Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

Causa N°: 2As 3058-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: J.C.P.F., colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, indocumentado, de 49 años de edad, soltero, obrero, hijo de J.T.P. y de J.F.D.P., residenciado en la Finca La Bonita, Carretera Machiques, Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia.

VÍCTIMA: J.M.Z.G..

DEFENSA: Abogado G.M.P., INSCRITO EN EL Inpreabogado Bajo el N° 15.018.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNYS T.D.M., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Homicidio Intencional Simple.

Se recibió la causa, en fecha 21 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.M.P., en su carácter de defensor del acusado J.C.P.F., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., constituido como Tribunal Mixto, en la cual, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de quince (15) años de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.Z.G.; este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 31 de Marzo de 2006.

Admitida la causa, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha dos (02) de Junio de 2006 con la presencia del Abogado defensor G.M., dejándose constancia de la inasistencia de la representación Fiscal y del condenado de autos ciudadano J.C.P.F., a pesar de haberse realizado el trámite necesario para que se hiciera efectivo el traslado desde el Retén Policial de San C.d.Z..

DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho G.M.P., plenamente identificado en actas, interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., bajo los siguientes términos:

Señala que desde el inicio de la investigación el Fiscal del Ministerio Público ha sostenido que empleados del peaje Catatumbo atendieron a la víctima y lo llevaron al ambulatorio, y posteriormente aparecen los funcionarios policiales y una serie de testigos, entre ellos, dos profesionales del Derecho, quienes en su entrevista se contradicen en la versión aportada por el funcionario J.G.R.F., quien dirigía la investigación, el cual había expresado en la sala de juicio que “para nosotros no habían testigos presenciales” , preguntándose la defensa ¿cómo se trajeron esos testigos?

Manifiesta el recurrente que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico para poder ser condenado el acusado, deben existir pruebas sólidas de su culpabilidad, relacionando los hechos con el derecho, lo cual en el presente caso, a su criterio, no existe por ningún lado, pues como se dijo anteriormente, el Ministerio Público dice que los trabajadores del peaje Catatumbo llevaron al hoy difunto al Ambulatorio del Guayabo, y jamás se habla de funcionarios policiales.

Igualmente alega, que las Abogadas L.S. y DORAISI J.M.P., expresan que venían por la carretera, un día domingo, entre las 11:00 y 11:30 de la mañana, aproximadamente a una velocidad de 80 kilómetros por hora, algo insólito a su juicio, para poder describir un hecho en ese momento, y poder captar los rasgos fisionómicos de una persona, ver heridas, y como para señalar que habían personas del lado derecho, y luego vieron a la patrulla de camino y no la pararon, pudiendo observar que una persona perseguía a otra con un machete, estimando la defensa que si ellas en verdad vieron al autor del hecho, por qué la Fiscalía no solicitó una rueda de reconocimiento con el fin de verificar si su defendido era o no el homicida, o por qué no se hizo una prueba dactiloscópica en el machete, que de acuerdo al técnico que realizó la experticia, el mismo tenía mango plástico, en cuyo material se pueden captar huellas dactilares; preguntándose igualmente el apelante por qué no se recolectó la ropa de su defendido a los fines de determinar si habían rastros de sangre, cuya prueba resulta indubitable, ya que si la Fiscalía expresa que su representado agredió con un machete a la víctima de autos, los impactos realizados con el machete debieron salpicar al acusado, partiendo del supuesto de que fuera el autor material del hecho, y siendo detenido en las inmediaciones donde ocurrieron los hechos, no le dio tiempo de cambiarse la indumentaria.

Refiere el defensor antes identificado, que en cuanto a las declaraciones del funcionario NERSON (sic) E.E.G., quien iba en la unidad radio patrullera, el mismo señala que vio cuando el acusado le propinaba golpes a la víctima, y resulta que las Abogadas que iban pasando por el sitio de los hechos en el instante que su defendido le propinaba a la víctima unos machetazos, nunca vieron a la policía , y ésta no las vio a ellas, por lo que a su criterio no existe congruencia entre sus declaraciones, observando claramente que existe falso testimonio, pues si los funcionarios policiales estaban en el momento de los hechos, por qué no efectuaron un disparo de advertencia a fin de que el victimario se abstuviera de seguir lesionando a la víctima.

