Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2492-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-636.942.

Apoderada judicial de la parte querellante: Abg. J.S.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 31.875.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Apoderada judicial del organismo querellado: Abg. I.C. CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 40.261.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la resolución identificada con las siglas y números DGRH-520, y dictada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se negó el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que ambas partes asistieron, quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, solicitaron la apertura de un lapso probatorio. En fecha, trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia que ambas partes asistieron.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este Juzgado la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Directora de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en el cual se le negó al ciudadano J.C.G., identificado ut supra, el beneficio de jubilación, y, como consecuencia de ello, solicita el otorgamiento del beneficio precitado a favor de su mandante.

Para sustentar el petitorio presentado en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante, relató, a este Tribunal, lo siguiente:

Que su mandante, desempeñó diversos cargos en la Administración Pública durante el transcurso del tiempo, acumulando una antigüedad de servicio de veintiséis (26) años, diez meses y dieciséis (16) días; que para la fecha del día veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002), su patrocinado -aún estando en servicio activo- suscribió una comunicación, dirigida a la Comisión Nacional de Valores, donde solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación; que, su mandante, aún sin estar retirado de la Administración, y sin tener conocimiento de alguna respuesta sobre la solicitud de jubilación planteada en el año dos mil dos (2002), introdujo una nueva solicitud de jubilación en fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), de la cual tampoco obtuvo respuesta; que una vez siendo removido del último cargo desempeñado [En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil tres (2003)] su mandante fue retirado [En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003)] del cargo que ostentaba, pero que, la Administración, violando su derecho constitucional a la oportuna respuesta, no le informó sobre las resultas de su solicitud de jubilación interpuesta en el año dos mil dos (2002).

Que aún y cuando, su mandante, ejerció los recursos legales para lograr la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, lastimosamente no tuvo éxito en su interposición, más sin embargo, resultó relevante que, al momento de observar la actividad probatoria desplegada por la Administración, dentro del precitado procedimiento del recurso contencioso de nulidad interpuesto, su representado “se enteró por primera vez de las resultas de su petición de jubilación”, cuando constató la existencia de una comunicación suscrita por la Directora de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), en donde se le negó la procedencia de la jubilación solicitada, pero que, y a su decir, el contenido de la misma nunca le fue notificado personalmente.

Que en vista de la demora presentada por parte de la Administración, para darle una respuesta oportuna en torno a las solicitudes de jubilación presentadas, su patrocinado introdujo una nueva solicitud de jubilación en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo que, sobre ésta última, le fue notificado el contenido de un acto administrativo identificado con las siglas y números DGRH-520, en donde se le negó el otorgamiento de la jubilación requerida, en atención a lo contemplado en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Siguiendo con su exposición, el mandatario de la parte querellante le imputo, a la Administración, las siguientes delaciones:

Denunció que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio del falso supuesto de derecho, dado que, y a su criterio, la Administración erró al señalar que las normas invocadas en el acto, esto es, los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, “consagren como requisito fundamental que el funcionario que solicite la jubilación, deba estar en servicio activo”, cuando, de la interpretación analítica del texto de ambas normas, no se desprende que las mismas establecen, ni prevén, como requisito indispensable, “que él (sic) aspirante a ese derecho o beneficio social de la jubilación, tenga que estar en servicio activo”, con lo cual, es evidente, a su criterio, que el ente querellado erró en la interpretación de las normas invocadas.

Denuncia la vulneración del derecho de su mandante a obtener una oportuna respuesta, amparándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 79 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, y a su decir, la Comisión Nacional de Valores, no le dio respuesta oportuna a sus comunicaciones interpuestas en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002) y veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), respectivamente, en las cuales solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Solicita que se declare procedente la solicitud de jubilación interpuesta por el ciudadano J.C.G., y que como consecuencia de ello, se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, otorgarle y tramitar la jubilación solicitada por el ciudadano precitado, y que ésta sea calculada desde el diecinueve (19) de agosto del año dos mil ocho (2008) en adelante, fecha en la cual éste cumplió sesenta (60) años de edad, o desde la fecha de la última solicitud (30 de abril de 2009), o en su defecto, desde la fecha que el Tribunal lo considere procedente.

