Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009388

ASUNTO : RP01-P-2005-009388

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 21 de Junio del presente año, cursante a los folios 87 al 89, ambos inclusive de la Única pieza procesal; mediante la cual condeno al ciudadano C.J.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.183.680, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

Por cuanto el penado C.J.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.183.680, no ha sido detenido, no puede determinarse cual es el tiempo efectivo de detención así como tampoco puede señalarse hasta el día de hoy 14/08/2006, la pena efectivamente cumplida solo se puede determinar que la misma se cumplirá el 14 de agosto del año dos mil siete (2.007).

Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, delito no limitado por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos fue de UN (01) AÑO DE PRISION, pena que es menor de TRES (03) AÑOS, tiempo señalado en el artículo 494 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena cumpliendo con los demás requisitos de Ley.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, ACUERDA iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto, de la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado C.J.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.183.680, Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia oral a los fines de imposición de la presente decisión para el día 16 de agosto del 2006 a las 11:00 de la mañana, en al sede del Circuito Judicial de Cumaná.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos, remitiéndole adjunto a los oficios copia certificada de la Sentencia y del auto de Ejecución de la misma. Librese oficio al Jefe de Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

M.M.S.

El Secretario

LUIS ALFREDO PRIETO

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