Así mismo establece, que la prueba de testigos ofrecidas por la Fiscalía no están acordes con la acusación, pues hubo una imprecisión en el escrito acusatorio al inicio del debate oral y público que asomó a la audiencia nuevos hechos, no dando a la parte defensora el derecho de refutar los elementos nuevos que alegó la funcionaria, e igualmente no dando el Juez la oportunidad procesal para que la defensa hiciera el descargo de lo alegado, violándose lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez no suspendió la audiencia para que la defensa ofreciera nuevas pruebas en descargo de lo alegado por la Fiscalía, sino que el A quo valoró dichos hechos que no estaban en el escrito acusatorio.

Arguye el recurrente, que el pronunciamiento del Juez, sobre hechos no comprendidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, lesiona el derecho a la defensa, al no darle oportunidad a su representado de refutar los hechos por los cuales se le estaba condenando, pues el Juez no puede modificar el contenido de la petición.

Igualmente, establece que al modificar la acusación Fiscal las pruebas ofrecidas no quedaron acordes con aquellos hechos alegados por el Ministerio Público, lo que violenta lo previsto en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la decisión impugnada fue tomada por el Juez profesional sin darle la oportunidad a los escabinos de tomar una decisión, a los fines de que manifestaran sobre los hechos juzgados, violándose el contenido del artículo 364, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los escabinos son una garantía procesal que tiene el imputado en el proceso, razón por la cual fundamentado en los artículos 451, 452, numerales 3 y 4, y 453 del Código Penal Adjetivo interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., fecha 06 de Enero de 2006.

Finalmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública realizada en fecha 02 de Junio de 2006 por ante esta Sala N° 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto, el recurrente alego que la defensora pública suplente no debió conocer de la defensa de su representado, ya que en la oportunidad de celebrarse el juicio en la presente causa, fungió como secretaria natural del Juzgado A quo, por lo que debió inhibirse del conocimiento de dicha defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El defensor antes identificado ha fundamentado su recurso de apelación en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando como primera denuncia el hecho de que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación ha sostenido que empleados del peaje Catatumbo fueron las personas que atendieron a la víctima y lo llevaron al ambulatorio, y que posteriormente aparecen unos funcionarios policiales y unos presuntos testigos los cuales se contradicen en sus testimonios, por lo que a su criterio, no existen pruebas sólidas que demuestren la culpabilidad de su representado.

Para decidir respecto a las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta Sala observa que si bien el recurrente hace referencia a las normas en base a las cuales fundamenta su escrito, no es menos cierto, que el mismo no establece de manera individual la fundamentación de cada denuncia lo que pudiera acarrear la improcedencia del recurso, sin embargo, en virtud del reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad por parte de las C.d.A. de dejar de conocer el recurso planteado fuera de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, y en aras de una sana y transparente administración de Justicia, y por cuanto de la primera denuncia se evidencia que el Abogado defensor hace referencia a una contradicción entre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente entre lo establecido por las ciudadanas L.S. y DORAISI J.M., y por el funcionario policial J.G.R.F., así como también alega la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia en virtud de la modificación de la acusación, esta Sala entrará a analizar la primera denuncia en base a la contradicción alegada, no sin antes destacar que la contradicción en la motivación no se produce por la contradicción en la que puedan incurrir determinados testigos, al momento de rendir sus declaraciones en el juicio oral y público, sino que por el contrario, es un vicio que es producido por el Juez, y en tal sentido, el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a la contradicción:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Ahora bien, de la decisión impugnada se puede observar que en el punto denominado como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Juzgadora A quo luego de analizar las pruebas presentadas en el debate oral y público, establece lo siguiente:

