Decisión nº 11-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 01275-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha tres de febrero de 2009, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la abogada F.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar reconvención en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano C.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.087.450, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana M.K.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.007.806, de igual domicilio, representada por la abogada Nicbriela Marcano con inpreabogado N° 51.895, donde aparecen involucrados hijos comunes de la pareja, los niños NOMBRES OMITIDOS de 7 y 4 años de edad.

En fecha cuatro de febrero de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, formalizado el recurso y estando dentro de su oportunidad legal se procede al dictado de la sentencia en los siguientes términos:

I

El asunto sometido a conocimiento de esta Corte Superior tiene su origen en acción por divorcio incoada por el ciudadano C.E.Q.R. ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana M.K.A.C., al presentar escrito y reforma de demanda fundada en matrimonio civil; argumenta que éste fue contraído en fecha 7 de octubre de 2000 ante el prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, que luego de celebrado fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Cuarenta del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión conyugal procrearon dos hijos para esa fecha de 7 y 2 años de edad, que ambos ejercen la patria potestad, guarda y custodia de los niños, que de haber problemas se fije un régimen de visitas de obligatorio cumplimiento, comprometiéndose el demandante a proporcionar pensión alimentaria de Bs. 1.400.000,oo mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a favor de sus hijos, así como también cubrir las necesidades educativas, vestimenta, gastos médicos y extraordinarios de navidad y año nuevo. Alega, que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió feliz y armoniosamente entre ambos, pero al tiempo sucedieron problemas que aunque parecían peleas simples y sin consecuencia alguna, poco a poco fueron derrumbando las bases del matrimonio, hasta el punto de separarse y presentar episodios de rupturas, llegando a reconciliaciones en busca de mantener su unión conyugal; que ambos se han pedido el divorcio mutuamente en varias oportunidades, manteniendo últimamente conductas conflictivas que hacen imposible la convivencia en común, que la situación se hace insostenible por discusiones interminables, desacuerdos, hostilidad y ofensas que causan traumas tanto a ellos como a sus hijos por presenciarlas, que es insostenible la vida en común lo que le ha creado crisis de estrés. Manifiesta que por ello y más razones que no ha querido expresar en respeto al matrimonio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, demanda a su cónyuge por divorcio, indicando medios de prueba que hará valer.

Admitida la demanda y su reforma, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las formalidades de ley, se sustanció la causa sin que en ninguno de los dos actos conciliatorios celebrados hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, insistiendo la actora en continuar con la demanda.

En su oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada y dio su contestación negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados e imputaciones realizadas por la parte actora, alega que tanto los hechos como el derecho son falsos y temerarios, niega que en ningún momento haya observado con su esposo una conducta extraña, siendo él quien comenzó una conducta humillante, desagradable e inexplicable, incumpliendo con sus responsabilidades como esposo y padre de familia, llegando todos los días de la semana a altas horas de la madrugada en estado de ebriedad, que no daba explicaciones de sus actos y proceder, que los niños se enfermaban y él se encontraba ausente y no prestaba el socorro, auxilio ni la presencia requerida; que es falso que ambos se hayan pedido el divorcio, que no existen conductas conflictivas que hagan imposible la vida en común, ni situaciones insostenibles, discusiones, desacuerdos, hostilidad ni ofensas que causen trauma a ellos y sus hijos; que ella ante su conducta le reclamaba de buenas maneras su cambio para con ella, con sus hijos y las salidas inexplicables, que solo le exigía el cumplimiento de sus deberes como esposo. Señala que lo cierto es, que su cónyuge sin dar explicación decidió abandonar el domicilio conyugal dejando de cumplir con sus obligaciones, que no ha querido regresar dejándolos en una incertidumbre, generando en sus hijos fuertes estados depresivos, alteración en sus conductas al tornarse agresivos y con crisis de llanto, lo que la ha obligado a hacerle llamadas telefónicas para tranquilizar a sus hijos. Que las acusaciones que le imputa su cónyuge en la demanda, obedecen a un frustrado plan de justificar su abandono, que al tratar de que vuelva a su lado le indica que ya no la quiere por no sentir afecto hacia ella, que su intención es vivir con la nueva pareja que tiene, que su abandono material y moral al haber llevado a efecto las calumnias al querer imputarle a ella las causas para justificar su conducta de abandono y crisis matrimonial, para ella constituye una injuria grave, e incumplimiento de sus obligaciones conyugales, por lo que lo reconviene con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, anunciando medios de prueba que hará valer.

