Decisión nº WP01-R-2012-000583 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000054

RECURSO: WP01-R-2012-000583

ACUSADO: CESAR RAMIREZ GUZMAN

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR RAMIREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número E-83.746.387, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012 y publicada en fecha 13 Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado del acusado en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…En cuanto a la denuncia del Art. 452 ordinal (sic) eiusdem (sic) la "Falta, en la motivación de la Sentencia"…Es el caso ciudadanos Magistrados que en la presente Sentencia en la que se condena a mi patrocinado el Decisor no motiva la misma y no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia, es decir requerido como elemento fundamental, como seria la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y de su calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que el Tribunal da por acreditado, Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias. Hay falta de motivación, así vemos que el juez debió analizar y valorar cada prueba que pudieran dar certeza como se cometió el hecho punible objeto del el (sic) juicio oral y público y concatenar con la conducta que pudo haber desplegado mi patrocinado, adminiculados con la pruebas o evidencias incautadas e incorporadas lícitamente al proceso para que sin lugar a dudas al (sic) que adminicularlas con la conducta y con cada uno de los elementos probatorios. Debiendo el juez analizar y comparar cada elemento probatorio, es decir uno por uno concatenados entre si y debe expresar de manera clara y determinante los hechos que considero probados y como llego a esa convicción; aplicando la lógica, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, a los fines de darle la motivación y el fundamento a su decisión. Al no hacerlo como en el presente caso de marras y que explanare a continuación, esa decisión podría ser otra con un resultado distinto al que sucedió en el presente caso, tal como lo solicito la defensa como es la de una absolutoria. Así vemos que el juez debió analizar y valorar cada prueba que fue evacuada en el juicio oral y público y que pudieran darle certeza para decidir por una Sentencia Condenatoria…Ciudadanos Magistrado (sic) que conocerán de esta impugnación objetiva y recurrida esta Sentencia Condenatoria con testigos y funcionarios actuantes que en franca contradicciones y no contestes fueron deponiendo en el juicio oral y público que no pudieran dar la certeza a el (sic) juez para administración de la justicia y lograr el Ministerio Público como una acusación inviable que en este tipo de delito y que fue declara sin lugar y que el Ministerio Público en sus conclusiones señalo al momento de la réplica sobre la cadena de custodia y que el juez en su sentencia no señala sobre la réplica y la contrarréplica quedando indefenso en relación a lo señalad en replica sobre el problema de la cadena de custodia que se había denunciado desde la audiencia preliminar y que fue declarado sin lugar, es por lo que esta defensa señala falta de motivación de la sentencia. En este orden de ideas veamos y analicemos parte de lo acontecido en el juicio oral y público cuando los testigos: Contradicción…El ciudadano: B.V.W.E. testigo presencial declararon en fecha 07 de agosto de 2012 en audiencia de juicio lo siguiente...Que le pidieron la colaboración para servir de testigos dos funcionarios del Sebin porque realizarían un chequeo a un señor que tenía dos potes a preguntas del Fiscal del Ministerio Público: respondió "eso fue en el aeropuerto No recuerdo muy bien como era el señor, no recuerdo bien la cara del señor, el señor tenía un bolso cruzado había dos potes de champú con un fuerte olor yo los olí fuimos a la oficina hicieron una prueba con el color azul. A preguntas por el defensor público designado por el juez arbitrariamente en contraposición de la ley al decretar el abandono de la defensa estando mi persona presente en el tribunal desde muy temprano hasta horas de la tarde en que me retire previo dos diligencia para constancia de mi comparecencia y a pesar de ello el juez decreto el abandono de la defensa según el Código Procesal Penal reformado aun sin siquiera estar en audiencia de juicio ni aperturado el debate y es la razón Magistrado que al nombrarle un defensor público se violo el debido proceso y el derecho a la defensa . El Dr. Mesina pregunto y el testigo respondo: "No observe cuando lo detuvieron": no me acuerdo muy bien el rostro de la persona: no recuerdo si le incautaron algún pasaporte: no recuerdo la cara de la persona…EL TESTIGO A.L.W. depuso en fecha 07 de agosto de 2012, yo estaba en. el aeropuerto unos funcionarios de la Disip me llevaron para servir de testigos para hacerle requisa a un ciudadano que se encontraba con un bolso con dos frasco era como gelatina; a