Decisión nº 13.761 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede: Civil

199º y 151ª

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.570.862.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ONIX, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, de fecha 25 de abril de 2.003, representada por el ciudadano I.R. CAMPO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.190, en su carácter de Director Gerente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 13.761

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (folios 67 y 68) presentado por el ciudadano I.R. CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.190 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.R. CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.822.408 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.645; mediante el cual y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ante la “…imposibilidad de dar contestación a la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ONIX, C.A”, por no tener la legitimidad para hacerlo al carecer de la facultad de ejercer la representación de la misma de manera individual, separada o independientemente…” señalando que esta ilegitimidad viene dada por cuanto conforme a las cláusulas octava y décima (8º y 10º) de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Corporación Onix, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, de fecha 25 de abril de 2.003, la representación de dicha corporación debe hacerse de manera conjunta por los dos (2) directores gerentes de la misma. La referida cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, esta referida a “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, por no tener el carácter que se le atribuye…omissis…”, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente incidencia, lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II

DE LA CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

El objeto de las cuestiones previas propuestas en el ínterin de los juicios, no es otra que la de corregir los vicios y errores procesales, siendo empleadas como medios de defensa contra la acción propuesta; a tenor de lo antes expresado este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Opuesta la cuestión previa antes mencionada, la parte demandante contradijo la misma, dentro de los cinco (5) días señalados en el artículo 350 ejusdem, abriéndose en consecuencia una articulación probatoria de ocho (8) días.

Seguidamente y en fecha 05 de marzo de 2.010 estando abierta a pruebas la presente incidencia, el ciudadano I.R. CAMPOS HERNÁNDEZ ya identificado, debidamente asistido por el abogado G.R. CABRERA HERNÁNDEZ, inpreabogado bajo el Nº 42.645; presentó en dos folios, escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:

• Invocó y reprodujo el mérito que se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Corporación Onix, C.A.”, que fuera acompañada al escrito de oposición de la mencionada cuestión previa y marcada “A”, con la finalidad de demostrar que la representación de la referida sociedad mercantil, la ejercen de manera conjunta dos directores gerentes, y que aunque él es uno de los directores gerentes no posee la legitimidad para representar judicialmente a la demandada, siendo necesaria la citación de la ciudadana M.D.M..

Con relación a la referida documental, este Tribunal la valora como documento público por tratarse de un instrumento sometido a las solemnidades legales y emanado de un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, y visto que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertas todas y cagda una de la cláusulas que lo conforman, en consecuencia, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Por su parte la demandante no presentó prueba alguna en la presente incidencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “(…) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación… omissis (…)”

Ahora bien, este Juzgador pasa de seguidas a analizar si la cuestión previa opuesta en el presente juicio es procedente.

En el presente juicio, el ciudadano I.R. CAMPOS HERNÁNDEZ ya identificado manifestó, lo siguiente: “…resulta evidente y forzoso concluir, que no poseo la legitimidad para representar judicialmente a la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ONIX, C.A.”, siendo necesaria e imprescindible la citación de la mencionada ciudadana M.D.M., y como quiera que a tenor de lo previsto en el citado ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento (Sic): y en virtud de que soy precisamente la persona irregularmente citada, es por lo que requiero se subsane dicho vicio…”

A tal efecto acompañó a su escrito, copia certificada del Registro de Comercio, correspondiente a “Corporación Onix, C.A” parte demandada en el presente juicio; expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 11-A de fecha 25 de abril de 2.003, la cual fue precedentemente valorada, por cuanto -a su decir- de acuerdo con lo previsto en las cláusulas octava y décima del mencionado registro de comercio, la representación de la sociedad mercantil “Corporación Onix, C.A”, debe hacerse de manera conjunta en la persona de los dos (2) directores gerentes de la misma.

Siendo así resulta conveniente, traer a colación el contenido de las cláusulas octava y décima del Registro de Comercio de “Corporación Onix, C.A” donde se lee lo siguiente:

…OCTAVA: La dirección y administración de la compañía, estará a cargo de DOS (02) DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no socios de la compañía y deberán ser designados por la Asamblea General de Accionistas y durarán DIEZ (10) AÑOS en sus funciones, pudiendo en cualquier momento ser reelegidos, removidos o sustituidos por una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas…

…DÉCIMA: Los DIRECTORES GERENTES, son los ejecutores de las decisiones que toma la Asamblea de Accionistas, y para obligarla, será necesario el consenso o consentimiento de ambos manifestado por escrito. En virtud de los plenos poderes de administración y disposición los DIRECTORES GERENTES quedan suficientemente autorizados para decidir y actuar conjuntamente en nombre de la Compañía en todos los actos, convenios y contratos relacionados con el objeto social o que interesen a la Empresa, pudiendo en consecuencia: a) Representar a la Compañía en juicio o fuera de él y, cuando lo consideren necesario, podrán nombrar apoderados mercantiles o judiciales…omissis…

La parte demandante mediante escrito presentado dentro de los cinco (5) días que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta, señalando que “…que si bien es cierto que en los estatutos de la compañía se establecen específicamente en la cláusula DÉCIMA que para representar a la empresa en juicio o fuera del (Sic) deberá hacerse de manera conjunta por los dos DIRECTORES GERENTES, no es menos cierto que el ciudadano IVAN CAMPOS HERNÁNDEZ, es uno de esos DIRECTORES GERENTES, y por lo tanto es uno de los representantes legales de la empresa demandada CORPORACIÓN ONIX, C.A…omissis…” ; agregando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, la citación de personas jurídicas o compañías, debe hacerse en la persona de cualquiera de sus representantes, asimismo hizo mención al contenido de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2.001, expediente Nº 00-093.

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la falta de representación del citado como representante; este supuesto se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de legitimidad o cualidad pasiva para representarlas en juicio.

Al efecto el tratadista patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a la cuestión previa motivo de la presente incidencia, manifestó lo siguiente:

…La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. rg., cuando se cita al gerente de de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del representante judicial, que tiene la representación en juicio…

Siendo así quien decide pasa de seguidas a estudiar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que estable lo siguiente: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…” .

Con relación a esta norma el tratadista patrio A.R.R., en Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

… Esta disposición es acertada por que la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o mas personas para poner a derecho en juicio a un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso…

Por su parte estatuye el artículo 1.098 del Código de Comercio que: “…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…omissis…”

Se observa pues que la legislación y la doctrina patria, son contestes al precisar que aún y cuando los estatutos de una determinada compañía establezcan que la representación en juicio, debe efectuarse de manera conjunta por todas aquellas personas facultadas en dichos estatutos para ejercer tal representación; no puede aceptarse que por la sola voluntad de los particulares, se entorpezca y complique el acto de contestación de la demanda, imponiéndosele estatutariamente en el contrato social de una sociedad civil o mercantil, limitaciones al poder público ejercido por el órgano jurisdiccional y la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse a la relación procesal y ejercer la defensa de la empresa demandada; por lo que mal podría estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso, el cual es de eminente orden público. Y así se establece.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada del 05 de abril de 2.001 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. expediente Nº 00-093, señala lo siguiente:

“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.

La Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina:

Apoya el formalizante la presente denuncia, en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aún reconociendo que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.

Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a “la suma concurrente y simultánea de los dos Directores” como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa. El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social.

Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.

El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente. Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968

. (Subrayados y negrillas adicionadas)

Se observa pues de la revisión de la copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Corporación Onix C.A”., y que fuere precedentemente valorada, específicamente en su cláusula octava, que la referida sociedad mercantil es dirigida y administrada por dos (02) directores gerentes, seguidamente en la cláusula décima del referido Registro de Comercio, estatuyen que los directores gerentes “…quedan suficientemente autorizados para decidir y actuar conjuntamente en nombre de la Compañía en todos los actos, convenios y contratos relacionados con el objeto social o que interesen a la Empresa, pudiendo en consecuencia: a) Representar a la Compañía en juicio o fuera de él y, cuando lo consideren necesario, podrán nombrar apoderados mercantiles o judiciales…omissis…”

En razón de las precitadas cláusulas, el ciudadano I.R. CAMPOS HERNÁNDEZ ya identificado, interpuso la cuestión previa referida a la falta de representación en la persona del citado; sin embargo y en apoyo de los razonamientos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos; quien decide considera que el ciudadano I.R. CAMPOS HERNÁNDEZ ya identificado, puede acudir a la citación como en efecto así lo hizo y se encuentra ampliamente facultado, para ejercer la representación de la Sociedad Mercantil “Corporación Onix C.A.” en el presente juicio, sin necesidad que se tenga que citar conjuntamente con la ciudadana M.D.M. ya identificada, por ser ésta la otra directora gerente de la mencionada sociedad mercantil. Y así se establece.

Así mismo quien decide considera oportuno señalar, que aunque los estatutos de la sociedad mercantil hoy demandada, establecen que sus directores gerentes o administradores deben actuar conjuntamente para representar a la misma en juicio o fuera de él; la citación que se haga en uno solo de ellos, es completamente válida y suficiente según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados, tendrán que regirse por lo que dispongan los estatutos. Y así se declara.

En consecuencia este Juzgador considera que la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegalidad de la persona citada como representante de la demandada, es improcedente como en efecto se declarará en la dispositiva del fallo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegalidad en la persona citada como representante de la demandada Sociedad Mercantil “Corporación Onix C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, de fecha 25 de abril de 2.003 y que fuere opuesta por el ciudadano I.R. CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.190, debidamente asistido por el abogado R.C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.645.

SEGUNDO

Se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para la Contestación de la Demanda, en conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

EXP. N° 13.761.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.

El SECRETARIO.

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