Decisión nº 158 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 3.224.

PARTE ACTORA: C.E.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.523.960 y domiciliado en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.E.B.S., S.R.B.S. e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.176.330, V-8.700.584 y V-7.743.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.636, 52.615 y 38.087, respectivamente

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy P.D.V.S.A.), sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EMERCIO APONTE SULBARAN, M.C.M., A.B.I., y E.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 6.089, 53.653, 77.195, y 99.838, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, Y GAS, S.A. (hoy P.D.V.S.A), por el ciudadano C.E.Q.F., en el expediente signado con el No. 3.224, el Tribunal observa:

En su demanda y su reforma por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano C.E.Q.F. expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios el día 20-07-1979 hasta el 23-12-1.998, fecha en que su superior inmediato había dado órdenes de que no le dejaran entrar en las instalaciones de la Empresa.

  2. Su salario básico era de Bs. 22.273,oo; y su salario integral era de Bs. 1.750.000,oo.

  3. Que la demandada le adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 285.501.743,oo.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 20-11-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 20 de Enero de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día 03-03-2004 a las 9:00 a.m., nuevamente se prolongó la Audiencia para el día 18-03-2004 a las 9:00 a.m.; nuevamente se prolongó la Audiencia para el día 14-04-04 a las 10:00 a.m., donde la demandada consignó copia fotostática de comunicación de fecha 05-01-99, prolongándose nuevamente para el 29-04-04 a las 10:00 a.m.; prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que sí existió una relación laboral, y que la misma terminó en fecha 23-12-1.998, fecha en la cual fue notificado formalmente el despido y le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente.

Hechos que niega la demandada:

1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la Sentencia la prescripción de la acción.

2) Que la relación laboral hubiera terminado el 30-12-1.998, y que efectivamente concluyó fue el día 23-12-1.998.

3) Que el salario básico era de Bs. 22.273,oo, ya que el verdadero salario básico mensual era de Bs. 369.800,oo, es decir, un salario básico diario de Bs. 12.326,66.

4) Que el salario integral era de Bs. 1.750.000,oo, ya que el verdadero salario integral era de Bs. 21.130,oo, es decir, un salario integral mensual de Bs. 633.900,oo.

5) Que el demandante tuviera derecho al concepto de preaviso, puesto que el despido fue efectuado por haber incurrido el trabajador en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo solicitado el trabajador la calificación del despido en la oportunidad correspondiente, la falta quedó reconocida y firme el despido.

6) Como consecuencia de los dos puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1) La Prescripción de la Acción opuesta por la representación de la demandada.

2) Lo justificado o no del despido.

3) La fecha de terminación de la relación laboral.

4) El pago de las Prestaciones Sociales del trabajador que según la representación de la demandada le fue debidamente canceladas.