preguntas del fiscal del Ministerio Publico señaló observé la revisión de unos frascos como gelatina a preguntas señalo: creo que era una cédula un teléfono, la broma esa para viajar como que trae un escudo. ..no me acuerdo el color era tipo librito. Este testimonio es contradictorio con el expresado por el testigo B.V.W.E. que señalo dos frascos con champú este testigo no señalo las incautaciones que el otro vio. Todo esto produce dudas y más dudas en cuanto a estos testigos no contestes siendo testigos presenciales existiendo una sentencia contradictoria en razón a estos testigos al apreciar y valorar los mismo (sic) para condenar a mi patrocinado CESAR RAMÍREZ GUZMAN. Invoco el principio universal indubio pro reo de nuestra carta magna en su artículo 24 cualquier duda siempre va a favorecer al reo o a la rea. En declaración de los funcionarios actuantes y como nueva prueba llevada y solicitada por la defensa en una declaración inverosímil del J. delS.C.: F.B.W.J. que en su exposición señaló que había detenido a una persona con droga intra orgánica y que estaba en una reunión ...cuando llegue a la base ellos me dijeron que habían detenido a un ciudadano con droga intraorganica…de los que llamamos tragados... no recuerdo si en la unidad había dos potes no recuerdo el hospital ...no en ningún momento tuve (sic) los presuntos dediles.... Yo no me puedo acordar de todos los procedimientos…le dije dediles pero no me acuerdo de verdad… Tal declaración es contradictoria y no es contestes con la señalada por los otros funcionarios ni con los testigo presenciales y el juez valoro y aprecio la misma de acuerdo a la sana critica y a las máximas experiencias. Los funcionarios…Com. F.A.J. señalo: al detener a mi patrocinado que no tenia boleto para viajar pero que el mismo le dije que lo iba a comprar al revisar solo encontró los dos potes de champú y otras cosas de interés criminalística no está clara ya que se señala un pasaporte y el mismo es de carácter fronterizo y con la visa vigente de Venezuela de mi patrocinado CESAR RAMÍREZ GUZMAN pero que uno de los testigos presenciales desconocen. El funcionario ECHARRY GUZMAN STHARBURT ARGENIS, señalé en su deposición que era el responsable de la cadena de custodia y que en compañía del C.F. realizo el procedimiento de la detención de mi patrocinado lo que ocasiono la denuncia de esta defensa en relación a la nulidad de la Cadena de Custodia la cual fue declarada sin lugar en la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control…Todos estos testimonios han producido dudas en cuanto al procedimiento y el ciudadano Juez apreció, valoró todos estos testimonios que lo llevaron a la convicción para condenar a mi patrocinado…En relación a la incorporación de la experticia técnica No. 9700-130-9400 de fecha 31-08-2001; el titular de la acción penal no solicitó que se incorporara por su lectura de acuerdo a lo normado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y solo para ser exhibida según el artículo 358 eusdem (sic).la cual esta defensa se opuso y a pesar de ello el juez la incorporo haciendo caso omiso a la oposición realizada por (sic) de la defensa…Ciudadano Magistrados el juzgador no motivo su Sentencia y violando la misma por falta de motivación cuando: Efectivamente si narra una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, pero no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias al calificar al mismo que no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que pretende el Tribunal darle a mi defendido…El Fiscal del Ministerio Publico acuso a mi defendido por Trafico de drogas en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de drogas el cual fue cambiada la calificación en la Audiencia Preliminar por el de Tráfico en la modalidad de ocultación, ejusdem, antes de declarar cerrado el debate oral y público no consta en la sentencia lo que señalo la defensa en la réplica y contrarréplica y el ciudadano J. al dictar sus pronunciamiento Sentencia, condena a mi defendido por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el art (sic) 149 Primer aparte de la Ley de Drogas. violándose el debido proceso, derecho a la defensa cuando en el transcurso del debate y por autoridad del J. me fue arrebatado el sagrado derecho a la defensa hacia mi defendido al declarar el abandono de la misma sin que eso ocurriera lo que no permitió que se pudiera ejercer el sagrado derecho a la defensa violándose normas de carácter constitucional 49 y el de la tutela judicial efectiva, Normas de rango Constitucional, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal (sic) 1, y normas adjetivas procesales, artículos 363, 1, 12, del Código Orgánico Procesal Penal…El tribunal al sancionar por dicho delito y mantener los mismos elementos calificativos y no consignar en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativos del tipo, entonces