Admitida la reconvención propuesta, el demandante reconvenido negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la cónyuge demandada reconviniente, ratifica lo alegado en su demanda de divorcio sobre el mantenimiento de conductas conflictivas que derrumbaron las bases del matrimonio, señalando que ella destruyó la posibilidad de llegar a un acuerdo al contradecir la demanda, y que al reconvenirlo por abandono está aceptando que habían conductas conflictivas entre ambos, siendo él víctima de sus constantes peleas.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, comparecieron los cónyuges y sus apoderados judiciales, luego de rendir testimonial jurada los testigos promovidos, las partes presentaron sus conclusiones.

Concluida la sustanciación el a quo dictó su fallo y en la dispositiva declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención en juicio de divorcio; decisión apelada por la parte demandante reconvenida llegando a esta superioridad para su conocimiento.

El día y hora fijado en esta alzada para celebrar la audiencia oral de formalización de la apelación, compareció la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y formuló sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

Que el a quo no valoró las testimoniales evacuadas en el juicio según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al desecharlas por considerar que no encontraban motivo ni justificación alguna acerca de lo alegado por el actor en su demanda; señala que los testigos están contestes y no se contradicen a lo que presenciaron en el sentido de que la demandada de autos hizo víctima a su cónyuge de excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común al someterlo a diversas y continuas discusiones, ofensas y pleitos que lo llevaron a un estado de estrés hasta impulsarlo a interponer la presente demanda; que la Juez debió considerar la congruencia y contesticidad de los testigos y hacer consideración de las máximas de experiencia, lo que podía llevarle a la convicción y decisión para declarar el divorcio con fundamento en las testimoniales ofrecidas. Denuncia que la sentenciadora desaplicó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los indicios graves de la ocurrencia de la causal invocada como se desprende de las pruebas de autos; que es reiterada la doctrina y jurisprudencia al considerar que la sola interposición de la demanda o reconvención puede constituir en cierto momento las declaraciones de las partes que la invocan, el sentir que cada uno mantiene en su psiquis; que se puede manifestar de los escritos como en efecto ocurre de la reconvención dada por la demandada, las ofensas y calumnias hechas contra el cónyuge demandante, al indicar que su cónyuge abandono a sus hijos, les niega el afecto, atención y socorro, hechos éstos que fueron desestimados por el Juez de la Primera Instancia. Asimismo, refiere que en el informe social practicado al núcleo familiar, de la información aportada por la esposa del demandante pareciera que constituyen indicios graves que de ser apreciados en su conjunto, llevan a la convicción del juzgador que la demandada incurre en excesos, sevicia e injurias graves en la cual fundamenta su demanda. Finalmente, invoca el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio como una solución, pide que de ser aplicable al caso concreto, sea acogido por esta Corte Superior.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

III

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia, con vista a los fundamentos del recurso ejercido, se constata que lo que se pretende es delatar la errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la violación de máximas de experiencia, y desaplicación del artículo 510 eiusdem, realizadas por el a quo; siendo así, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora a fin de dar por demostrada o no la existencia de la causal de divorcio invocada.

Partiendo del deber de esta alzada decidir solo lo alegado por la recurrente en el acto de formalización de la apelación, se observa que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…).

De conformidad con lo previsto en el enunciado de la precitada norma, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la litis, corresponde al actor demostrar el supuesto actuar de la demandada, en tales términos pasa esta alzada al análisis del material probatorio cursante en autos.