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 26 de Septiembre de 2004, entre las 11:30 de la mañana y las 12:00 del medio día, el ciudadano J.C.P.F., con voluntad consciente, encaminada a la perpetración de un hecho punible, infligió con una vara de madera y un arma blanca tipo machete a J.M.Z.G., tres heridas…lo cual le produjo hematoma sub dural, anemia aguda por shock hipovolémico, causa por la cual fallece…Así se aprecia de examen médico legal contentivo de autopsia practicado al cadáver de J.M.Z.G., ratificado y ampliado en la audiencia oral…; de informe pericial contentivo de reconocimiento legal practicado a un arma blanca tipo machete y cinco segmentos de madera ratificados y ampliados en la audiencia oral….cuyos instrumentos peritados resultaron ser los utilizados por el ciudadano J.C.P.F., para dar muerte a J.M.Z.G., toda vez que los mismos fueron reconocidos por los ciudadanos NERSON (sic) E.E.G., DORAIZI J.M.P., L.M.S. y T.J.P.P., como los utilizados por el sujeto activo de la acción;… Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y feheciencia (sic) al testimonio directo NERSON (sic) E.E.G., DORAIZI J.M.P., L.M.S. y T.J.P.P., testigos presenciales, hábiles y contestes de las lesiones infligidas por el acusado J.C.P.F. a J.M.Z.G., que le produjeron la muerte, toda vez que dichos testigos vieron el día 26 de Septiembre de 2004, entre las 11:30 de la mañana y las 12:00 del medio día, cuando J.C.P.F. le propinaba golpes con un arma blanca tipo machete a J.M.Z.G., en la carretera Machiques- Colón Kilómetro 21, en jurisdicción de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observando además la ciudadana L.M.S., que el acusado J.C.P.F., había golpeado previamente con una vara de madera por la espalda al hoy occiso quien portaba el arma blanca tipo machete, la cual se le cayó de sus manos, al caerse al suelo, agarrándola el acusado J.C.P. para ocasionarle las heridas a la víctima J.M.Z.G.. Así el ciudadano NERSON E.E.G., en su declaración rendida durante la audiencia del presente juicio, afirmó que el día 26 de Septiembre de 2004, se encontraba de patrullaje el comisario T.P. y él, cuando iban por la carretera vieron que un ciudadano le propinaba golpes a otro y corrió hacia un potrero y en sus manos llevaba un objeto con lo que había propinado las heridas, …señalando a la persona del acusado de ser el autor de las lesiones infligida (sic) a la víctima J.m.Z.G., con un arma blanca tipo machete. En ese mismo sentido el ciudadano T.L.P.P., funcionario policial señala que el día de los hechos ocurridos acompañaba a NERSON E.E.G., en el patrullaje de rutina que realizaba desde el Peaje de Catatumbo al sector El Cruce, afirmó también, con absoluta seguridad que visualizaron al ciudadano J.C.P.F., agrediendo a otro ciudadano, que el funcionario se fue y aprehendió a dicho ciudadano ya que se había ido hacia el potrero…Así mismo, la ciudadana DORAIZI J.M.P., en su declaración rendida en la audiencia del presente juicio afirmó que el día 26 de Septiembre de 2004 se dirigía desde Casigua hacia S.B.…y observó como el ciudadano (acusado) perseguía al hoy occiso, lo empujó y el hoy occiso cayó y tomó una machetilla y le propinó machetazos en su cuerpo…que observó cuando el señor (acusado) suelta la machetilla, limpia sus manos, se va corriendo hacia el lado de la vaquera, él (acusado), empezó a correr hacia la parte lateral de la finca y luego no lo observó más.. Así también la ciudadana L.M.S. afirmó con absoluta seguridad que el día Domingo 26 de Septiembre de 2004 se dirige (sic) con su socia Doraisi al peaje y aproximadamente en el kilómetro 21, a unos 400 metros observaron que venían dos personas por el canal izquierdo, la persona de tez morena (acusado) llevaba una vara, y el otro (víctima) machete, tomó la vara y le propinó un golpe, cuando la persona cae (víctima) le soltó la machetilla y la otra persona (acusado) tomó la machetilla y le propinó unos machetazos, luego le tiró con la machetilla y le lesionó las manos y se dirigió hacia de donde había salido y después se fue con la machetilla. Así se estima además al apreciar concordantemente el testimonio de NERSON E.E.G. y T.L.P.P., quienes son funcionarios policiales, que vieron cuando el acusado J.C.P.F., le propinó las heridas con un arma blanca, tipo machete, a J.M.Z.G., deteniendo posteriormente al acusado cerca del sitio del hecho; el de Doraizi J.M.P., y el de L.M.S. quienes viajaban en sentido de Casigua El Cubo hacia s.B.d.Z., en una camioneta cherokki (sic), color azul, el día de los hechos ocurridos y presenciaron, cuando J.C.P.F., le infligió con un arma blanca tipo machete heridas a J.M.Z.G.. Por tanto resulta falso el testimonio del acusado J.C.P.F., cuando manifiesta que eso fue una mentira. Ahora bien, los hechos antes explicados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…toda vez que quedó plenamente demostrado que la acción de J.C.P.F., estuvo encaminada u orientada a ocasionar la muerte de J.M.Z. García…