5) Si en derecho le corresponde al demandante las cantidades demandadas, en su totalidad, en parte o ninguna cantidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Juez ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, antes al conocimiento del punto previo relativo a la Prescripción de la Acción alegado por la demandada, en consecuencia se inició la evacuación de las pruebas traídas por la parte demandante: Seguidamente el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, antes de entrar al conocimiento del punto previo relativo a la Prescripción de la Acción alegado por la demandada, comenzando con las pruebas traídas por la parte demandante: 1) En un (01) folio útil copia carbónica original del Acta Nro. 480 suscrita en fecha 21-12-99 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, la cual se encuentra suscrita en original con firmas autógrafas que se presumen sean de S.R.B. en su carácter de Apoderado del demandante C.Q., y de M.A.I.O. representante legal de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA), asimismo por el Dr. A.F. subinspector del Trabajo, con sello húmedo original de la susodicha Sub-Inspectoría del Trabajo; acta en la cual el demandante reclama a la demandada el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente el día 23-12-98. Opuesta el acta a la representación judicial de la demandada en la Audiencia Oral y Pública, éste lo reconoció en su contenido y firma y el Tribunal la declaró como plena prueba a tenor del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose la interrupción de la prescripción hasta el 21-12-99 fecha en que le nace al trabajador un nuevo lapso prescriptivo. 2) Promovió el demandante tres (03) copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión y comparecencia que fuera interpuesta por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-12-00, copias certificadas estas protocolizadas: la primera en fecha 21-12-00, la segunda en fecha 18-12-01 y la tercera en fecha 05-12-02; opuestas las referidas documentales al representante judicial de la demandada, éste las reconoció a viva voz acotando al Tribunal solamente que revisara cuidadosamente las fechas, el Tribunal oída la exposición de la representación de la demandada declaró las referidas documentales debidamente protocolizadas como plena prueba, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con ella la interrupción de los distintos lapsos prescriptivos en el tiempo hasta la notificación de la demandada el 10-12-03. 3) Promovió en treinta y un (31) folios planillas de Estado de Cuenta de Liquidación mensual de salarios y otros conceptos correspondientes, los cuales al ser opuestos a la representación de la demandada los reconoció como provenientes de su mandante, por lo que allí se evidencia, según él, el salario básico real y demás conceptos recibidos por el demandante. Oída la exposición hecha por la representación legal de la demandada el Tribunal declara las instrumentales como plena prueba al tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas el salario básico realmente pagado al trabajador y los demás conceptos contractuales que le eran cancelados. 4) Rielan en el expediente una planilla denominada Consulta sobre Beneficiarios Dependientes, otra copia simple que se refiere a una constancia de trabajo emitida por la patronal a favor del demandante y una tercera que es otra constancia a favor del demandante; con respecto de estas instrumentales el Tribunal declaró que en virtud de haber sido reconocida la relación de trabajo en la Audiencia Oral y Pública por la representación de la demandada pierden interés y conducencia las respectivas documentales y ASÍ SE DECLARÓ. 5) Promovió un estado de cuenta de Fideicomiso en formato original producido por el Banco Mercantil donde se evidencia que hasta el 30-06-98 existió a favor del demandante una Cuenta de Fideicomiso Nro. 1-01410-0 con un saldo final al 30-06-98 de 12.897.804,70, opuesta las instrumentales a la representación de la demandada, ésta las reconoció y expresó que de ella se evidenciaban que su representada había depositado parte de las prestaciones sociales, a lo que expresó la representación del demandante que el Fideicomiso no era las prestaciones sociales, éstos son los intereses que produce las prestaciones sociales y que ellas son disponibles para el trabajador. Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo sido desconocidas las instrumentales de que se trata, se declararon como plena prueba de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para probar lo contenido en las mismas. 6) En dos (02) folios originales, dos Carnets de identificación producidos por PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN a favor del demandante, pero en virtud de que fue admitida la relación de trabajo por la representación de la demandada, el Tribunal consideró inoficioso valorar tal prueba.