La parte actora acompañó a su demanda copias certificadas de acta de matrimonio celebrado con la demandada de autos, actas de nacimientos de dos hijos comunes, actualmente de 7 y 4 años de edad, documentos que igualmente consignó la parte demandada, de modo que al no estar impugnados se les acredita el carácter de documentos públicos, para dejar demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes y que se pretende disolver, así como su condición de progenitores de los niños de autos, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

El día y hora fijado para celebrar la audiencia oral de pruebas comparecieron las partes y sus respectivos apoderados judiciales; seguidamente se dejó constancia de la evacuación de los testigos promovidos por las partes, se incorporaron las documentales y, cada representante judicial plasmó sus conclusiones. En el referido acto rindieron declaración jurada los testigos J.F.T.L., L.M.P., K.E.C. de Blanco, A.E.B.P. y P.A.T.R..

Al ser preguntados los dos primeros testigos nombrados, la parte demandante reconvenida formuló el interrogatorio de la siguiente manera: Si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Si es de su conocimiento que los cónyuges mantenían relaciones conflictivas en las cuales nunca llegaban a acuerdos, provocaban inestabilidad emotiva en C.Q., por las continuas discusiones y pleitos que lo hacían víctima de su esposa M.A.? Si saben y les consta que M.A. mantiene conflictos y peleas continuas con su esposo, que conllevan a discusiones interminables y estresantes de la relación? Si saben y les consta que C.Q. cumple con las obligaciones alimentarias y relaciones armoniosas con sus hijos? Si tienen conocimiento que los cónyuges desde aproximadamente un año están separados de hecho? El primer testigo, contestó: conocerlos desde hace más de nueve años; que una vez por teléfono presenció una discusión; que solo fue en esa ocasión que pelearon por teléfono; que si le consta; que le consta que él los quiere mucho; que sabe que más o menos un año están separados, no lo sabe exactamente. Al ser repreguntado contestó, que fue una vez que presenció que los esposos pelearon por teléfono; interrogado por el tribunal sobre las potestades parentales, contestó que los niños viven con la madre; que no sabe quien cubre los gastos de alimentación; que el padre visita a los niños.

El segundo testigo mencionado, contestó: que conoce a los cónyuges desde hace más de diez años; que ellos mantenían problemas, que peleaban por teléfono, que por el trabajo amerita que lleguen tarde y por eso ella peleaba; que siempre pelea con su esposo, que el se había ido a vivir en casa de su mamá; que entre ellos hay un acuerdo sobre la pensión de alimentos; que entre el padre y sus hijos hay una relación normal; que tienen bastante tiempo separados. Al ser repreguntado contestó, que personalmente nunca presenció los conflictos entre los cónyuges, solo fue por teléfono que vio las peleas entre ellos. Interrogado por el tribunal, contestó, los niños viven con la madre; que piensa que entre ambos cubren la manutención de sus hijos; que el padre visita y tiene comunicación con sus hijos.

Seguidamente declaró la ciudadana K.E.C. de Blanco, y la parte demandada reconviniente formuló el siguiente interrogatorio: Si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Si es de su conocimiento que C.Q. abandonó el hogar de manera voluntaria? Si desde que C.Q. abandonó el hogar voluntariamente, es M.A. quien ha asumido la responsabilidad con sus hijos? Si sabe y le consta que C.Q. abandonó voluntariamente el hogar donde habitaba con su esposa M.A. con sus hijos por tener futuros planes matrimoniales. La testigo contestó: que los conoce desde hace tres o cuatro años; que él lo abandono voluntariamente, que lo vio cuando fue a mostrar unos utensilios de cocina; que ella siempre ha estado con sus hijos; que ella le dijo a él que se dieran una oportunidad y el esposo le dijo que no porque amaba a otra persona; siendo repreguntada contestó que mantiene una relación con Mery y su mamá, que ella la llamó y fue hasta allá y los consiguió a todos llorando; interrogada por el tribunal, contestó que siempre el padre ha cumplido con los niños y la madre también; que al principio cuando él se fue la madre le decía que fuera a ver a los niños, que no puede negar que quiere mucho a los niños, que es un buen padre.

En igual sentido fueron interrogados por la accionada los testigos A.E.B.P. y P.A.T.R., respondiendo conocer a los cónyuges; que les consta que César abandono el hogar, y, que la madre asumió la responsabilidad de crianza.