Al realizar el examen del fallo recurrido respecto a los argumentos invocados por el accionante, se observa con meridiana claridad, que no se corresponde con la realidad procesal lo argüido por éste, recordándole este Tribunal de Alzada al recurrente, que el análisis de los elementos probatorios, en este caso de los testimonios, en efecto deben tomarse como tal en su integridad, en su conjunto, pues estos son indivisibles, no pudiendo tomar de éstos sólo lo que convenga en su caso porque conciernen a la defensa en su descargo, evidenciándose en el caso in comento que la Juzgadora A quo consideró que de las pruebas evacuadas en el debate oral y público celebrado con ocasión a la causa seguida en contra del sentenciado de autos, quedaron evidenciados suficientes elementos de convicción que la conllevaron a determinar la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, encontrándose dentro de estas pruebas las testimoniales de las ciudadanas DORAIZI J.M.P., L.M.S. y del funcionario J.G.R.F., quienes de acuerdo a lo transcrito en la decisión impugnada, señalaron en el debate oral y público, lo siguiente:

…Testimonio jurado de la ciudadana DORAIZI J.M.P., quien expuso: “El día domingo 26 de Septiembre de 2004, me dirigía desde Casigua hasta S.B.. Aproximadamente entre las 11:45 y 12:00 del medio día en una camioneta Cheroki (sic) color azul,…observé como el ciudadano perseguía al hoy occiso, lo empujó y el occiso cayó y tomó una machetilla y le propinó machetazos en su cuerpo, toqué la corneta porque venían alteradamente, venía una gandola amarilla, me dirigí al peaje y pude visualizar la patrulla de camino y en el peaje notifiqué y en Puente Venezuela y le di la descripción del señor,…cuando llegué al Guayabo y me ratificaron que la Policía de camino había salido para el hecho. Es todo.”

Testimonio jurado de la ciudadana L.M.S., quien expuso

El día Domingo 26 de Septiembre de 2004, me dirigí con mi socia Doraisi, nos dirigíamos al peaje y aproximadamente en el kilómetro 21 a unos 400 metros observamos que venían dos personas por el canal izquierdo, la persona de tez morena llevaba una vara, y el otro llevaba un machete, tomó la vara y le propinó un golpe, cuando la persona cae le soltó la machetilla y la otra persona tomó la machetilla y le propinó unos machetazos, luego le tiró con la machetilla y le lesionó las manos y se dirigió hacia de donde (sic) mismo habían salido, después se fue con la machetilla...”

Testimonio jurado del ciudadano J.G.R.F., quien expuso: “El día 26 de Septiembre de 2004, se recibió llamada telefónica de la ciudadana A.P., propietario de la funeraria San Miguel, de la población El Guayabo, quien informa que ingresó al hospital un señor muerto por arma blanca, proveniente del Kilómetro 21, allí los galenos nos informan que fue trasladado por una ambulancia y que éste había ingresado con signos vitales muy leves y muere. El ciudadano que causó la muerte a la víctima fue aprehendido en la finca La Bonita, carretera Machiques Colón, por una patrulla de camino y fue puesto a la orden del Ministerio Público, luego nos trasladamos al lugar de los hechos y encontramos un charco de sangre de sustancia pardo rojiza…Jorge Eliécer manifestó que el señor J.C. tenía ocho días laborando y que había sido retirado y se fue para la finca del señor del lado (sic)que estuvo ingiriendo licor desde el Sábado y llegó a la bonita a buscar la hamaca y le dijo que había matado a un señor, el encargado no presenció el hecho, fuimos a la Finca Aguas Claras y entrevistamos al administrador y nos dijo que ellos no había (sic) presenciado, y posteriormente surgen dos nuevos testigos como son las ciudadanas Doraizi J.M.P. y L.M.S., para nosotros no habían testigos presenciales, según ellos se dirigen a Casigua El Cubo y observan que un señor de estatura más baja venía desde Puente Zulia hasta Maracaibo, que viene (sic) corriendo con un machete en la mano e iba un señor con una vara y vio que le dieron al blanco con el palo y se cae y luego el blanco agarra el machete y hiere al otro, que ellas le tocaron la corneta pero el señor no se detuvo y siguió dándole…”

