Sentencia nº RC.000825 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000807

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la querella interdictal de amparo por perturbación seguido por los ciudadanos C.H. y O.J.G., representada judicialmente por los abogados E.E.M.M. y Elsis M.G., contra los ciudadanos J.A., C.A., C.B., A.C., R.D.G. y H.M., representados judicialmente por el abogado F.A.A.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y en consecuencia, declaró sin lugar el interdicto de amparo. De esta manera confirmo el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

En un solo escrito, los recurrentes de manera muy general cuestiona la sentencia del tribunal a-quo, delata en una misma denuncia vicios de forma y de fondo, sin invocar el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y sin especificar en cuál de los ordinales contenidos en dicha norma, sin embargo fundamenta su denuncia en problemas en la valoración de varias pruebas. En la misma denuncia, delata la infracción de los ordinales 4° y 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar vicio alguno y mezclándolos. En efecto, los formalizantes expresaron:

…Se inicia con querella interpuesta por mis representados, quienes manifiestan que son propietarios legítimos y poseedores por más de 10 años de un lote de terrenos, ubicados en los portales vía la pica, Sector las Cocuizas, entre Calle 09 Callejón México, en la Avenida J.T.M., Maturín Estado (sic) Monagas, la parcela marcada con el N° 32, tiene una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (181,89M2), afirman mis representados que son propietarios legítimos y poseedores por más de 10 años de una porción de terrenos que le pertenecen a, (sic) porque así lo establece sus documentos de propiedad, que tienen sus linderos bien definidos y dentro de sus linderos están sembrados los árboles objeto de la querella…La segunda parcela marcada con el N° 01, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (183.85M2)…Con la querella se propuso un INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO por perturbación ante el Tribunal de la causa, fundamentándose en los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771, 772, y 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

DE LA SENTENCIA Y DE LOS VICIOS

En fecha 27 de marzo de 2015 el tribunal a quo dicta sentencia en la cual declara sin lugar el interdicto de Amparo…ahora bien, en la parte motiva de la sentencia en el particular cuarto de las pruebas aportadas por la parte querellada dice “se solicitó inspección judicial para que se verifique el lote de terreno, por el cual se disputa la posesión”, al respecto debo señalar que el tribunal de la causa incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue admitida y no fue evacuada y tampoco fue renunciada por el promoverte, (sic) y con esa prueba se podía determinar con precisión los linderos y la perturbación a la posesión legítima y el tribunal no la hizo violando el artículo 509 de la ley adjetiva señalada… con la prueba de testigos el tribunal la estima y la toma en cuenta, los testigos según el tribunal fueron conteste, dado que afirmaron que mis representados estaban en posesión por muchos años de ese terreno en disputa, a pesar de que no fueron analizados los testigos uno a uno y con esa afirmación, se demuestra que mis representados son poseedores legítimos…asimismo se denuncia que la sentencia es contradictoria porque mis representados cumplen con los requisitos de la acción interdictal y el tribunal declaró sin lugar el interdicto, en tal sentido se pide que el tribunal corrija esta violación que se denuncia.

En fecha 01 de octubre de 2015 el tribunal superior declara sin lugar la apelación…la sentencia tiene falta de motivación, en virtud de que toda sentencia tiene que ser clara y precisa debe contener en su narrativa los fundamentos o elementos que inducen al Juez para dar la parte motiva, en este sentido podemos señalar lo siguientes puntos que se denuncian por violatorios…

…Omissis…

La sentencia es contradictoria, el tribunal aquo (sic) y el tribunal superior habla de una propiedad colectiva, la pretensión de mis mandantes es que se protegiera los árboles que estaban sembrados en una porción de tierras que por más de diez años estaban en posesión y que esas tierras estaban dentro de su propiedad y los demandados lo que querían era cortar esas matas, en esa porción de tierra donde están sembrados los árboles pertenece a mis mandantes porque así lo determinan sus linderos de propiedad, el tema de discusión es la perturbación a una posesión legítima y quedó demostrada, el tribunal aquo (sic) otorgó una medida cautelar y se demostró la perturbación…

…Omissis…

Finalmente se denuncia la violación de los artículos 509 y los artículos 243 ordinal 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, así se denuncia vicios de la sentencia por contradictoria para dar la decisión en virtud que los querellados no demostraron y no se demostró que los querellados (sic) estaban en posesión de los terrenos en disputa…

.

Para decidir la Sala observa:

Acorde con la transcripción parcial del texto de la formalización, los recurrentes interpusieron una querella interdictal de amparo, una vez que fueron perturbados manifestaron ser propietarios legítimos y poseedores por más de 10 años de un lote de terrenos, ubicados en los portales vía la pica, sector las Cocuizas, entre calle 09 y callejón México, en la Av. J.T.M., Maturín estado Monagas, donde la primera parcela está marcada con el N° 32 y la segunda parcela marcada con el N° 01 de la misma dirección.