Con relación a las referidas testimoniales observa esta alzada que, el interrogatorio formulado por las partes, cada una en su oportunidad y forma individual, fue realizado induciendo a los testigos en las respuestas que debían dar cada uno de ellos al narrar los hechos a través del interrogatorio, siendo de tal manera, conducidos y provocar en ellos, respuestas simplemente afirmativas a todo lo examinado sin dar razón fundada de sus dichos; de modo que, en presencia de las preguntas realizadas por la promovente, tales como: Si es del conocimiento que los cónyuges mantenían relaciones conflictivas, que nunca llegaban a acuerdos, que provocaban inestabilidad emotiva en el esposo? Si la esposa mantenía conflictos y peleas con discusiones interminables y estresantes con su esposo? el interrogatorio realizado de ésta manera, conduce a las características de la sugerencia en formación de las respuestas suministradas por cada uno de los declarantes, siendo evidente tanto de las preguntas hechas como de las respuestas dadas por los testigos, que además de haber sido un interrogatorio inducido, -en ningún caso- los testigos dan la razón fundada de sus respectivas afirmaciones.

Al respecto doctrina calificada sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, así, Devis Echandía señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

En consecuencia, analizadas todas y cada una de las declaraciones rendidas en el presente juicio, se concluye, que los testimonios aportados por los ciudadanos J.F.T.L., L.M.P., K.E.C. de Blanco, A.E.B.P. y P.A.T.R., luego de haber considerado los elementos para su apreciación y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, no merecen fe y se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Concluida la evacuación de los testigos promovidos, se procedió a la incorporación de las documentales consistentes en dos poderes otorgados por el demandante; actas de matrimonio y de nacimiento de los hijos de las partes; poder otorgado por la demandada; comunicación emitida por el demandante a Banesco; facturas de pago de actividades escolares e informe social.

Los documentos otorgando mandato tanto por la parte demandante como por la demandada, se desechan por no constituir medio de prueba en el caso de autos; en cuanto a la comunicación dirigida por el demandante a la institución bancaria Banesco y facturas de pago relacionadas con actividades y transporte escolar, se desestiman por ser documentos privados no ratificados al ser emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio; con respecto a las copias certificadas de acta de matrimonio de los cónyuges de autos y acta de nacimiento de sus hijos, ya han sido estimadas previamente por esta alzada. Así se declara.

Consta en autos informe social realizado a través del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social de fecha 14 de agosto de 2008, elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I. El referido informe indica que en el plano socio económico los niños conviven solamente con su progenitora en casa de habitación ubicada en la Urbanización Las 40, residencias R.M.B., apartamento PB en Cabimas; que los ingresos están representados por C.Q. que aporta Bs. F 70,oo quincenal y la madre aporta Bs. F 2000,oo mensual; que el apartamento es propiedad de C.Q. y éste no convive en el hogar, que posee todos los servicios públicos, con mobiliario acorde al hogar. Al referido informe esta alzada le asigna todo el valor probatorio para demostrar las condiciones en las que habitan los niños de autos, por cuanto su finalidad es conocer la situación material y económica en las que se encuentre el grupo familiar. Así se declara.

III

La Sala de Apelación aprecia:

De los argumentos expuestos por la recurrente, al señalar que la sentenciadora incurrió en la falta al deber de examinar y realizar un análisis exhaustivo de las pruebas, específicamente, las testimoniales rendidas y sobre el informe socio económico realizado por el Núcleo de apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, se concretiza que la formalización tiene su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 509 del texto adjetivo constituye una obligación para el sentenciador, necesaria para establecer el criterio con el cual valora las pruebas que hayan sido incorporadas al expediente con relación a los hechos, por tanto, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta su falta de aplicación, lo que constituye una infracción de ley al haber silenciado alguna probanza, aún cuando tal prueba resulte manifiestamente impertinente.