Del análisis realizado por este Cuerpo Colegiado a las declaraciones antes transcritas, se evidencia que los mismos fueron contestes en la manera en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tal y como lo señala la Juzgadora A quo en el fallo impugnado, y si bien, el funcionario antes identificado menciona en el debate oral y público que para ellos no habían testigos presenciales, ello se debe a que el mencionado funcionario no estaba presente para el momento en que se suscitó el ilícito antes señalado, por cuanto el mismo se trasladó al sitio de los hechos luego de haber recibido la llamada telefónica en la que informaban sobre el ingreso de una persona muerta en el hospital, lo cual no significa que exista una contradicción en las testimoniales antes transcritas, y mucho menos que las mismas no puedan ser valoradas, para corroborar lo expuesto por otros testigos evacuados en dicha oportunidad, y con las pruebas documentales recepcionadas, por lo que de la simple lectura de dicha motiva, se observa claramente que no existe contradicción alguna, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el mismo.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, respecto a los hechos nuevos traídos por el Ministerio Público en la celebración del juicio oral y público, esta Sala observa que del acta contentiva del debate oral y público celebrado en fecha 27 de Enero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., específicamente al folio ciento sesenta y ocho de la causa, se desprende que la representante del Ministerio Público establece lo siguiente:

Como punto previo el Ministerio Público de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir errores materiales en el escrito de acusación fiscal que no implican cambios en la calificación jurídica. 1.- Se corrige la hora, el hecho ocurrió aproximadamente de 11:30 a 12:00 del medio día del día 26 de Septiembre de 2004. 2.- El hecho ocurrió frente a la finca La Bonita y La Fuente ubicada en el Kilómetro 21 de la Parroquia Udón Pérez, de la carretera Machiques-Colón. 3.- El número de cédula del ciudadano E.A.B.C. es 22.122.114. 4.- Se requiere identificar el arma blanca con el cual ocurrió el hecho, la cual es un machete colin nicoll. El Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación incoado en contra del ciudadano J.C.P.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, para la fecha en que ocurrió el hecho previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…

De lo anterior se desprende que la ciudadana Fiscal YENNYS T.D.M., en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público procede a corregir errores materiales del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 352.- Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación, ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.

Respecto al contenido de la norma antes citada el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, (Pág. 404 y 405) señala lo siguiente:

La corrección de errores a que se refiere este artículo son exclusivamente errores materiales referidos a los nombres de los imputados, de la víctima o de otras personas señaladas en las acusaciones y su ortografía, orden, etc; algún error sobre el lugar, la fecha o la hora de ocurrencia de los hechos que no le varíe sustancialmente o no influya en la calificación del delito o en las razones de la defensa…

Del mencionado artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador permite la corrección de errores materiales, así como la inclusión de circunstancias distintas a las señaladas con anterioridad, siempre y cuando estas no modifiquen la calificación jurídica del delito imputado, ni produzcan la indefensión de alguna de las partes.

En el caso sub judice se observa que la modificación material realizada por el Ministerio público se basó en primer lugar, en la hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos, pues en el escrito acusatorio, el cual corre inserto a los folios uno (01) al trece (13) de la causa, se señaló que los mismos ocurrieron aproximadamente a la 1:00 de la tarde, mientras que en la corrección realizada durante el debate oral y público establece que fue entre las 11:30 y 12:00 del medio día, lo cual no implica alguna variación en la calificación del delito imputado al hoy sentenciado, ni varía sustancialmente los hechos suscitados. Así mismo se desprende que la Vindicta Pública, señala como segunda modificación, el que los hechos sucedieron frente a la Finca La Bonita y La Fuente, ubicada en el kilómetro 21 de la Parroquia Udón Pérez, de la Carretera Machiques Colon, sin embargo, del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público hace referencia a esa circunstancia cuando establece textualmente lo siguiente:

…El día Veintiséis (26) de Septiembre del 2004 aproximadamente a la 01 horas de la tarde, el ciudadano imputado J.C.P.F., se trasladó para la Finca El Porvenir, ubicada en el kilómetro 21 de la Carretera Machique (sic) Colón, con el fin de ingerir licor con el único obrero de la mencionada finca ciudadano J.M.Z.G., a quien había conocido por ser vecino del Fundo La Bonita, ubicada en el Kilómetro 21, carretera Machique Colón, y espcíficamente frente a las Fincas la Bonita y las fuentes (sic), parroquia O.P., Municipio Catatumbo…