Por último, solicitó a este Juzgado que, en base a los argumentos de hecho y derecho interpuestos, se sirva: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; 2) Ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que tramite y otorgue el beneficio de jubilación a su patrocinado y; 3) Condenar a la República para el pago de las costas y costos del presente juicio.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, que si bien culminó con la remoción y retiro del hoy accionante, es evidente que hoy en día se reclama la procedencia de un beneficio de naturaleza laboral y de empleo público, como lo es, la jubilación; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo, dictado por la Directora de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y contenido en la resolución identificada con las siglas y números Nº DGRH-520, mediante el cual se negó el beneficio de jubilación al hoy querellante, en virtud que, y al decir de la Administración, para el momento en el cual interpuso su solicitud en aras de procurar la obtención del referido beneficio, esto es, en la fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), no era procedente otorgarle el precitado beneficio a tenor de las disposiciones previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Resolviendo lo conducente en atención al fondo de la presente controversia, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La parte querellante le imputa al acto administrativo impugnado, el vicio falso supuesto de derecho, pues, y a su criterio, el Ente Querellado erró en la interpretación de los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, cuando, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, estableció que el derecho a solicitar la jubilación, sólo le es concedido a aquellos funcionarios públicos que estén en servicio público activo, cuando ello no aparece contemplado, o previsto, en las disposiciones invocadas.

Seguidamente, le imputa a la Administración, la violación de su derecho a la oportuna repuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 79 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, y a su decir, la Administración no le participó pronta y debidamente de las resultas de sus solicitudes, presentadas en fechas veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002) y veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), respectivamente, sobre las cuales peticionó la procedencia de su jubilación, encontrándose, aún, en servicio activo.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellante solicita que > la procedencia del beneficio de jubilación del ciudadano J.C.G., plenamente identificado en autos, y que como consecuencia de ello, se ordene -al organismo querellado- tramitar la solicitud de jubilación del ciudadano precitado en el menor tiempo posible “desde el 19 de agosto de 2008 en adelante, fecha en la cual éste cumplió sesenta (60) años de edad, o desde la fecha de la última solicitud [del] 30 de abril de 2009, o en su defecto, desde la fecha que el Tribunal lo considere pertinente”.

Ahora bien, en aras de resolver lo conducente, en atención a las denuncias presentadas por la parte querellante, esta juzgadora considera pertinente reestructurar el orden de las denuncias relatadas por la parte accionante, dado que, y por el orden preeminencia de las normas previstas en nuestro Texto Constitucional, es necesario que estas delaciones de índole fundamental sean conocidas preliminarmente, para, y luego de ello, entrar a conocer el resto de los vicios de legalidad invocados, si hubiere lugar a ello. Y así se hace saber.

Acota esta sentenciadora que, cuando se resuelve lo relacionado a una denuncia que exponga la violación de una norma contenida en el Texto Constitucional, o bien en cualquiera de las otras leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico positivo, se hace necesario ejecutar una exégesis legislativa que nos permita comprender lo determinado por el dispositivo legal en sentido expreso, y así conocer, las normas que del mismo deriven; de allí que, la interpretación, en sentido primordial, es y será el método a utilizar para comprender el alcance cierto de un dispositivo, y así, de las normas que se desprendan de él.

En atención al caso de marras, la parte querellante denuncia la violación del derecho a la oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece:

Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, la denuncia esgrimida sobre la violación del texto constitucional, fue concatenada con la infracción de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar i fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 75. Las notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Analizando los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar, concatenándolos con las disposiciones contenidas en las normas denunciadas como infringidas, denota esta Juzgado que, a los efectos de sustentar su denuncia, la parte querellante se basa en las siguientes situaciones fácticas de hecho, a saber: 1) Que luego de interponer sendas solicitudes para solicitar la declaratoria de su derecho a la jubilación, y encontrándose aún activo en el ejercicio de su cargo, no obtuvo una oportuna y debida respuesta sobre las resultas de sus requerimientos; 2) Que la Directora de Personal de la Comisión Nacional de Valores, una vez que obtuvo las precitadas resultas por parte de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Popular para la Economía y Finanzas, omitió notificarle personalmente el contenido del acto administrativo dictado en la resolución identificada con los números y siglas DGRH-500, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), en el cual se le negó el otorgamiento del beneficio solicitado. (Cursante al folio veintitrés (23) de las actas procesales).

En el presente caso, este Juzgado advierte que, durante la tramitación de la presente acción, notoriamente se produjo una circunstancia atípica que incide, de manera contundente, sobre la procedencia de este alegato, pues la misma parte actora, en su escrito libelar, señaló que: “…[mi] representado una vez que fue notificado del acto del retiro… procedió a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de remoción y retiro… pero le fue declarado sin lugar el recurso… uno de los tantos alegatos formulados en ese procedimiento fue precisamente, que no podía ser removido y menos aún ser retirado porque su jubilación estaba en trámite, pues éste desconocía las resultas de su solicitud de la jubilación para la fecha en que interpuso dicho recurso… siendo por primera vez en la oportunidad de promoción de pruebas de ese procedimiento como lo referí precedentemente… se enteró mi mandante de que le habían negado la jubilación en aquella oportunidad….”. (Subrayado y negritas de este Despacho Judicial).

Del extracto que antecede, se concluye con meridiana claridad que, en el caso sub lite, se ha presentado sobrevenidamente -y con creces- una circunstancia que incide en el destino de la denuncia presentada, por cuanto, la misma parte querellante admitió que tuvo acceso a la respuesta de su solicitud, circunstancia con la cual, la presunta violación del derecho constitucional denunciado como infringido, cesó, incluso con anterioridad a la admisión de la presente acción, y antes de la celebración de cualquier acto del proceso; por lo tanto, debe declarase improcedente la denuncia, al haber sido interpuesta de manera temeraria. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de entrar a conocer la siguiente denuncia presentada por la parte querellante, relacionada al vicio de falso supuesto de derecho existente en el acto administrativo impugnado, considera importante este Despacho Judicial relatar que, según las amplias consideraciones jurisprudenciales, es hartamente conocido que, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo -o incluso fundamenta su decisión bajo la interpretación errada de una norma- lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

Siendo esto así, este Tribunal considera relevante traer a colación la cita de las normas jurídicas denunciadas como erróneamente interpretadas; en tal sentido, disponen los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

…Omissis…

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Negritas de este Juzgado).

De las normas mencionadas y citadas supra, este Juzgado comprende la existencia de un conjunto de disposiciones variables y conexas, a saber: A) En el artículo 1 se encuentra contenido el objeto de la ley, el cual, no es más que servir de marco legal para la regulación del derecho a la jubilación, y pensión, de los funcionarios y empleados de los organismos a que hace referencia el artículo 2; B) En el artículo 3, se encuentran previstos los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tanto los que atienden a la edad, el tiempo de servicio y el género del funcionario o funcionaria beneficiario o beneficiaria, como al conjunto de garantías complementarias, agregadas, claro está, para normar el número de cotizaciones necesarias para la obtención del beneficio, prever una prerrogativa de descuento para aquellos funcionarios y empleados que, sin alcanzar el número de retenciones obligatorias, pretendan gozar de beneficio de jubilación, y un sistema de conversión para los años de servicio excedentes, para que, los mismos, sean tomados como años de edad, en caso, que, el beneficiario, no ostentare la edad suficiente para disfrutar del beneficio.

Así las cosas, resulta totalmente adecuado, a los efectos de mantener la congruencia y motivación del fallo, citar un extracto del acto administrativo impugnado; a saber:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en atención [a] su comunicación S/N de fecha 30/04/2009, mediante la cual solicita se considere la posibilidad de que se le conceda el beneficio de jubilación reglamentaria.

