Decisión nº PJ075201200023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolivar, Doce (12) de Abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: FP02-L-2012-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201200023

Visto el escrito de fecha 02 de Abril del 2012 consignado por la apoderada judicial de la empresa accionada en la presente causa, en la que solicita la acumulación de los expedientes números FPO02-L-2012-000063, FPO02-L-2012-00091 y FPO2-L-2012-000095 conforme a lo previsto en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, ( en lo adelante abreviado CPC) este tribunal previamente observa:

Alega la solicitante que por cuanto en este mismo circuito laboral ( concretamente en el Juzgado 3º de SME), cursa la causa Nro. FP02-L-2012-0043 incoada por B.A.R. contra la misma empresa OIV TOCOMA C.A., siendo dicha causa conocida primeramente por ese juzgado, solicita se acumulen las causas identificadas ut supra, a ésta, ya que entre las mismas existe identidad de pretensiones, de parte accionada y en los coapoderados de ambas partes, fundamentando dicho petitorio en el articulo 80 del CPC. Igualmente alega que las causas se encuentran en etapa del iter procesal y en ninguna de ellas se ha instalado la audiencia preliminar.

Pues bien, este juzgado concluye, respecto a la petición de acumulación solicitada, que la accionada requiere sean sustanciadas y decididas las causas conjuntamente en aplicación supletoria de la norma invocada, ante el tribunal tercero de esta misma instancia.

Ahora bien, analizado el pedimento, este tribunal verifica que en la causa Nro. FP02-L-2012-00063 el accionante es el ciudadano C.R.G., cedula Nro. 8.543.304, en la causa Nro. FP02-L-2012-00091 incoa el ciudadano N.R.C.N.. 8.855.243 y en la causa Nro. FP02-L-2012-000095 lo hace el ciudadano T.C. cedula Nro. 8.475.211 respectivamente.

A fin de resolver lo solicitado y argumentar la procedencia o no, este tribunal formula las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo requerido, es decir la acumulación de las causas (expedientes) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.069 del 22 de Junio del 2006 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa fijo el siguiente criterio aplicable a la acumulación de autos, así:

el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio, y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión ( unicidad de patrono); pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes( subrayado nuestro) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual como se dijo, solo regula una acumulación inicial- exige como requisito la existencia de conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y solo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuanto exista una relación de accesoriedad (articulo 48) de continencia (articulo 51) o de conexidad genérica en los términos del articulo 52 del CPC; de modo que la acumulación de procesos procederá , en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declara la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (articulo 79) siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decide la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del CPC, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del Articulo 11 de la LOPTRA y en consecuencia solo procede a instancia de parte, sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas del Derecho Común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aun en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas -por identidad parcial total del objeto o del titulo- bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivadas de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integrada de las normas que rigen la institución en el derecho común, y la disposición especial del Articulo 49 de la LOPTRA…omissis…

De lo anterior se infiere claramente que es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad para la procedencia de la acumulación.

Revisados los autos insertos en cada una de las causas se observa, que no existe identidad de sujetos activos, aunque si pasivo, esto porque las diferentes causas fueron incoadas por diferentes actores; los accionantes no eligieron constituirse desde un principio como litis consortes, siendo ésta una facultad de los demandantes en demandar a un mismo patrono; en cuanto al objeto, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono, y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión no implica que se trate de una única y misma relación laboral. Respecto a la causa se puede verificar que son reclamaciones diferentes desde el punto de vista dinerario y no es evidentemente una sola demanda sino de distintas pretensiones para cada uno de los accionantes.

Siendo así, es inevitable que no puedan confundirse los elementos integradores para su unificación ya que no existe identidad de personas, y objeto, ni de personas y titulo, ni de titulo y objeto ni de solo titulo, todo lo cual conlleva a que la acumulación solicitada por la empresa accionada pueda prosperar en derecho y en consecuencia debe ser negada en forma categórica en el dispositivo del fallo. Por otra parte el precedente afectaría en el futuro si los accionantes al presentar demandada decidieran acumular expedientes, lo cual conllevaría a una difícil apreciación de pruebas y al manejo de las causas por lo voluminosas. Así se decide.

En consecuencia, y conforme con los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ACUMULACION DE CAUSAS formulada por la abogada coapoderada judicial de la empresa accionada CONSORCIO OIV TOCOMO C.A. en esta causa por el ciudadano C.R.G. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 52 del CPC aplicable por analogía permisiva del articulo 11 de la LOPTRA y en Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este caso conforme al articulo 177 iusdem.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes se deja expresa constancia que la audiencia inicial tendrá lugar conforme al lapso establecido en las sendas boletas de notificación elaboradas y expedidas al efecto y bajo la actividad del alguacilazgo de este tribunal (ver folios 56 y subsiguientes).

El Juez

Abg. JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ

El Secretario;

Abg. EDUARDO BAEZ

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