En este sentido, realizado el análisis exhaustivo al cuerpo de la sentencia apelada, sin prejuzgar sobre la valoración dada por el a quo a los documentos otorgando mandato a los apoderados de las partes, se aprecia que las pruebas documentales incorporadas en el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, al ser analizadas fueron estimadas las actas de matrimonio y nacimiento de los niños, los poderes otorgados, la comunicación emitida a Banesco; las facturas fueron desestimadas por no haber sido ratificadas por la autoridad respectiva; asimismo, el informe social fue estimado por el a quo como documento público.

Es preciso acotar que, con relación al informe social en los casos de divorcio, lo es con la finalidad de conocer la situación material en la cual viven los hijos de la pareja, tal como se desprende del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que, si del referido informe surge un mero indicio de que el cónyuge no convive en el hogar conyugal, tal actuación no puede ser examinada como un medio de prueba para dar por demostrados excesos, sevicias o injurias entre los cónyuges, decidir lo contrario, como así lo pretende la representación judicial de la actora, sería estimar como testimonio, la información rendida en esa actuación por la demandada, en cuanto a que, su cónyuge el ciudadano C.Q., abandonó el hogar común, sus obligaciones maritales y las de sus hijos, circunstancias que a juicio de la recurrente, pueden constituir indicios graves que conlleven a la convicción de la incursión de la demandada en la causal de excesos, sevicia e injurias graves como fundamento de su demanda de divorcio, lo cual sería desnaturalizar el objetivo del informe social practicado y convertirlo en una declaración sin el debido concurso de las partes y del juez, en flagrante violación del debido proceso, y quebrantar de esa manera el contradictorio como principio que se circunscribe al derecho a la defensa. Queda así, desvirtuado lo dicho por la apelante al señalar que el a quo incurrió en la falta al deber de examinar toda prueba, que al ser apreciada en su conjunto puede constituir indicios graves que lleven a la “convicción de la incursión de la ciudadana demandada en la causal de excesos, sevicias e injurias graves” en la que se fundamenta el demandante de autos, por lo que se desestiman los alegatos de la recurrente sobre este aspecto. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales rendidas en el sub iudice, se aprecia de la recurrida que todas fueron analizadas una a una, que a juicio del a quo fueron desestimadas por considerar que no eran demostrativas de los excesos, sevicia e injurias graves, alegados por la actora, ni del abandono voluntario invocado por la demandada reconviniente, indicando que los desestima por carecer de motivación y fundamento, por lo que esta superioridad concluye que, en el fallo que se revisa no existe violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de máximas de experiencia; y menos la desaplicación del artículo 510 eiusdem, ni existir indicios que emerjan del informe social realizado en el caso de autos, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su finalidad es conocer la situación material de los niños y su grupo familiar, no teniendo por objetivo constituir prueba testimonial a favor del demandante, la información aportada por la cónyuge demandada en la indagación que realiza la visitadora social para llegar a sus conclusiones, para demostrar alguno de los elementos que configuran la causal invocada por la parte actora; en consecuencia, la conclusión a la que llegó la Juez de Causa está ajustada a los principios que informan los criterios de la libre convicción razonada, prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando ajustado a derecho desestimar los alegatos de defensa realizados en la formalización del presente recurso. Así se decide.

IV

La Corte Superior para decidir observa:

En el presente caso se pretende la disolución del matrimonio de los cónyuges Q.A.. La parte actora fundamentó su derecho en base a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Con fundamento en ello, esta alzada realiza las siguientes consideraciones sobre la causal invocada para verificar si realmente consta en autos la prueba de los hechos alegados.

En primer lugar, el matrimonio es una institución fundada en principios con f.m., de convivencia pacífica y armoniosa, con recíprocos derechos y obligaciones, y el divorcio ha sido instaurado para sancionar la infracción de tales obligaciones; de manera que cuando alguno de los cónyuges no cumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, nace para el otro el derecho de ejercitar su acción.

En cuanto a la causal invocada por la parte actora, dispone el Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(…).

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan

imposible la vida en común.

(…).