la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación…En este orden de ideas el Tribunal al dictar Sentencia por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el art 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y que da por probado y acreditado, sin fundamento…El ciudadano J. en su Sentencia Definitoria (sic) es absoluta y carente de motivación, ya que su decisión esta basada solo en dos testimonios, que entre ellos son contradictorios, no veraces que ellos emanan de dos presuntos testigos presenciales, dándole plena prueba a estos testigos carentes de veracidad y de dos funcionarios actuantes con testimonios no contestes y contradictorios y con un testimonio inverosímil del C.J. delS. que depuso que habían detenido una persona con droga intra orgánica tragado, contradictorios entre los dos testigos señalado como lo son: A.L.W.A. que señalo que los potes incautados eran gelatinas y que no sabe a ciencia cierta lo que le fue decomisado y dice... creo una cédula un teléfono una broma para viajar con un escudo no me acuerdo el color como un librito en su declaración de el acusado señala que el referido P. fue incautado en su casa dentro de los parámetro de un allanamiento en su apartamento sin orden judicial y que tal P. tenía un carácter fronterizo y que solo podía ser usado para viajar a Colombia y que en esta estaba la Visa de residente venezolana y como podía salir en el aeropuerto con este tipo de documento, sumando uno por uno para concluir con una prueba en contra de mi patrocinado, pero solo toma en cuenta los testimonios de los funcionarios actuantes de los testigos presenciales y desecha plenamente el testimonio del acusado de autos CESAR RAMÍREZ GUZMAN…En este orden de ideas Señores Magistrado de la Corte de Apelaciones que tengan bien a conocer el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitivas, podemos aclarar que cada testimonio que ofrecen los órganos de pruebas no llegan a adecuar la conducta que pudo haber desplegado mi patrocinado, en relación con la norma sustantiva Art. (sic)149 primer aparte de la Ley de Drogas tráfico en la modalidad de ocultamiento, aplicada por el juez…Con las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio oral y público no se podía dar por acreditado el hecho y mucho menos la responsabilidad penal y culpabilidad de un hecho inexistente… de Maiquetía según las Actas policiales en contra posición a la declaración del imputado desde el inicio del proceso hasta la finalización del mismo que fue detenido en el sector del Restauran el Rusio Moro en el Municipio Chacao en las cercanías de su vivienda por dos funcionarios del Sebin y que los señalo como el Com. F. y que luego los lleva a un lugar en el Sebin en el Helicoide y señala que fue torturado y que le exigían una cantidad de dinero de Mil millones que debía entregarle para su liberación. En relación Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…2°" (sic) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Con relación a la ilogicidad en la motivación de la Sentencia emitida por el Tribunal en su dispositiva podemos analizar y ver claramente que la Sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 , la misma es ilógica en su motivación y que paso a esclarecer de lo que carece con fundamento a lo siguiente…El ciudadano: B.V.W.E. testigo presencial declararon en fecha 07 de agosto de 2012 en audiencia de juicio...Esta defensa desconoce porque el juzgador no tomo en su Sentencia lo narrado por el acusado en relación a su detención y cuando nombro al Sr J.C. que lo acompaña para ese momento para declarar como nueva prueba dejando indefenso a mi patrocinado, y que tal duda favorece a mi patrocinado por el principio de in dubio pro reo…Por todo lo antes expuesto y en fundamento a que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Instancia carece de falta de motivación, esta inmotivada por lo que solicito muy respetuosamente S.M. que la misma sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal distinto al que dicto la presente Sentencia… SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN...Art (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal…4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…Se refiere a que el juzgador, erró en la aplicación de la norma jurídica sustantiva, debido a que la aplicación de la misma es indebida, ya que misma (sic) que uso para sancionar el hecho que dio como acreditado el Tribunal en el debate oral y público; al que a solicitud de esta defensa en sus conclusiones pidió que se le aplicara el atenuante genérico del art 74 ordinal (sic) 4 por la buena conducta pre delictual y eso no ocurrió y aplicó la media de la dosimetría penal del art (sic) 37 y señaló que no se le aplicaba por la peligrosidad que en ninguna parte del expediente está acreditado tal calificativo. El juzgado al dar por acreditado el hecho y al sancionar con una sentencia condenatoria a mi