Procede a continuación el Tribunal a evacuar y valorar las pruebas producidas por la parte demandada: 1) Promovió en un (01) folio útil original de un formato de Aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo, firmado en original por J.A. y A.B. funcionarios que prepararon y autorizaron la susodicha planilla, pero que no aparece suscrita por el anverso donde se lee: declaración, por el demandante. Opuesta la instrumental al demandante y a su apoderado ambos la desconocieron y la tacharon por no estar suscrita por el actor y porque nunca le fue presentada sino hasta que apareció en el expediente. En este estado hace uso de la palabra la representación de la demandada y expone que esa planilla es el formato que ordinariamente utiliza su representada para dar liquidación de prestaciones sociales y que no hace falta que sea suscrita por el extrabajador, toda vez que ese pago le es depositado en las cuentas bancarias del trabajador y a éste le queda el derecho de reclamar la diferencia de prestaciones sociales si no está conforme con el pago. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal observa que si bien es cierto el instrumento es el que utiliza PDVSA para liquidar a sus trabajadores, y pudiera el trabajador no suscribirlo o no estar conforme, pero corresponde a la demandada probar si efectivamente realizó los pagos en la planilla ofertados y si el trabajador dispuso de ellos o los mantiene todavía en su cuenta bancaria; asimismo explica a la Audiencia que tratándose de un instrumento privado, pudiera igualmente ser objeto de tacha pero como quiera que el mismo no le fue opuesto al trabajador ni éste lo suscribió como constancia de haber recibido la oferta del pago, mal puede tacharlo porque no aparece su firma por ninguna parte y ningún conocimiento tiene con respecto del contenido del mismo, razón por lo cual lo que obra es el desconocimiento del mismo y no la tacha, por lo que el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio indubio pro-operario que informa el Derecho Laboral, declara desconocido el referido instrumento y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha como prueba y ASI SE DECLARA. 2) Promovió en dos (02) folios copia fotostática simple de una presunta comunicación remitida por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA) al Banco Provincial SAICA de Ciudad Ojeda donde remiten un cheque cuyo número no aparece, por un monto de Bs. 14.080.776,64 para que lo acrediten a la Cuenta Corriente 089-19133-Y de C.Q., copia simple ésta no suscrita por nadie; y el segundo instrumento en copia simple una autorización de pago presuntamente de fecha 09-01-99 en Maracaibo por la misma cantidad dineraria antes indicada. Ambas instrumentales le fueron opuestas al demandante y su apoderado judicial quienes expresaron desconocerlas por cuanto no están suscritas por nadie ni provienen de ellos, el Tribunal oída la exposición y tratándose como se trata de que son copias fotostáticas simples, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les da ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA. 3) Promovió la demandada las testificales de doce (12) personas quienes no se hicieron presentes al momento de la apertura de la Audiencia de Juicio por lo que en su oportunidad fueron declarados como desistidos la prueba y así se ratifica.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De conformidad con el análisis efectuado en la parte probatoria, al inicio de la valoración de las pruebas, se evidenció que el actor diligentemente interrumpió todos los lapsos de prescripción que fueron emergiendo por la interrupción anterior, así: habiendo finalizado la relación de trabajo el 23-12-98, con el acta suscrita en fecha 21-12-99 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas interrumpió el lapso de un año aperturándose uno nuevo. Con la protocolización del libelo de la demanda interpuesto por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-12-00 y admitida el 20-12-00, por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. en fechas: la primera el 21-12-00, la segunda el 18-12-01, la tercera el 05-12-02, el actor interrumpió el fatídico lapso hasta el 05-12-03, más dos (2) meses de gracia, a tenor del liberal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y habiendo logrado la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10-12-03, concluye forzosamente este Sentenciador que la Prescripción fue debidamente interrumpida por el actor en cada uno de los lapsos en que podía haber ocurrido, por lo que declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de no haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción, pasa este juzgador a resolver el fondo de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes y habiendo quedado demostrado que la demandada nada probó con respecto de sus alegatos del pago de las prestaciones sociales que adujo tanto en su contestación a la demanda como en el debate oral y público; y así mismo no existiendo en los autos prueba alguna que desvirtúe lo injustificado del despido alegado por el actor, debe concluir forzosamente este Sentenciador en que debe prosperar la demanda incoada por el actor, previa la revisión de los conceptos demandados a objeto de verificar si los mismos y sus montos, así como los salarios utilizados como base para los cálculos son los correctos y se encuentran ajustados a derecho. Observa el Tribunal que en las planillas traídas a los autos por la parte demandante y que fueran admitidos por la demandada, que de ellas se evidencia un salario o sueldo básico distinto al alegado por la demandante en su libelo de la demanda, lo que indudablemente producirá alteraciones o diferencias en los montos calculados con respecto de lo que realmente debe pagar la demandada, razón por lo cual debe el Tribunal rehacer los cálculos de conformidad con los salarios evidenciados de las mencionadas planillas a objeto de obtener el monto real que deberá pagar la demandada al demandante; de igual manera al no haber demostrado la demandada que se hubiera realizado pago alguno al demandante, deberá pagar al demandante la totalidad que resulte de los cálculos que efectuará este Tribunal, incluido el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue debidamente notificada la demandada hasta la fecha de la publicación de esta Sentencia, al tenor de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero y ASÍ SE DECIDE.

