Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de julio de 2008.

198° y 149°

DEMANDANTE: C.A.P.G.

DEMANDADA: B.G.P.G.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA: INTELOCUTORIA (Cuestiones previas)

EXPEDIENTE: 53.896

I

Por escrito de fecha 03 de junio del año 2.008, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., E.C. y G.T.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972, 8.439.579 y V-7.134.400, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.012, 39.942 y 67.424, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana B.G.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.138.426, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

… PUNTO PREVIO: OPOSICION: Nos oponemos a la partición aquí demandada en virtud de que las cuotas reclamadas por el demandante no se corresponden con su proporción en la comunidad hereditaria de LORUDES B.G. de HARRISON ya que a tenor de lo consagrado en los artículos 1.004, 1.00, 1.006 y 1.012 del Código Civil las herencias no se pueden renunciar, en el sentido de repudiar o no aceptarlas, sino pura y simplemente a favor de todos lo coherederos, caso en el cual no se repudia la herencia a favor de un extraño o de un coheredero, sin estipulación de precio, además de configurar, per se, un acto de aceptación de la herencia, conlleva una donación que en el caso de que se refieran a inmuebles, cual es el caso que nos ocupa, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.439 eiusdem, no surten efectos frente a los terceros sino después de que cumpla con el requisito de registro por ante la respectiva oficina de registro inmobiliario, adicionalmente a lo cual cabe indicar que es falso que el coheredero E.H., quien no habla español, haya renunciado a favor del demandante de la cuota hereditaria que le corresponde, en virtud de haber manifestado dicho ciudadano, que el documento en cuestión lo (sic)

1) la consagra en el ordinal 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS CITADAS COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, en virtud de que lo demandado es la partición de una comunidad hereditaria, representada por la totalidad de sus comuneros, dado que mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derecho en todos y cada uno de los bienes de la sucesión y ninguno por si solo puede comprometer los derechos de los demás. Las partes procesales en esta causa no pueden convenir, ni transar ni disponer de los bienes hereditarios, por lo que sin ser llamados a juicio la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria, indicados en la declaración sucesoral del causante, lo decidido en la presente causa no podrá alcanzar al comunero no llamado a la misma por cuanto no está representado por la comunera citada y de proseguir la demanda únicamente con la comunera citada, la sentencia seria ineficaz, en el sentido de que el objeto del juicio, cual es la partición de la comunidad hereditaria, no se lograría, ya que tanto el comunero demandante como la comunera demandada continuarían en comunidad con lo comuneros cuya comparecencia no se solicitó en la causa, más aun habida consideración que la donación hecha carece de eficacia legal alguna, debiendo expresar para concluir el presente punto que la comunidad hereditaria aquí demandada solo puede ser representada por la totalidad de los comuneros y asó pedimos se establezca declarando con ligar la cuestión previa aquí planteada.

2) la consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de que la presente demanda es de partición o división de bienes comunes y en tales demandas a tenor de lo consagrado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe expresarse, entre otros requisitos, los nombres de los condóminos lo que equivale al nombre, apellido y domicilio de los demandados, tal cual lo estipula el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, por tratarse de un litisconsorcio necesario, está referido a la identificación de la totalidad de los comuneros, evidenciándose del escrito de demanda que no se señalan con su nombre, apellido y demás datos de identificación, todos lo condóminos coherederos, cuya existencia se desprende de la planilla de liquidación sucesoral. .

En su oportunidad correspondiente, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, el cual es del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO: La parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, en su escrito además de la oposición a la partición y la oposición de cuestiones previas, hace mención y solicita la nulidad y la reposición de la causa, más sin embargo en el texto del escrito, presentado el 03/06/2008 el cual corre inserto a los folios 77 y 78 del expediente, no motiva dichas solicitudes, es decir en el texto no describe, ni sustenta en base a que solicita la nulidad de la causa y mucho menos señala a que estado se debe reponer la misma y el porque debe reponerse, en consecuencia estos pedimentos no deben ser tomados en consideración por esta Juzgadora y solicito a sí se declare.