Los excesos, la sevicia y la injuria grave, contempladas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, se configuran por ser expresiones de ofensas, ultrajes, verbales o de hecho, de un cónyuge hacia el otro, que lo deshonran, lo desacreditan, lo afectan en su persona hasta hacer imposible la vida en común entre los cónyuges, no siendo necesario que dichos actos sean habituales o repetitivos, pues basta que ocurra uno solo de ellos, para que se constituya causal de divorcio.

Con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves, la doctrina y la jurisprudencia se ha pronunciado así: E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, señala que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral y para que se configuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de graves, intencionales e injustificadas.

Asimismo, al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha expresado que:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).

En segundo lugar, tenemos que la parte actora fundamentó su demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injuria grave; en su libelo de demanda adujo que al surgir problemas entre la pareja que parecían simples, presentando episodios de rupturas y reconciliaciones, últimamente, los conflictos hacen imposible su vida en común, que la situación es insostenible por desacuerdos, hostilidad, discusiones y ofensas entre ellos, hechos que ocurren en presencia de los niños, lo que le ha creado crisis de estrés. Planteada en esos términos la demanda, es evidente que el accionante invocó la causal en forma genérica y no en forma precisa y detallada que puedan ser apreciados por el juzgador y poder determinar que tales hechos alegados constituyen violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si probados son de tal naturaleza que hacen imposible la vida en común.

En el mismo orden, para demostrar sus afirmaciones la parte actora promovió la prueba documental de acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus pequeños hijos, con las cuales queda plenamente demostrado la existencia del vínculo matrimonial y la filiación existente entre los progenitores y sus hijos; asimismo promovió testimoniales juradas. Concluido el análisis del material probatorio cursante en autos, en el presente caso quedó excluida la prueba testimonial rendida por los ciudadanos J.F.T.L., L.M.P., K.E.C. de Blanco, A.E.B.P. y P.A.T.R..

En consecuencia, planteada la demanda sin detallar los hechos en los cuales consisten los excesos, la sevicia y la injuria grave que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, siendo ésta la causal invocada para disolver el matrimonio, se concluye que no existe en autos ninguna prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por la parte demandante, ya que el informe social solo determina la condición socio-económica en la cual conviven los niños solamente con su progenitora, en virtud de lo cual, ante la inexistencia en autos de prueba de hechos que hayan ocurrido como lo narra la actora, que comporten tal gravedad que hagan imposible la vida común entre los cónyuges, ni prueba de que hayan sido ocasionados de manera voluntaria por la cónyuge demandada, se determina que no está demostrada de alguna manera, la condición de las circunstancias de los hechos narrados con características graves, intencionales e injustificadas, ni los actos de desacuerdos, hostilidad y ofensas, o el agravio y ultraje de palabra que manifiesta el cónyuge demandante, son ejercidos a su persona en las constantes discusiones con su esposa, y por vía de consecuencia, no estando probada la causal de divorcio invocada por excesos sevicia e injuria grave, que hagan imposible la vida en común de los cónyuges de autos, la demanda por divorcio debe ser declarada sin lugar, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.

V

En el mismo orden, la recurrente a través de su apoderada judicial en el acto de formalización de la apelación, invocó a su favor el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, acoge la doctrina del divorcio como una solución, y pide se aplique en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, incidiendo en la interpretación de todas las causales de divorcio; criterio éste ampliado en reciente fallo por la misma Sala según sentencia dictada en R.C. N° AA60-S-2007-001533 de fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual señala lo siguiente:

En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no consigue una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuman, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001 al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así es, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el caso que nos ocupa, conteste esta alzada con la doctrina fijada por el M.T. de la República, para ser acogida en el sub iudice, niega el pedimento formulado por la recurrente, en virtud de que en los juicios de divorcio, en el marco del interés del Estado por la protección de las familias frente a la perpetuidad del matrimonio, no resulta suficiente la voluntad del cónyuge demandante, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que resulta necesario la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan causales de divorcio. En consecuencia, no estando probada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por excesos sevicia e injuria grave, que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, no puede esta alzada declarar el divorcio como una solución sin estar demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se decide.

VI

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano C.E.Q.R., contra la ciudadana M.K.A.C.. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 4) CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”11”,en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01275-09./ P. 10-09.

ORA/ora.

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