Afirman los recurrentes que en fecha 27 de marzo de 2015 el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declara sin lugar el interdicto de amparo, pero que en la parte motiva de la sentencia en el particular cuarto en las pruebas aportadas por la parte querellada se solicitó inspección judicial para que se verifique el lote de terreno por el cual se disputa la posesión, al respecto –señalan los recurrentes- que el tribunal de la causa incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue admitida y no fue evacuada, tampoco fue renunciada por el promovente, y que con esa prueba se podía determinar con precisión los linderos y la perturbación a la posesión legítima, asimismo, una vez declarada sin lugar la apelación por el tribunal superior, denunciaron que la sentencia carece de motivación por no ser clara y precisa; contradictoria porque sus representados cumplen con los requisitos de la acción interdictal por lo cual solicitan al tribunal corrija esta violación que se denuncia.

Por último, delata la violación de los artículos 509 y los artículos 243 ordinal 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, vicios de la sentencia por contradictoria para dar la decisión en virtud que los querellados no demostraron y no se demostró que estaban en posesión de los terrenos en disputa.

Ahora bien, de los extractos de la denuncia antes referidos, esta Sala observa que los recurrentes lejos de cuestionar el contenido de la sentencia dictada por el sentenciador de alzada únicamente se circunscriben a cuestionar ambas sentencias, es decir, las proferidas por el tribunal de primera instancia y la del superior, todo en su orden, fundamentando su denuncia en la no valoración de pruebas y vicios de la sentencia, con la esperanza de que este tribunal de derecho actúe como tribunal de instancia, decida el fondo del asunto y determine además la contradicción y falta de motivación de las sentencias dictadas por el a quo y ad quem respectivamente.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la denuncia es exigua, carece de una fundamentación precisa, clara y pertinente que cuestione directamente el fallo dictado por la alzada; además, no fue debidamente encuadrada en uno de los supuestos de casación establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no contiene expresión de un razonamiento adecuado que permita comprender el motivo de recurso de casación por el cual pretende la nulidad de las sentencias recurridas.

En este sentido, si los formalizantes consideraban que fueron “perturbados en sus derechos” debió indicar cuáles y cómo fueron lesionados esos derechos, y ante tal omisión, esta Sala se encuentra impedida para determinar de manera fehaciente la verdadera intención de los recurrentes y predecir los defectos de forma o de fondo de la sentencia recurrida para decidir el recurso extraordinario de casación, cuestión que además, generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes.

Es necesario señalar, que si bien es cierto que de conformidad con el principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha extendido los límites de su función jurisdiccional para conocer la denuncia, aun cuando estuviere mal planteada, siempre y cuando fuere comprensible su fundamento, con el solo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva; no obstante, resulta innegable que en el caso de autos la fundamentación de la denuncia no permite hacer tal excepción, pues a todas luces resulta incomprensible y carece de elementos esenciales, de allí que es imposible determinar si existen o no infracciones en la decisiones recurridas, lo cual conlleva a desestimar la denuncia.

En relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.

De la misma manera, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias, o cuando éstas sean del todo exiguas, o que no contengan la base legal requerida, puesto que tal manera de proceder es contraria a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Vid. Sentencia N° 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, Caso: Tze Shang Chen de Szetu contra E.E.M.M.). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la doctrina de este Alto Tribunal ha expresado que “para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”. (Sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, reiterada en sentencia N° 104 del 20 de marzo de 2013, Caso: M.D.S.M. contra Motomarket C.A.).

De la jurisprudencia precedentemente expuesta se desprende que el recurrente, cuando formaliza un recurso de casación, debe de manera impretermitible cumplir la técnica casacional requerida, pues en caso contrario, esta Sala de Casación Civil estaría en la imposibilidad de entrar a conocer el escrito presentado y sus respectivas denuncias, de manera que su consecuencia legal sería la de desestimar aquellas denuncias que incurran en tal error o la de declarar perecido el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso sub iudice, esta Sala considera que la fomalización presentada por los recurrentes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la doctrina pacífica y reiterada, no es carga de la Sala completar en qué sentido o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del referido Código Adjetivo apoyan los formalizantes su denuncia, así como tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue con la misma, de allí que ante la omisión y el incumplimiento por parte de los recurrentes, de las reglas necesarias para una correcta formalización, esta Sala declara perecido el presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala desecha el presente escrito de formalización por carecer de la técnica y fundamentación requerida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese dicha remisión con copia de esta decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000807 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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