PRIMERO: en el punto Previo, presentado por las apoderadas de la demandada, hacen OPOSICION A LA PARTICION y señalan: “…Nos oponemos a la partición aquí demanda (sic) en virtud de que las cuotas reclamadas por el demandante no se corresponden con su proporción en la comunidad hereditaria de LOURDES BEATRIZ DE HERRISON….” Lo cual no es cierto porque del escrito contentivo de la demanda se evidencia claramente que la herencia debe repartirse en tres (3) porciones iguales, por lo cual si se corresponden con su proporción en la comunidad hereditaria conforme a la ley y a la declaración sucesoral cuya copia certificada consta en autos…. En consecuencia no existe razón alguna para que la demandada ataque, contrarié y aun pretenda desvirtuar la voluntad del ciudadano E.H., identificado en autos, por cuanto como bien lo señalan las apoderadas de la parte demandada, se trata de un acuerdo entre el ciudadano E.H., y mi mandante ciudadano C.A.P.G., en el cual la demandada no tiene inherencia alguna, por cuanto esto para nada afecta sus intereses, en nada la perjudica ya que ella siempre va a recibir la cuota que legalmente le corresponde y que equivale a un tercio (1/3) del acervo hereditario, por lo que en ningún caso sufriría menoscabo alguno de los derechos que legalmente tiene…..

..en el presente caso, encontramos que la declaración sucesoral, …el cual se acompaño en copia al libelo de demanda y corre inserto a los folios 8 al 15, ambos inclusive, fue presentada ante la oficina administrativa del servicio Nacional integrado de Administración Aduanera u Tributaria de la Región Central (SENIAT) por la demanda de autos ciudadana B.G.P.G. y la misma se hizo asistir por una de sus apoderadas en el presente juicio, como lo es la abogada B.C.d.F., …, tal como se evidencia al pie de la planilla que contiene la declaración y en la citada declaración sucesoral constan tanto los bienes que conforman el acervo hereditario, así como los nombres e identificación de todos y cada uno de los condóminos, datos que fueron vaciados íntegramente y con toda fidelidad en el escrito de demanda que encabeza este expediente.

Por lo antes expuesto se concluye que la oposición presentada no tiene bases, ni fundamento legal alguno y que se trata de una estrategia o maniobra para ganar tiempo, retrasando y alargando así el proceso…..

SEGUNDO: Siguiendo con el análisis del Punto Previo, alegado por las apoderadas de la demanda, quienes afirman que el condómino, ciudadano E.H., no puede disponer de su cuota hereditaria libremente, en este sentido es necesario recordar que se trata de una comunidad de bienes hereditarios y conforme a lo estatuido en el artículo 765 del Código Civil vigente, “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esta parte y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales;…” En el caso que nos ocupa el condómino, ciudadano E.H., al renunciar a su alícuota parte de la herencia, a favor de mi mandante, el condómino C.A.P.G., esta haciendo uso dela plena propiedad de su cuota al manifestar su voluntad de ceder libremente su parte a favor de mi poderdante, ciudadano C.A.P.G., por lo que al renunciar a su favor y ceder sus derechos gratuitamente, a mi mandante, este lo sustituye en el goce del derecho de propiedad que le asiste al ciudadano E.H., en este acervo hereditario…..

Haciendo referencia al argumento esgrimido por las apoderadas de la demandada, cuando señalan que “…es falso que el coheredero a E.H. quien no habla español, haya renunciado a favor del demandante de la cuota hereditaria que le corresponde….”, este argumento es totalmente fútil, e insustancial, por cuanto dicho ciudadano estuvo casado con una venezolana, es decir con la de Cujus, L.B.G.D.H., por casi diez (10) años, aunado a ello vivió y se residenció en nuestro país, por varios años y por si esto fuera poco el documento que contiene su voluntad el cual se agrego al libelo de demanda,… autenticado el 27 de abril de .007, por ante la Notaría Pública del Estado de Florida y debidamente certificado el 18 de mayo de 2007 por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de MIAMI, Estados Unidos de América, y en dicha Notaría, el funcionario, como en toda oficina pública donde se autentican documentos, no solo lee el documento a los otorgantes sino que les aclara cualquier duda que puedan tener al respecto….

CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación al escrito de Oposición de Cuestiones Previas, promovidas `por las apoderadas judiciales de la demandada ciudadana B.G.P.G., .., paso a contradecirlas en los términos siguientes:

PRIMERO: Promovida las cuestiones previas consagrada en el ordinal 4ª del artículo 346 Código de Procedimiento Civil “,… ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS CITADAS COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE….” Niego, rechazo y contradigo, la cuestión previa promovida por cuanto no existe ilegitimidad de las personas citadas como representante del demandado, en virtud de que no se solicito la citación a ningún representante de al demanda, se pidió la citación personal de la demandada de autos, ciudadana B.G.P.G., lo cual se evidencia del propio texto de la demanda que encabeza este expediente, del auto del Tribunal que acuerda la compulsa, de las diligencias suscritas por los alguaciles dando fe de haberse trasladado al sitio de trabajo de la demandada y a su casa de habitación y de que ésta no se encontraba porque estaba de viaje fuera de valencia, las cuales rielan a los folios 58 y 60 lo que motiva que se pidiera la citación por carteles, la cual se llevo a efecto conforme a la ley, según se evidencia de las publicaciones que corren insertas a los folios 71, 72 y 73 y de la constancia de la fijación del cartel en la residencia o morada de la demandada mediante auto inserto al folio 75, pero finalmente ella personalmente se dio por citada al otorgar poder Apud-acta en fecha 30 de Abril del presente año, lo cual consta al folio 76 del expediente. En consecuencia no puede alegarse ilegitimidad de un representación (sic) que no existe, es por ello, por imposibilidad física de que dicha cuestión previa sea procedente que solicito se declarare sin lugar. Siendo de hacer notar que, contrariamente a la afirmación de la parte demandada, en este caso ni mi representado, ni el ciudadano E.H. viudo de la causante, están comprometiendo derechos de los demás coherederos lo que se colige de lo expuesto anteriormente y del mismo texto de la demanda por cuanto, repito a cada heredero le corresponde un tercio (1/3) del acerbo hereditario, tal cual y como se demanda, solo que a mi representado se le adjudicaría la tercera parte de su padrastro por voluntad expresa de éste último, expresada mediante documento autentico, el cual en original corre inserto al expediente a los folios 47 al 52, …. Mi poderdante no esta solicitando que se reduzca la cuota de la demanda, ni que se le coarten sus derechos solo demanda lo que legalmente le corresponde, en todo caso es la demandada B.G.P.G., quien durante más de siete años ha venido atacando y vulnerando los derechos de sus coherederos, negándose a partir la herencia, tomando para sí todos los bienes que conforman el caudal hereditario y no permitiéndoles tomar ni siquiera un objeto de los mas simples dejados por la de cujus, impidiendo a mi representado hasta retirar sus objetos personales de la casa materna y negándose a entregarle ni siquiera una foto de su madre. En consecuencia es la demandada B.G.P.G., quien realmente ha venido atentando y aun atenta contra los derechos de sus coherederos, al impedirles el uso, goce y disfrute de los legalmente les corresponde.

Siendo aplicables aquí todas las consideraciones hechas en el punto previo principalmente la referente a que del escrito contentivo de la demanda se evidencia claramente que la herencia debe repartirse en tres (3) porciones iguales, por lo cual si se corresponden con su proporción en la comunidad hereditaria conforme a la ley y a la declaración sucesoral cuya copia certificada consta en autos, y que el condómino, ciudadano E.H., puede disponer de su cuota hereditaria libremente, por cuanto se trata de una comunidad de bienes y conforme a lo estatuido en el artículo 765 del Código Civil vigente, •Cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos de que se trate de derechos personales;…

En consecuencia no existe razón alguna para que la demandada ataque, contrarié y aun pretenda desvirtuar la voluntad del ciudadano E.H., identificado en autos, por cuanto como bien lo señalan las apoderadas de la parte demandada, se trata de un acuerdo entre el ciudadano E.H. y mi mandante ciudadano C.A.P.G., en el cual la demandada no tiene inherencia alguna, por cuanto esto para nada afecta sus intereses, en nada la perjudica ya que ella siempre va a recibir la cuota que legalmente le corresponde y que equivale a un tercio (1/3) del acervo hereditario, por lo que en ningún caso sufriría menoscabo alguno de los derechos que legalmente tiene.