Al respecto le informo que aun (sic) cuando cumple con los requisitos para la jubilación, según lo planteado por usted en su escrito, cabe señalar que en los artículos 01 y 03 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional se refiere al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública

Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente otorgarle la jubilación que usted solicita…

.

Ahora bien, a la luz de la denuncia presentada por la parte querellante, denota esta juzgadora que las normas invocadas por la Administración, fueron aplicadas adecuadamente al caso de marras, y no erróneamente como lo señala el querellante, dado que, ciertamente, los artículo 1 y 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, están dirigidas a normar el derecho a la jubilación, y pensión, “de los funcionarios y empleados” de los organismos que son señalados en el artículo 2 ejusdem; siendo esto así, y al criterio de quien hoy sentencia, las normas invocadas por la Administración resultaron ser aplicables al ciudadano querellante. En consecuencia, y dado que las normas invocadas por la Administración resultaban ser aplicables al caso de autos, y en ningún sentido se desnaturalizó el propósito de las mismas, se desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que la solicitud elevada por la parte reclamante, se encuentra relacionada con el reconocimiento del derecho de jubilación, derecho éste que, a su vez, se encuentra concebido dentro del derecho, con rango y preeminencia constitucional, a la seguridad social; así las cosas, y si bien han sido desechadas las denuncias presentadas por la parte querellante, este Juzgado en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a revisar la procedencia de la solicitud de jubilación presentada por el hoy reclamante, con la verificación de los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y en atención a los criterios reiterados y sostenidos por la Alza.C.A..

No obstante, antes de entrar a constatar los supuestos contenidos en la norma precitada, esta sentenciadora considera oportuno entrar a resolver el argumento sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante, sobre el reconocimiento del tiempo que transcurrió -posterior a la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración Pública- sin respuesta alguna de la Administración, y al efecto observa: Que el argumento presentado por el representante judicial del hoy querellante, dista de ser conteste con los principios elementales que rigen la procedencia del beneficio de jubilación, específicamente, con el lapso a considerar para su otorgamiento, el cual, debe computarse desde la fecha de ingreso y egreso (A la Administración Pública) del ciudadano beneficiario; y colide con los principios de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos.

Hay que añadir que, en atención al caso de marras, la parte querellante es conteste en reconocer que su egreso de la Administración Pública, se debió al efecto de un acto administrativo de remoción y retiro, contra el cual accionó el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, y fue declarado sin lugar.

A criterio de esta sentenciadora, el acto administrativo en cuestión, vale decir, el que ordenó la remoción y retiro del ciudadano J.C.G., identificado ut supra, goza de plenos efectos jurídicos, y en ningún modo, su legalidad y ejecutividad (Fin de la relación de empleo público) fueron desvirtuadas por mandato judicial alguno, en donde se dictaminará la procedencia del requerimiento de nulidad incoado por el hoy querellante (Única forma por la cual el acto administrativo de remoción y retiro, perdiera sus efectos y cesará en su objeto).

En consecuencia, considera este Despacho Judicial que al pretender el reconocimiento de años posteriores a la fecha de egreso -Amparándose en la omisión de oportuna respuesta frente a una solicitud ejecutada en servicio activo- a los efectos de la consumación de los requisitos que hacen procedente el beneficio de jubilación, ello conllevaría a desconocer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que revisten el acto de remoción y retiro. Por tales razones deja por ilustrado este Despacho Judicial que, en relación al lapso a considerar para la verificación de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, será aquél comprendido entre la fecha cierta en la cual ingresara el hoy querellante, y el momento en que sucediera la efectiva separación del último cargo ejercido al servicio de la Administración Pública. Y así se hace saber.

