Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (1) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-S-2007-002017

OFERENTE: ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 967.434, quien se encuentra asistida por la abogada C.P.d.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 3.216.

OFERIDO: sociedad CONDOMINIOS CHACAO, domiciliado en el Edificio Perú, Piso 9, oficina 93 y 94 del Municipio Chacao

MOTIVO: OFERTA REAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

BREEVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito de oferta real presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano J.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 967.434, debidamente asistida por la abogada C.P.d.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 3216, a favor de la sociedad mercantil Condominios Chacao C.A.

Señala el oferente, que es propietario de un apartamento distinguido con el N° 4-D, ubicado en el piso 4, de las residencias El Rosal, situado en la urbanización Guaicay, calle B, Municipio Baruta, que la administración del edificio le fue asignada a la sociedad mercantil Condominios Chacao C.A, representada por su apoderado I.B., titular de la cédula de identidad N° 8.982.546, aduciendo que desde el mes de junio de 2005, y de las reiteradas ofertas de pago de las cuotas de condominio que le corresponden al inmueble de su exclusiva propiedad, le ha sido imposible lograr que Condominios Chacao C.A, reciba el pago de los montos adeudados correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2007, que dicha negativa tiene su origen en la disconformidad del oferente con ocasión a la creación de un fondo para trabajos en el área del estacionamiento, decisión que fue tomada de manera unilateral e inconsulta por parte de la junta de condominio, violando los procedimientos legales contenidos en la cláusula vigésima tercera del Reglamento de Condominio, el cual establece que cualquier otro fondo diferente al imprevistos (Fondo de Reserva) deberá ser válidamente aprobado, según consta de documento marcado “A”, esgrimiendo el oferente; que prueba de ello fue la sanción impuesta por el INDECU, en fecha 28 de julio de 2005, por violación del documento de condominio y su reglamento, así como de la normativa consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, lo cual dejo sin efecto la Asamblea del 7 de diciembre del 2004, al igual que la carta consulta del 15/01/05 en virtud de no haber presentado las pruebas que hubiesen cumplido con el 51% de consultas aprobadas de acuerdo al acta firmada en el INDECU por las partes el 25 de mayo de 2005, señalando el oferente que en ningún momento se ha negado a pagar el monto derivado de su obligación como propietario del apartamento antes señalado, indicando que el monto total que se pretende cobrar en cada uno de los recibos de los meses anteriormente indicados contienen partidas cuya aprobación no fue tramitada conforme a lo pautado en el Reglamento de Condominio del edificio en cuestión, resultando dicho cobro ilegal y no ajustado a derecho, para lo cual señala el accionante que ha realizado una conducta diligente con respecto a la cancelación de los recibos de condominio, descontando de estos las partidas señaladas en el escrito libelar, recibiendo como respuesta la negativa por parte del acreedor de recibir el pago, alegando el oferido que el monto ofertado no corresponde a los recibos de condominio, y aunado al hecho de que la alícuota que corresponde a cada propietario de los apartamentos repercute en el buen funcionamiento de los servicios comunales, ya que su incumplimiento deriva sanciones de conformidad con lo establecido en las cláusulas del Reglamento de Condominio del edificio en cuestión, es por lo que procedió a realizar el ofrecimiento a la sociedad mercantil Condominios Chacao C.A, por la cantidad de trescientos treinta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 331.817,95).

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de oferta real, fijándose la oportunidad correspondiente para realizar el ofrecimiento respectivo.

Mediante acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2007, se realizó el ofrecimiento de la cantidad de trescientos treinta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 331.817,95), a la ciudadana D.C., quien dijo ser la secretaria recepcionista de la sociedad mercantil Condominios Chacao C.A, manifestando la notificada que no se encontraba autorizada a recibir la suma antes indicada.

En fecha 1 de abril de 2008, y previa solicitud que al efecto hiciera el ciudadano J.C.P., oferente, debidamente asistido por el abogado O.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.907, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, y en virtud de que la secretaria recepcionista de la Sociedad Mercantil Condominios Chacao C.A., oferida, manifestó no estar autorizada a aceptar la oferta, se acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenar a la Secretaria de este Juzgado a entregar al director de la empresa oferida, copia certificada del acta en referencia, así como del escrito de solicitud de oferta real, haciéndole saber igualmente que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación y que la misma constare en autos, debía manifestar si acepta o no la oferta y en el ultimo caso, se procederá de seguidas al deposito de la cosa ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 23 de abril de 2009, el abogado L.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.974, y consignó poder que acredita su representación

-II-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se dictó auto ordenando a la secretaria a entregar la copia del acta y del escrito de solicitud al oferido, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal al presente procedimiento de oferta real, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud que por OFERTA REAL incoara el ciudadano J.C.P. en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al 1 día del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete la mañana (10:57 AM), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.

AGG/AP/eli***

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