Cabe observar que el actor al reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el libelo de demanda, se entiende que los mismos se refieren a los contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y por cuanto la empresa demandada es P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A. (hoy P.D.V.S.A), quien juzga, determina que el Régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es el Contrato Colectivo Petrolero y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el demandante reclama el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional, entendiendo que este último concepto se refiere a la ayuda de vacaciones, contemplada en el Contrato Colectivo Petrolero, pero el mismo no señala a que período de vacaciones se refiere, y de las pruebas existentes en autos, y muy especialmente en el folio 122, referido a un recibo de pago de vacaciones para el período 24-08-98 al 23-09-98, se evidencia que el actor recibió el pago de sus vacaciones para el período del año 1.998, es decir, el pago del último período de su relación laboral, por lo que se sobreentiende que el actor recibió el pago de las vacaciones anteriores, así como de la ayuda de vacaciones, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el pago por concepto de vacaciones y ayuda de vacaciones vencidas y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos reclamados por el actor, por meritocracia y días compensatorios, los mismos constituyen conceptos laborales de carácter extraordinarios, que deben ser probados por el actor, y teniendo éste la carga de probar el derecho al pago de los mismos, y por cuanto no logró probarlo, es por lo que quien juzga, declara improcedente el pago de los conceptos de meritocracia y de días compensatorios y ASÍ SE DECIDE.

Así también, el actor reclamó el pago de un bono especial por firma del Contrato Colectivo Petrolero y un Bono Único Especial, entendiendo quien juzga, que se refiere al mismo bono contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero del año 2000-2002, en el cual se estableció el pago de dicho bono para los trabajadores que se encontraran activos para el 26-11-1.999, y por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 23-12-1.998, como alegó el actor y admitió la demandada, es evidente que el actor no se encontraba activo para ese fecha, y en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el pago por este concepto y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. A este respecto, la Cláusula 9, primer aparte del numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero, establece que los pagos establecidos en ellas, comprenden las indemnizaciones de antigüedad establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador, considera que se encuentran incluidos en ellos, los pagos de los intereses sobre prestaciones sociales, y en consecuencia, declara improcedente el pago por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

El actor reclama en su libelo de demanda el pago de un bono por decreto por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, pero no señala a cuál decreto se refiere, por lo que en vista de la imprecisión de este pedimento, quien juzga, declara improcedente el pago de este bono y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en su libelo de demanda el actor reclama por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 63.000.000,oo, sin embargo no establece a qué períodos corresponden, y por cuanto consta en actas, recibo de pago al folio 121, y con pleno valor probatorio, en el cual se establece, al final del mismo la frase “ganancias bonificables” de Bs. 8.113.395,30, al cual se le debe calcular el 33,33%, para los efectos de obtener las utilidades que le correspondían al actor para el 30-11-1.998, que da la cantidad de Bs. 2.704.194,65, que es lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al salario básico mensual, y en virtud de que se le dio pleno valor probatorio a los recibos de pagos consignados por la parte demandante, y admitidos por la parte demandada, en especial al recibo de pago que riela al folio 121, se establece, en razón de ello, que el salario básico mensual del actor era la cantidad de Bs. 369.800,oo, es decir, un salario básico diario de Bs. 12.326,66 y ASÍ SE DECIDE.

