Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005819

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El día 15 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como C.A.P.E., titular de la cedula de identidad Nº10.156.188, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VILOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo artículo 39,40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Expone los medios de prueba. Solicitó fuese admitida la presente acusación. En cuanto a las medidas de Seguridad y Protección solicitó su ratificación y cualquier otra medida necesaria. Es todo.

Seguido el Ministerio Público a los fines de contestar la excepción planteada por la defensa, expuso: Ratifico en toda y cada una de su parte los escrito y cada unos presentado así como los medios de prueba allí señalado por ser todos lícitos necesarios y pertinentes de igual manera solicito que este dignó tribunal admita las misma y ordene la apertura al juicio oral y publico contra los referidos acusados a quien identifica como C.A.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.156.188, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo artículo 39,40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. El Ministerio Público no menoscaba la intervención o asistencia del imputado toda vez que cada auto de la ejecución no han sido violatorio a sus derechos y garantías fundamentales siempre estuvo acceso, con lo que respecta a la nulidad de los informen médicos, cito en la disposición transitoria los jueces podrán considerar tal situación, se considera en articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, proposición de la diligencia, Este Ministerio Público hace la salvedad lo establecido en el Art 14 que establece las forma de violencia y el art 15 y art 50 de la ley especial .ratificamos cada una de los escrito señalados, ya que no están viciados. Declare con lugar la solicitud realizada por la víctima y solicito se lleve bajo el procedimiento oral y publico. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la audiencia la victima A.E.P.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.196.785, expuso: “mi abogado asistente expondrá mis peticiones. Es todo. El Abogado asistente de la victima J.M.G.L., expuso: “ratifico la decisión a la acusación de la fiscal, a las actas y cada unas de sus partes a ,los fines de quesean admitidas y cada una de las acusaciones y se ordene la apertura a juicio, por otro lado rechazo y me opongo a los alegatos del imputado y su defensa privada de fecha 25/02/2011, 26/04/2011, 16/05/2011, asimismo el escrito de excepciones de fecha 07/12/2011, rechazo que haya intento de manipulación del sistema penal, asimismo rechazó de que su representada haya desmantelado su propia vivienda en la urbanización la mora descrita anteriormente, asimismo rechazó la inspección judicial practicada por el tribunal del Municipio Palavecino y S.P. expediente 1243-2010, por cuanto se encuentra plagada de errores y contradicciones que el imputado y su defensa tratan de imputarle a la otra parte ya que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso porque desde el principio de las respectiva denuncia ante la fiscalia se vio notificado respectivamente y juramento a los honorables abogados presente en el día de hoy, y a otra abogada llanada M.S., en consecuencia rechazo niego los escrito señalado en las fechas anteriormente señalado en las fechas anteriores ya que solo es una estrategia de la cual trata de confundir a l tribunal es un hecho notorio y publico de imputado C.A.P.E., por cuanto en todas las negociación de de los vehículos que compro durante la vigencia del matrimonio entre mi representada y el fueron adquirido con el estado civil soltero por lo cual no podemos hablar de una presunta comisión del delito sino que el delito esta probado, no hay prueba y legar que valgan. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: después de haber hecho las acusaciones después de dos meses se hizo socio de mi. A mi me pertenece un 50% por ciento , mis padre siempre me han ayudado, no entiendo como ello exigen tanto dinero porque siempre he tenido ayuda de mi padres y que siempre nos ayudaba en muestra comunidad conyugan, y aseguro que si yo estuviera dinero no estuviera pasando esto, no estuviéramos aquí, tengo dos meses que no hablo con mi hijo, no me dejan hablar con el, ósea, que si yo tuviera 400 millones no estuviéramos aquí, existen prueba que ella hizo avaluó sobre la casa seria que las quería vender y no entiendo porque esa es de mi padre, existen prueba que ella trato de hacer una mudanza y de lo otro socios. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada Abogada J.J. ESCALONA SOTELDO I.P.S.A 51.241 Y C.R.A.S. I.P.S.A 104.126, expuso: solito la nulidad absoluta del presente procedimiento por el delito acoso y hostigamiento, por violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones de hecho y derecho, en efecto ciudadana juez si existe una denuncia ante la fiscalia, una serie de actuaciones realizadas. Evidentemente se violento el derecho a la defensa a la fecha a la cual no fue notificado esta defensa por la acusación realizada por la fiscalia del Ministerio Público, esta defensa ratifica la nulidad absoluta sobre este punto, esta defensa solicita la nulidad de estos informe debe estar concatenado según lo establecido con el art 35 de la Ley especial, según el articulo 49 CRBV en concordancia con el art 35 de la ley especial, por las razones de hecho que paso a resumir existe reiterada de los distinto tribunal en función de juicio 1 según jurisprudencia 20 /01/2010 del estado Lara y en el expediente 2008-1051 y en función control 1 citado P-2011-21473, de Estado Lara, donde se ha aplicado con exactitud lo establecido en el art 35 de la ley especial de conformidad con el art 35 el Ministerio Público , fuese ratificado es por ello que considero que dichas prueba no fueron ratificada por dicho forense y por ende debe ser ratificado por este, por todo lo ante expuesto ratifico la nulidad absoluta de ambos informe, en lo que respecta a la violación patrimonial, solicita esta defensa el sobreseimiento de conformidad con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art 50 de la ley de genero. ratifico el sobreseimiento según el art 50 de la ley de genero por el delito violencia patrimonial, consigno expediente Nº KP02-v-2012-000127, opongo en lo que se refiere a los otros delitos señala, según el art 228 numeral 4 literal C, de l Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sobresea la causa conforme al art 33 numeral 4, 318 numeral 2 ejusdem, por considera que los hecho no revisten carácter penal, por las razone de hechos y de derecho que señalados, como ya señalo el Ministerio Público la fecha en que contrajo matrimonio, el fecha 25/05/2010 le da un información que infidelidad y en fechas posteriores que el ciudadano imputado y manifiesta que el ciudadano la amenaza por vía telefónica y se va para el tocuyo y en fecha 04/08/2010 habitaba el inmueble en cuestión ella todavía habitaba el inmueble como se evidencia, no existe y no esta demostrado ese daño emocional como lo dice la jurisprudencia antes mencionada. Excepcionada en el art 28 de la ley. Seguidamente ciudadana juez negamos los escrito acusatorio suscrito por el Ministerio Público, ratificamos las participación solicitada por la víctima y sirve como exactitud. estamos de acuerdo con las medidas impuesta, en cuanto a las medidas cautelares solicitada por el representante de la víctima nos oponemos por considera que no están llenos los extremos establecido en el articulo 585 Código Civil sobre fomus bonus iuris y el periculum in mora, el solicitante debería solicitar en su escrito el buen derecho o los fundamento de derecho que motivaban dicha solicitud asimismo debían indicar el peligro de que dicha decisión quedase ilusoria, en el presente asunto cursan en documental una serie de acciones civiles unidas a las penales en donde la representación judicial de la víctima ha solicitado una serie de documentales de ventas de vehículos, donde consta cada uno del comprador de los vehículos del inmueble no trae a los autos de que dicha pruebas, ninguno de esos compradores como conocedores de la situación legal de el vendedor, como acarearía la anualidad inmediata de la venta, es decir que se evidencia la buena fe de la venta. Esta venta ha sido perfeccionada. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme a lo que riela en el presente expediente penal, que existe por parte del Ministerio Público una investigación deficiente y violentó el derecho a la defensa del imputado de autos al no responder fundadamente sobre las peticiones que realizó la defensa privada conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 704, de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. ...se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este punto solicitado por la defensa... En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación

.

De igual manera, debe este Tribunal acotar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 305: el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo, dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

En este sentido, para este Tribunal es evidente que ha existido una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la fase de investigación, en virtud de que el Ministerio Público no se pronunció sobre las diversas solicitudes que hiciera la defensa, a los fines de velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es el Órgano conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ante quien se deben dirigir las peticiones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.

En consecuencia se declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada ya que tenía como fundamento la nulidad de los informes Psicológicos realizados a la victima y los mismos se encentran ajustados a los fundamento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. conforme a la disposición transitoria segunda, ya que la certificación forense exigida en el artículo 35 de la Ley especial se da cuando se trata de delitos de Violencia Física, por lo que la vía para reclamar este derecho es a través de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, este acto conclusivo fue el resultado de una aparente investigación, pero en la cual se evidencia que no se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia.

En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial considera esta Juzgadora que existe un vicio en la narración de los hechos que hace el Ministerio Público, tomando en consideración los alegatos de la defensa, debiendo determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta violencia patrimonial posterior a la separación legal de la victima y del imputado, en consecuencia declara de oficio la excepción contemplaba en el art 328 Numeral 4 Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal; pero no toma en cuenta esta Juzgadora los alegatos de la defensa para solicitar el sobreseimiento de este delito por considerar que no revisten carácter penal, ya que si bien no se encuentra una narración explicativa, clara y detallada de los hechos, se desprende de algunos dichos la apariencia de la comisión del delito de Violencia Patrimonial, teniendo quien decide darle el tratamiento de excepción y no el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del Abogado asistente de la victima, la misma al inicio del pronunciamiento en sala por parte de esta Juzgadora fue negada en virtud de que se solicita la imposición de medidas cautelares que no tienen los dos fundamentos ineludiblemente necesarios para su otorgamiento como los son: el fomus bonus juris (apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (el riego de quedar ilusoria su pretensión), ya que la medida cautelar de secuestro responde a que los bienes deben ser propiedad de la victima, situación que no esta demostrada y no se describe los bienes de los cuales se pretende dicho secuestro y los documentos de propiedad que así lo certifiquen; razón por la cual no existiendo un sustento jurídico de hecho ni de derecho se declaró sin lugar la medida solicitada por el Abogado asistente de la victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la medida cautelar innominada de Secuestro solicitada por la victima y su abogado asistente, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del fomus bonus iuris y el periculum in mora. PRIMERO: En cuanto la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento este Tribunal decreta de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del COPP, en virtud de haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado de autos. En consecuencia se declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada ya que tenía como fundamento la nulidad de los informes Psicológicos realizados a la victima y los mismos se encentran ajustados a los fundamento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. conforme a la disposición transitoria segunda. En cuanto a la violación de los derechos constitucionales se les da un tratamiento a través de la excepción anteriormente decretada conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial considera esta Juzgadora que existe un vicio en la narración de los hechos que hace el Ministerio Público, tomando en consideración los alegatos de la defensa, debiendo determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta violencia patrimonial posterior a la separación legal de la victima y del imputado, en consecuencia declara de oficio la excepción contemplaba en el art 328 Numeral 4 Literal I. TERCERO: En virtud de la excepciones expuestas se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa y sus efectos conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar las demás solicitudes planteadas por las partes. QUINTO: El Tribunal acuerda copias simples de la presente acta a las partes. Provéase lo conducente. Remítase de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº02

ABG. N.G.P.

SECRETARIA

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