patrocinado debió aplicar la atenuante genérico del art 74 que no lo realizo causando un gravamen mayor al aplicar la pena media completa de los 15 años de prisión…Pasemos señores Magistrado analizar la norma en comento y lo que tenia que desplegar, es decir la conducta del sujeto activo, para que el juzgador pudiera darle responsabilidad penal y culparlo por tal hecho, pero aplico indebidamente la norma que podía causar un gravamen menor y facultativamente debió aplicar la pena condenatoria de 12 años en su límite inferior; debido a su buena conducta pre delictual sin registros policiales ni antecedentes penales…Denuncio e impugno señores Magistrado de la Corte de Apelaciones el computo de la pena que recayó contra mi defendido C.R.G., el cual en su Sentencia Condenatoria de QUINCE AÑOS (15) de prisión, por encontrarlo responsable y lo condena por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el art 149, Primer aparte…El motivo de impugnación es que el Juez de la causa no tomo cuenta la buena conducta pre delictual de mi defendido a los fines de la atenuación de la pena según lo solicito la defensa la aplicación del artículo 74 de (sic) y aplico la media de la pena sin atenuar la misma…Finalmente a los fines del cálculo de la pena impuesta el Juez aplica el artículo 149 del Primer aparte de la Ley de Drogas los fines de sancionar el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento…En el presente caso, durante todo el juicio transcurrido, se acreditaron una serie de hechos y elementos probatorios que arrojan a todas luces la inocencia de mi patrocinado el hoy condenado CESAR RAMÍREZ GUZMAN pero ellos no fueron advertidos ni valorados por el Aquo al momento de motivar debidamente la Sentencia y tal como lo establece nuestra carta adjetiva, en su decisión, es decir, no tomo en cuenta estos elementos al momento de fundamentar y motivación de la Sentencia hoy recurrida…Esto constituye una clara duda razonable a favor de mi patrocinado, y esa duda razonable no fue debidamente tomada en cuenta por el sentenciador al momento de motivar su decisión, hoy aquí impugnada…Es por todo lo anterior que esta representación de la defensa Técnica del hoy sentenciado CESAR RAMÍREZ GUZMAN impugna categóricamente mediante el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva el contenido de la parte motiva del fallo definitivo recurrido hoy…CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN… La Sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación.....Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto jurídico distinto del invocado en la acusación, comprendida en su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el articulo 350 por el juez presidente sobre las modificaciones posibles de la calificación jurídica…Por todo lo antes expuesto y en fundamento a que la sentencia impugnada dictada por el tribunal de instancia carece de falta de motivación, la misma es incongruente e inmotivada por lo que solicito muy respetuosamente S.M. que la misma sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por otro Tribunal distinto al que dicto la presente Sentencia…DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS…DOCUMENTALES.- según lo normado artículo (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal…1.-Escrito de Acusación Fiscal, la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que en la Acusación Fiscal este no solicito la incorporación de la Experticia por la Lectura solo su exhibición…2.- Acta de Audiencia Preliminar, la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que en la Acusación Fiscal la prueba admitida durante la celebración de la misma…3.- Auto de Apertura a Juicio.- la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que no se señalo que la experticia se solicito la incorporación por su lectura…4.- Todas las Acta del Debate Oral Público, la pertinencia y necesidad es la de probar cada testimonio evacuado en el juicio oral y público que los mismo son contradictorios y no contestes y a pesar fueron valorados íntegramente por el juez de juicio…5.- Sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de septiembre de 2012, la pertinencia y necesidad es la de probar que mi patrocinado fue condenado pero que no se le aplico el atenuante genérico del artículo 74 del Código Penal ordinal (sic) "4 "… PETITORIO…En base a las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que asiste a mi patrocinado ciudadano CESAR RAMÍREZ GUZMAN que de conformidad con lo establecido tanto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal como en la Sentencia No. 223-03 de fecha del 2 de Abril del 2004, admita el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y sea declarada CON LUGAR, con los siguientes pronunciamiento… 1.-Que anule la sentencia recurrida…2 - Que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal de Juicio distinto, al que pronunció la Sentencia Condenatoria…