Ahora bien, antes de entrar a revisar los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, es necesario acotar que, el beneficio de la jubilación, ciertamente es un derecho vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la administración pública nacional, estadal o municipal, para que, el beneficiario, cuente con un sustento monetario que le permita tratar su calidad de vida, y le garantice una ancianidad favorable; aún así, este derecho, vital en su relevancia, está supeditado a la consumación de ciertas circunstancias de hecho (Véase el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), a saber: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; 2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional debe revisar el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del ciudadano querellante, desde el momento del inicio de la relación laboral pública, hasta la fecha del cese de servicio; para ello este Despacho Judicial, entra a a.e.p.d.l. requisitos, vale decir, el relacionado con la edad del funcionario beneficiario; en efecto, constata este Juzgado -Luego de analizar el acta de nacimiento que corre inserta al folio veintiocho (28) de las actas procesales- que para la fecha en que el hoy querellante egresó de la Administración Pública [El dieciocho (18) de febrero del año pasado] éste no tenía la edad de sesenta (60) años a la que hace referencia la ley, ya que para dicha oportunidad, el ciudadano: J.C.G. tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad.

Siendo esto así, no pasa por alto este Tribunal que el ciudadano: J.C.G., no ostentaba, para el momento de la separación del cargo, el límite mínimo de sesenta (60) años previsto en la Ley Especial; sin embargo, este Juzgado considera oportuno revisar los años de servicio prestados por el ciudadano precitado, dado que el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagra que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán “tomados en cuenta como si fueran años de edad”.

En este sentido, y a los efectos de observar una redacción adecuada que permita el entendimiento del presente fallo, quien hoy sentencia considera oportuno ejecutar el cálculo de los años de servicio prestados por el ciudadano querellante, al servicio de la Administración Pública, y para ello tenemos que: El hoy querellante prestó sus servicios en: 1) En el Comando de la Reserva ingresó en la fecha del 15/01/1969 y egresó el 15/12/1970, lo cual arroja un total de un (01) año y once (11) meses, laborados en la referida Institución; 2) En el Ministerio de Hacienda ingresó en la fecha del 01/08/1977 y egresó el 15/08/1979, lo cual arroja un total de dos (02) años, y catorce (14) días, laborados en el precitado Despacho Ministerial; 3) En la Comisión Nacional de Valores ingresó el 16/03/1980 y egresó el 18/02/2003, lo cual arroja un total de veintitrés (23) años, once (11) meses y dos (02) días, laborados en el precitado ente. En su conjunto, la sumatoria de todos los años de servicios prestados por el ciudadano: J.C.G., al servicio de la Administración Pública, alcanzan la cantidad de veintiséis (26) años, veintidós (22) meses y dieciséis (16) días, equivalentes, a la cantidad de veintisiete (27) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

No obstante a ello, en atención al contenido del artículo 10 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Juzgado debe aplicar el sistema de conversión consagrado en la precitada norma, y sobre el cual “la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”; en consecuencia, se puede concluir que los años de servicios totales que prestó el ciudadano querellante al servicio de la Administración Pública, en base a los antecedentes de servicios contenidos en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales, alcanzan la cantidad de Veintiocho (28) años y dieciséis (16) días.

Al ser esto así, observa este Tribunal que los años de servicio prestados por el ciudadano: J.C.G., al servicio de la Administración Pública, exceden el límite inferior de veinticinco (25) años previsto en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, los años de servicio excedentes deben, en atención al parágrafo segundo del artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ser computados como “años de edad” a los efectos de no lesionar los derechos del beneficiario en cuestión; en el caso de marras, al ejecutar la sumaria de los tres (03) años de servicio excedentes, la edad final del ciudadano: J.C.G., al momento de su egreso de la Administración Pública, debía ser tomada en cuenta como de cincuenta y siete (57) años, monto que, en definitiva y concluyentemente, no alcanza el límite inferior de edad previsto en la ley para que los hombres puedan disfrutar del beneficio de jubilación, vale decir, la edad de sesenta (60) años. En consecuencia, debe desestimarse cualquier solicitud de jubilación presentada por el hoy querellante, por cuanto es evidente que para el momento de la separación del cargo, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), no cumplía con el requisito de edad previstos en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara. Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así lo dictará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la profesional del derecho J.S.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 31.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-636.942, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario Temp.,

T.J.G.L..

En esta misma fecha, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Temp.,

T.J.G.L..

Asunto: 2492-09

FLCA/CM/JLDG

Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación)

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