A los efectos del cálculo del preaviso en base al salario normal, según la Cláusula 9, numeral 1, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, y por cuanto la parte demandante no señaló cuál era este salario, este juzgador pasa a determinar el salario normal correspondiente. En razón de la Cláusula 8, literal a), nota de minuta N° 1, del Contrato Colectivo Petrolero, la sumatoria del salario básico, bono compensatorio, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, tiempo de viaje, pago del 6° día trabajado, bono dominical, da la cantidad de Bs. 604.740,79, que dividido entre 30 días, da como salario normal diario la cantidad de Bs. 20.158,02, que es el que se debe tomar en cuenta para el pago del concepto de preaviso y ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al salario integral diario devengado por el actor, el actor señaló que el mismo era de Bs. 1.750.000,oo, entendiendo que se refiere al salario integral mensual, y la demandada alegó como salario integral mensual la cantidad de Bs. 633.900,oo, es decir, un salario integral diario de Bs. 21.130,oo. Sin embargo, ambas partes reconocieron la validez de los recibos de pagos, que se encuentran agregadas a las actas, y con pleno valor probatorio, y tomando en cuenta el recibo de pago que corre al folio 121, que corresponde al mes de noviembre de 1.998, que constituye el último salario devengado por el trabajador-actor durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, según la Cláusula 9, primer aparte del numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con la Cláusula 4, sobre la definición de salario, del Contrato Colectivo Petrolero, es por lo que esta juzgador, procede a determinar el salario integral diario real devengado por el actor. Es así que la suma de los conceptos de salario básico, pago por trabajo en el sexto día, descanso contractual, descanso legal, sobretiempo de guardia, tiempo extraordinario, tiempo de viaje del centro al sitio, prima dominical, bono nocturno entre 7 p.m. y 5 a.m., bono nocturno extensión de la jornada, prima por trabajo en sexto día, bono compensatorio, exceso tiempo de viaje centro/sitio, bono nocturno por tiempo de viaje centro/sitio, da la cantidad de Bs. 802.587,11 como salario promedio mensual, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 26.752,90, por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones. Ahora bien, a dicho promedio se le debe sumar la alícuota de la ayuda de vacaciones, la cual resulta de multiplicar el salario básico diario establecido de Bs. 12.326,66 por 40 días, que representan la ayuda de vacaciones correspondiente por año, y que dividido luego entre 12 meses y luego entre 30 días, da la cantidad de Bs. 1.369,62, por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones, y la alícuota de utilidades, la cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.686.494,63, que represente el 33,33% de la cantidad de Bs. 11.060.589,95, que constituye la “ganancia grav. Acum..”, establecida en el recibo de pago que corre al folio 121, y que tiene pleno valor probatorio, que es lo realmente generado por el trabajador-actor, que dividido entre 11 meses, y luego entre 30 días, da la cantidad de Bs. 11.171,19, por concepto de alícuota de utilidades, por lo que sumando el salario promedio diario, más la alícuota de ayuda de vacaciones y la alícuota de utilidades, da un salario integral diario real de Bs. 39.293,71, que es el que debe tomarse en cuenta para el pago de la antigüedad y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este juzgador pasa a recalcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde al actor, por un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, cinco (5) meses y tres (3) días, siendo estos los siguientes:

19) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.814.221,80), a razón de 90 días por el salario normal diario de Bs. 20.158,02 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero)

20) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.397.414,70), a razón de 570 días por el salario integral diario de Bs. 39.293,71. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

21) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.198.707,35), a razón de 285 días por el salario integral diario de Bs. 39.293,71. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

22) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.198.707,35), a razón de 285 días por el salario integral diario de Bs. 39.293,71. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

23) POR CONCEPTO DE FICHA DE COMISARIATO: La cantidad de Bs. ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.520.000,oo) (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero)

24) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.704.194,65), a razón del 33,33 % de Bs. 8.113.395,30 (Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero)

25) POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS (desde la notificación de la demandada: 10-12-2003 hasta 15-06-2004): La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.317.412,08), a razón del Salario básico diario de Bs. 12.326,66 por 188 días.

Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.150.657,93).

DISPOSITIVA

En virtud de tales razonamientos y con respecto de esta causa este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.Q.F., titular de la cédula de identidad número: V-5.523.960 en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, Y GAS, S.A. (hoy P.D.V.S.A), ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.150.657,93), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que es la sumatoria del recálculo prestacional efectuado en la motiva de esta sentencia, de conformidad con el fallo pronunciado en la audiencia de juicio.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.150.657,93), condenada a pagar a la demandada, desde el 18-12-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Notifíquese mediante Oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándose copia certificada de la Sentencia y suspendiéndose la causa por 30 días contados a partir de la fecha en que conste en autos tal notificación.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z..

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 3.224.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR