Sentencia nº 1490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano C.P.G., representado judicialmente por los abogados E.A.H.V. y J.C.V., contra la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., representada en juicio por los abogados M.V.N.P., C.Y.R.G., C.E.C.G., M.S.V.R., A.I.V.G., Y.E.M.R. y E.J.M.P.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción, revocando el fallo del 19 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia presentada el 20 de marzo de 2013, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el 21 de ese mismo mes y año.

El 8 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito de formalización. Hubo impugnación.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 19 de junio de 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

Posteriormente mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el 8 de julio del año en curso, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

Finalmente, mediante acta de fecha 8 de julio del presente año, se acordó abrir un proceso conciliatorio, fijándose para el día jueves 25 de septiembre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1: 50 p.m.), la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la sentencia correspondiente del presente recurso.

Celebrada la referida audiencia en la fecha pautada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia el recurrente, conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación del artículo 22 de la referida ley.

Arguye el recurrente que el juez superior:

(…) de forma errada y falsa, aplica el artículo 22 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo en la forma siguiente: (…) “En tal sentido, siendo que de autos se infiere que el cuestionado instrumento fue aportado al proceso contraviniendo lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así lo delata la parte demandada, este Tribunal Superior atendiendo al contenido y alcance del artículo 5 ejusdem, en aras de garantizar la seguridad jurídica que asiste a la demandada, desecha el mentado instrumento de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ” (…) artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie sin previo decreto del tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita”. Dándole la sentencia delatada un alcance y significado que la ley no tiene aunado a que se aplica falsamente cuando el Juez Superior el cual profiere la recurrida aplicó falsamente el supuesto de hecho de expedir copia certificada autorizada por el juez (artículo 22 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) cosa que es totalmente distinta con (sic) interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1969 de Código Civil en concordancia con el artículo 64 literal A de la Ley Sustantiva Laboral (sic).

Señala el formalizante que la relación de trabajo finalizó el 8 de febrero de 2010, que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2011 y que la misma fue admitida el 7 de febrero de 2011.

Indica igualmente el recurrente que consignó como medio probatorio la demanda y el auto de comparecencia debidamente protocolizados por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 8 de abril de 2011, dando así cumplimiento a lo estipulado en los artículos 64 de la Ley del Trabajo y 1969 de la Código Civil.

Para decidir, se observa:

Esta Sala, en sentencia N° 784 del 4 de mayo de 2006 (caso: A.C.V. [sic] contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, la Sala considera conveniente, en aras de resolver la presente denuncia, transcribir fragmentos de la sentencia recurrida. Así pues, el juez superior señaló:

(…) como quiera que la recurrente cuestiona la validez del instrumento que corre agregado a los folios 94 al 124 ambos inclusive (…) constituido por la demanda registrada en fecha 8 de abril de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y que, contiene la orden de comparecencia del demandado, el cual fue consignado por la parte demandante con el propósito de demostrar la interrupción de la prescripción; es de resaltar que de acuerdo con la denuncia planteada por la representación judicial de la demandada recurrente, ésta no objeta como tal, la validez del instrumento como un documento de carácter público (…) si no (sic) que más bien viene a cuestionar la forma como el instrumento fue agregado a los autos, es decir, sin cumplir los extremos a los que se contrae el artículo 22 de la ley adjetiva laboral el cual dispone que, “ los secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del tribunal, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita” (Resaltado de este Superior Tribunal).

Así las cosas, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente el instrumento inserto a los folios 94 al 124 (…) al cual alude la representación judicial de la demandada recurrente, quien aquí suscribe y, sin cuestionar la validez del mentado instrumento como documento de carácter público, del mismo se evidencia al folio 122, certificación de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por uno de los Profesionales del Derecho (sic) que conforma la Sala o P.d.S. de este Circuito Judicial, sin embargo, en modo alguno media solicitud por parte de la representación judicial de la actora, para hacerse de la referidas copias y menos aún auto que provea las mismas, suscrita (sic) por el Juez del Juzgado que presuntamente la expide. En tal sentido, siendo que de autos se infiere que el cuestionado instrumento, fue aportado al proceso contraviniendo lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como así lo delata la parte demandada, este Superior Tribunal atendiendo al contenido del artículo 5 ejusdem, en aras de garantizar la seguridad jurídica que asiste a la demandada, desecha el mentado instrumento de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De los pasajes de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior, en atención al argumento de la empresa demandada de cuestionar la certificación otorgada al libelo de la demanda, aplica el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prohíbe al Secretario expedir copias certificadas sin el decreto previo del tribunal, y llega a la conclusión de que, al no llenarse el requisito previamente nombrado –sin cuestionar el contenido del instrumento cuestionado– debe ser desechada la documental promovida.

Por otro lado, del contenido del escrito de formalización se desprende que el recurrente cuestiona el examen que de la norma hizo el juez superior, en virtud de que a su entender no puede extralimitarse el alcance del prenombrado artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la figura de la interrupción de la prescripción.

Conforme a lo previamente expuesto, considera esta Sala que la interpretación realizada por el juez superior del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta a todas luces excesivamente formalista, ya que si bien es cierto que las copias certificadas del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado no fueron conferidas bajo las directrices establecidas en el mencionado artículo, las mismas ya habían alcanzado el efecto erga omnes que es otorgado mediante la protocolización en el Registro correspondiente.

En íntima vinculación a lo anterior, es necesario recordar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los principios que rigen su aplicación, contiene en el artículo 10 el que en doctrina es conocido como in dubio pro operario, el cual establece que si existiere duda sobre la interpretación de una norma, la misma debe ser aplicada en favor del trabajador; es por lo que el ad quem, en atención a la referida norma y en obsequio a la justicia, no debió realizar la interpretación excesivamente formal del contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando lo que se intenta reclamar es las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, derecho social este protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual en su parte pertinente establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía (…).

Adicionalmente y como abono a los argumentos expresados, en el caso de que se hubiere querido cuestionar el documento ya registrado, lo procedente era atacar por nulidad, el asiento registral del cuestionado documento, todo ello con la finalidad de restarle eficacia al efecto otorgado con la protocolización.

Por otro lado constata esta Sala, de los dichos del formalizante y de los pasajes de la sentencia cuestionada, que la finalización de la relación laboral ocurrió el 8 de febrero de 2010 y que el trabajador procedió a registrar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el fecha 8 de abril de 2011, es decir, dos (2) meses después de haber vencido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a lo anterior, esta Sala, en sentencia N° 1311 del 11 de agosto de 2009 (caso: L.A.A.R. contra Manaplas, S.A.), dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, el registro de la demanda previsto en el artículo 1.969 del Código Civil como una causa de interrupción del lapso de prescripción, surte tal efecto siempre que se realice antes de la expiración del lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año, sin que sean aplicables los dos meses adicionales que concede el artículo 64, literal a) de la referida Ley para practicar la citación o notificación de la parte accionada.

En sintonía con el criterio supra indicado, considera esta Sala que al efectuarse el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia de la demandada, una vez transcurridos los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede tenerse como interrumpido el lapso de prescripción de la acción y por consiguiente la misma operó.

Ahora bien, realizado el presente análisis considera esta Sala que el juzgador de alzada incurre en el vicio que le imputa el formalizante, pero tal quebrantamiento no resulta ser determinante en el dispositivo del fallo ya que de igual forma y en definitiva, la acción se encuentra prescrita.

Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Denuncia la parte recurrente la falta de aplicación de los artículos 1969 del Código Civil, 64, 73, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el formalizante que el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil solo exige que la demanda sea registrada en la oficina correspondiente dentro del lapso de prescripción. Indica que la norma en cuestión no exige más formalidad que la de registrar el libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, así se haya introducido en un tribunal incompetente.

Asimismo, argumenta el recurrente que debe considerarse como interrumpida la prescripción desde el momento en que es registrado el libelo de la demanda.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, es necesario señalar que al tratarse la denuncia fundamentalmente de los requisitos para interrumpir la prescripción, mal puede esta Sala conocer la falta de aplicación del artículo 64 (costas del proceso) y 73 (oportunidad de promoción de pruebas), 77 y 78 (valoración de las pruebas) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que ninguno de los prenombrados artículos versa sobre el punto debatido. Por consiguiente, esta Sala se abstiene de realizar análisis alguno sobre los mencionados artículos. Así se establece.

Por otro lado el artículo 1969 del Código Civil, en su parte pertinente establece lo siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Énfasis de la Sala).

De la anterior lectura, se desprende que debe ser registrada la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado en la Oficina del Registro Público correspondiente, sin establecer, tal y como lo adujo el formalizante, ningún requisito adicional, pero la misma norma establece que tal copia debe ser protocolizada dentro del lapso de prescripción de la acción. En el presente caso, aquel establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dentro del año de haber terminado –por cualquier causa– la relación laboral.

Con relación a este punto, el juez de la recurrida dejó sentado que no podía tomarse como interrumpida la prescripción de la acción ya que a su entender las copias certificadas que fueron registradas no llenaban los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión esta que ya fue previamente resuelta por esta Sala. Sin embargo, del contenido del artículo supra citado, concatenado con la fecha en la cual se procedió a protocolizar la demanda, tal y como se dejó sentado en la anterior denuncia, se concluye que aún de haberse aplicado el artículo denunciado, igualmente estaría prescrita la acción por haberse presentado las copias certificadas ante el Registro, una vez vencido el lapso legal fijado para que expirara la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-III-

Denuncia el actor, amparado en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la errónea interpretación del artículo 22 eiusdem.

Expone el formalizante que la norma delatada no contempla consecuencias jurídicas legales con relación a la interrupción o no de la prescripción de la acción. Finaliza indicando que cumplieron con lo requerido para interrumpir la prescripción.

Para decidir, se observa que, por cuanto la presente denuncia se encuentra íntimamente vinculada a las ya resueltas, esta Sala da por reproducida la anterior motivación y declara improcedente la actual delación. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo de 2013; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo antes identificado.

Se exonera de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes no asistieron a la audiencia para dictar el fallo por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000621

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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