Decisión nº PJ0052015000156 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:

NP11-L-2015-000818

PARTE DEMANDANTE:

C.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.548.973.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MACAREÑO, C.A.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, el ciudadano C.P., asistido por el abogado R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MACAREÑO, C.A., siendo recibida en fecha 14 de agosto de 2015, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 12 diligencia del abogado R.R.H., consignando subsanación del cálculo del salario normal, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 09, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.548.973, asistido por el Abg. R.A.R.H.; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

ÚNICO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante diligencia el abogado R.R., procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…los conceptos generados por mi representado en las ultimas cuatro semanas de labor son las asignaciones económicas que establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, siendo estas Tiempo Ordinario, Descanso Legal y Contractual, Tiempo de Viaje

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