SEGUNDO: Promovida como ha sido la cuestión previa consagrada en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es Defecto de forma de la demanda por no haberse señalado los nombres e identificación de los condóminos la niego, rechazo y contradigo por ser incierta, en efecto, de la lectura de la demanda, la cual corre inserta a los folios 1 al 4, ambos inclusive, de este expediente se desprende que tanto el demandante, como su apoderada están plenamente identificados en el primer párrafo de la misma (renglones 5 al 11 del folio 1), en donde leemos: “….B.I.B.,…., procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.P.G.,….; la causante L.B.G.D.H., esta igualmente plenamente identificada en el segundo párrafo (renglones 23, 24 y 25 del folio uno) en los cuales reza: “… L.B.G.D.H., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº 1.378.862, cuyo último domicilio fue esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo,…,” la demandada esta identificada con su nombre, apellido, cédula de identidad y domicilio, señalando además su residencia actual, a los fines de la citación, lo cual consta en el citado segundo párrafo de la demanda (renglón 30 del folio 1 y reglones 1, 2, 3, y 4 del vuelto del folio 1), donde leemos: “….B.G.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.426, domiciliada en la Avenida Constitución Nº 60.120, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Valencia del Estado Carabobo”, en cuanto al tercer heredero en cual en el ejercicio de sus derechos a su coheredero, y que en consecuencia no es parte en este proceso, también está plenamente identificado en el citado segundo párrafo (renglones 27, 28, 29 y 30 del folio 1), en lo cuales reza: “…E.H., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, viudo, pasaporte Nº Z-27502459, actualmente domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, lo cual demuestra la falsedad de las afirmaciones de las apoderadas de la demandada.

Por todo lo antes expuesto solicito de este d.T. declare sin lugar esta cuestión previa por cuanto no se corresponde con la realidad.

III

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad de promover pruebas ante la incidencia planteada, las apoderadas Judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes:

  1. CONFESION: Invocaron la confesión del demandante en los siguientes párrafos de su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas:

•… del contenido del artículo 1.004 del vigente Código Civil, se puede establecer que la cesión hecha por el heredero, de sus derechos hereditarios a algunos de sus coherederos, envuelve la aceptación de la herencia….” ….., pero en el caso que nos ocupa, la renuncia se hizo , si en forma gratuita pero cediendo los derechos a favor de uno sólo de los herederos, en este caso mi mandante, el condómino C.A. POTENZA GIRON”…”, con la cual se configura su aceptación de que se trata de una donación que carece de eficacia legal por no haber sido registrada, adicionalmente a la consideración de que se habla contradictoriamente de renuncia y de aceptación implícita de la herencia. En otro párrafo indica “…es criterio de las Oficinas de registro competentes, no aceptar el registro de estos documentos hasta tanto no se haga efectiva la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, por cuanto se desconoce en que forma se van a repartir y adjudicar los inmuebles en cuestión…”, lo cual ratifica la imposibilidad de disponer de los bienes hereditarios en un juicio en el que no sea un aceptante de la herencia quien, bajo engaño, suscribe un documento cuyo verdadero contenido desconoce. Acota que la abogado Philomena C. De Freitas Fernándes, quien habla perfectamente el idioma ingles, se comunicó telefónicamente con el Sr. E.H. y éste telefónicamente le manifestó que no hablaba español y que el había firmado el documento en la creencia de que cedía sus derechos a ambos coherederos, situación que sólo él puede aclarar con su comparecencia en esta causa.

II- INSTRUMENTOS: Invocaron y dieron por reproducidos la declaración sucesoral y certificado de solvencia de la sucesión de L.B.G.d.H. y de la supuesta cesión de derechos hecha al demandante por el heredero E.H., documentos de los cuales consta que los herederos de la causante, son su cónyuge y sus dos hijos, siendo que el cónyuge no fue llamado a la causa, sobre el supuesto de que cedió al demandante sus derechos sucesorales, evidenciándose del documento en cuestión, que tal cesión se corresponde a una donación, que en tal carácter es legalmente ineficaz a tenor de lo consagrado en los invocados artículos 1.004, 1.005, 1.006, 1.012 y 1-429 del Código Civil, normas que en su conjunto determinan que la herencia, no fue repudiada sino contrariamente aceptada por el cónyuge de la causante y que lo donado son derechos sobre bienes inmuebles que no estando registrados no pueden oponerse a su representada, ni a persona alguna, por lo que la partición sería inútil al no tener las parte procesales, en ausencia del otro heredero, la libre disposición de los bienes de la comunidad hereditaria o sucesión de L.B.G., representada por tres (3) herederos que aceptaron la herencia y que en consecuencia, la omisión de pedir la citación de uno de ellos impide la representación de dicha comunidad, ya que todas y cada unos de los comuneros deben ser llamados a la causa a tenor de los consagrado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:

Punto Previo: Antes de resolver respeto a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada se procede a resolver sobre el punto previo que comprende los pedimentos:

  1. Nulidad y reposición de la causa; se observa en este sentido que tal pedimento no fue especificado ni motivado, razón por la cual, al desconocerse las razones del mismo, la defensa opuesta NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