(negrillas de la Sala)

Tal y como se observa, el Ministerio Público en su escrito acusatorio establece de manera clara y precisa la ubicación de los hechos imputados, evidenciándose que se trata de la misma dirección señalada en el debate oral y público, ocurriendo lo mismo respecto a la identificación del arma blanca, pues del mencionado escrito acusatorio, específicamente al folio cinco (05) se evidencia que esta fue debidamente identificada de la siguiente manera: “y las características del arma blanca (machete) incautada al referido ciudadano son las siguientes: machete, marca Collin Nicholson, empuñadora de color rojo…” siendo estas mismas características las aportadas por la representación Fiscal en el juicio oral y público, por lo que mal puede alegar la defensa que tales circunstancias constituyen hechos nuevos. Así mismo, entre las correcciones realizadas por la ciudadana Fiscal, se encuentra el aporte del número de cédula del ciudadano E.A.B.C., cuya testimonial fue debidamente promovida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 25 de Abril de 2005, por lo que el acusado y su defensa tuvieron pleno conocimiento de dicha testimonial, así como la oportunidad de oponerse a la misma, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al mencionar que en el debate oral y público se suscitaron hechos nuevos lo cual produjo la violación de lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica.- Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

Artículo.- Artículo 351.- Ampliación de la acusación.- Durante el debate y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público y el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…

En el caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…”

Artículo 363.- Congruencia entre sentencia y acusación.- La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos (sic) en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación. ..

Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”

De lo expuesto se evidencia que tal y como se dejó establecido anteriormente, en el caso de marras se produjo la corrección de errores materiales de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 352 del Código Penal Adjetivo, los cuales no modificaron la calificación jurídica del ilícito penal por el cual se había solicitado el enjuiciamiento del ciudadano J.C.P.F., ni la pena prevista por este, pues al hoy sentenciado desde el inicio le fue imputada la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y es por dicho delito por el cual fue condenado a cumplir una pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley.

Por otro lado, en la mencionada corrección no se incluyeron hechos nuevos desconocidos por las partes que ameritaran la suspensión del juicio a los fines de promover nuevas pruebas, toda vez que las correcciones materiales señaladas por el Ministerio Público se basaron en hechos perfectamente conocidos por el acusado y su defensor, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos expuestos en la acusación y en el debate oral y público, y los hechos dados por probados por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida.

En cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido, según sentencia de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado, de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica.

Por lo que evidenciado como ha quedado por esta Sala, la inexistencia de quebrantamientos u omisiones de algún acto que pudiera haber causado la indefensión del acusado de autos, y en virtud de que el fallo impugnado guarda estrecha relación con el precepto penal invocado en la acusación, los Jueces que aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

Por otro lado, este Cuerpo Colegiado quiere destacar que en relación a lo expuesto por el apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, realizada por esta Alzada en fecha 02 de Junio de 2006, respecto a que la defensora pública suplente no debió asumir la defensa de su representado, por cuanto la misma se desempeñó como secretaria del Tribunal por ante el cual se celebró el debate oral; tal alegato resulta extemporáneo, por cuanto el mismo debió ser expuesto en el recuro de apelación, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del análisis realizado por esa Sala, a las actas que conforman la presente causa se constató que no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna que de origen a la revisión de oficio por parte de quienes aquí deciden.

Finalmente, esta Sala observa que la sentenciadora en la recurrida, encontró culpable al ciudadano J.C.P.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 407 del Código Penal, hoy 405 ejusdem, observándose que en la sentencia hoy impugnada se dejan establecidos los argumentos que explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró que existe plena prueba de la culpabilidad del condenado, adicionalmente en ella se comparan y valoran las pruebas, conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la A quo analizó, comparó y valoró los elementos del expediente y determinó con claridad, los hechos en los cuales se basan las conclusiones de la sentencia y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo, sin violentar, ni aplicar de manera errónea alguna norma jurídica, demostrando a la vez que el principio de inocencia quedó desvirtuado con los elementos probatorios evacuados en la oportunidad del juicio oral y público, dándole cumplimiento a los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.(Negrillas de esta Sala).

Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto este Cuerpo Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.M.P., en su carácter de defensor del acusado J.C.P.F., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., constituido como Tribunal Mixto, en la cual, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de quince (15) años de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.Z.G. y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 021-06, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

El Secretario,

ABG. H.E.B.

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