  2. Con relación a la Oposición a la Partición: En el procedimiento especial de partición encontramos dos etapas bien definidas, a saber: La primera, dirigida a resolver el derecho a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes a partir; y, la segunda etapa, la Ejecutiva que inicia con la sentencia definitivamente firme. En el caso de marras, realizada la Oposición, y centrada la misma en que las cuotas reclamadas por el demandante no se corresponden con su proporción en la Comunidad Hereditaria de L.B.G.D.H., argumentando los Oponentes que las herencias no se pueden renunciar, en el sentido de repudiar o no aceptarlas; que la renuncia de una herencia a favor de un extraño o de un coheredero sin estipulación de precio tal y como la hecha por el ciudadano E.H., equivale a una donación la cual no surte efecto contra los terceros tratándose de inmuebles sino después de registradas; además, que todo ello configura per se un acto de aceptación de la herencia; todo lo cual, activa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se cuestiona es el carácter y la cuota de los bienes de la parte accionante por la falta de inclusión de un comunero; razón por la cual, prospera la Oposición, y el presente procedimiento deberá tramitarse en lo adelante por el procedimiento ordinario, y ASI SE DECIDE.

De las cuestiones previas opuestas por la Demandada:

Primero

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Ilegitimidad de las personas citadas como representantes del demandado por no tener el carácter que se le atribuya.”

Fundamenta la defensa esgrimida alegando que no fueron llamados a juicio la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria, pues falta uno de los comuneros, que lo es el ciudadano E.H.; dice que lo decidido en la presente causa no podría alcanzar al comunero no llamado. Esgrime la parte actora en contra de lo expuesto, que la comunidad está integrada en su totalidad, por lo tanto no existe ilegitimidad de las personas citadas, en este sentido expuso en uno de los puntos previos que el ciudadano E.H. renunció a la alícuota que le corresponde a favor del accionante de autos, haciendo uso de la plena propiedad de su cuota derecho que le confiere el dispositivo del artículo 765 del Código Civil, cuyo texto cita parcialmente, por el cual se le permite al comunero enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellos, a menos que se trate de derechos personales. El Tribunal observa, que la norma señalada, constituyen las reglas o normas generales que rigen al comunidad ordinaria; mas las reglas especificas al caso de marras lo constituyen las establecidas para la comunidad hereditaria, donde el comunero E.H. conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Florida en fecha 17 de mayo de 2007 renunció a favor de su coheredero C.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.427, todos lo derechos y acciones que le correspondían en el acerbo hereditario de su difunta esposa ciudadana L.B.G.D.H., renuncia que hace sin estipulación de precio, lo cual entraña realmente una Donación, sin sopesar el coheredero que la renuncia debió hacerlo pura y simplemente a favor de todos los coherederos, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.006 del Código Civil, la renuncia hecha por un coheredero, no implica aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente a favor de todos los coherederos; lo que por interpretación en contrario, la hecha a favor de un particular, gratuitamente envuelve aceptación; por otra parte, de conformidad con el artículo 1005 eiusdem, la renuncia hecha por un heredero a favor de uno de los coherederos, tiene el efecto indicado en el artículo 1004 del citado Código, o sea, implica aceptación de la Herencia, siendo esta el acto de admitir la trasmisión que se ha verificado en virtud de la Ley. Ahora bien, conforme a la doctrina el coheredero puede renunciar, pero para hacerlo debe ser pura y simplemente, o sea a favor de todos los coherederos por imperio de la norma anteriormente referida; no obstante como esto no es lo que se evidencia de los autos, esta Sentenciadora concluye en que el litis consorcio pasivo necesario de esta comunidad hereditaria no esta debidamente integrado, por lo que la cuestión previa de falta de legitimidad de PROSPERAR, en virtud de lo cual por lo cual se ordena su subsanación conforme a los establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Defecto de Forma de la demanda, en virtud de que no expresa la demanda los nombres de los condóminos conforme a lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340, la misma, como efecto de haber declarado con lugar la cuestión previa anterior, DEBE PROSPERAR como corolario obligado y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a lo expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., E.C. y G.T.L., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A. `POTENZA GIRON, ya identificado, en el Juicio contentivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado contra la ciudadana B.G.P.G., todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la parte Actora, a SUBSANAR, ambos defectos, señalados en la parte motiva de este fallo, dentro del lapso de cinco (05) días de despachos, siguientes a la presente fecha

No se requiere de notificación, por cuanto el presente fallo fue proferido dentro del lapso legal establecido.

Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente. Nro. 53.896

Labr.-

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