Cursante a los folios 11 al 26 de la tercera pieza.

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 29/11/2012.

En fecha 04/09/2012, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano CESAR RAMIREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número E-83.746.387, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos y, posteriormente en fecha 21/09/2012 publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 181 al 250 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Defensor Privado Abogado R.R.D.L.T., el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada, incongruente e ilógica y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. omisis…

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta S. ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta S. ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/2002, exp. Nº 02-042, asentó:

…Con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…

Asimismo, la mencionada S. ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica (Sentencia N° 1285 del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

Igualmente, en sentencia Nº 479 del 30-11-2004, se asentó entre otras cosas:

…se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena…

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar el vicio de ilogicidad delatado por el recurrente, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

...Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 13 de Agosto de 2011, en las instalaciones del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, específicamente en la zona de desembarques del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la parte de arriba frente de los estacionamientos, donde salen los pasajeros que ingresan a Venezuela, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial, los cuales se encontraban realizando un dispositivo de seguridad a fin de verificar a los transeúntes del aeropuerto y observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se torno con una actitud evasiva, motivo por el cual le solicitaron sus documentos personales y en virtud del nerviosismo que denotaba el mismo, solicitaron la colaboración de los ciudadanos B.V.W.E. y A.L.W.A. quienes fungieron como los dos testigos presenciales, a fin de realizar un chequeo corporal en donde el ciudadano acusado C.R.G. poseía un bolso pequeño de manera cruzada a su cuerpo y al ser verificado el interior del mismo se localizaron dos envases de tamaño regular de jabón de tocador, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, que al ser destapado desprendió un olor muy fuerte y al realizarle la prueba de orientación NARCOTEST, arrojó un color azul indicando la presencia de la presunta sustancia denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un kilo doscientos treinta y cuatro (1,234Kgrs), y un peso neto de quinientos cincuenta y ocho gramos con quinientos miligramos (558,500 grm), quedando identificado dicho ciudadano como CESAR RAMIREZ GUZMAN...

Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

...En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 315, 316, 318, 321 por vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada); pruebas estas que a continuación se valoran: En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público al acusado CESAR RAMIREZ GUZMAN, esto es, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Segundo de Juicio lo considera plenamente demostrado. Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), a saber: 1.- Declaración de los ciudadanos F.A.J.A. y ECHARRY GUZMAN STHARBURT ARGENIS (funcionarios aprehensores) y F.B.W.J. (Jefe de la comisión del Sebin Vargas), quienes los dos primeros en su condición de funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 13 de Agosto de 2011, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de desembarques del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la parte de arriba frente de los estacionamientos, donde salen los pasajeros que ingresan a Venezuela, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, estos funcionarios quienes están adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial, los cuales se encontraban realizando un dispositivo de seguridad a fin de verificar a los transeúntes del aeropuerto y observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se torno con una actitud evasiva, motivo por el cual le solicitaron sus documentos personales y en virtud del nerviosismo que denotaba el mismo, solicitaron la colaboración de los ciudadanos B.V.W.E. y A.L.W.A. quienes fungieron como los dos testigos presenciales, a fin de realizar un chequeo corporal en donde el ciudadano acusado C.R.G. poseía un bolso pequeño de manera cruzada a su cuerpo y al ser verificado el interior del mismo se localizaron dos envases de tamaño regular de jabón de tocador, que al realizarle la prueba de orientación NARCOTEST, arrojó un color azul indicando la presencia de la presunta sustancia denominada Cocaína; dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que lograron avistar al ciudadano en actitud sospechosa, lo cual llamó su atención, por tal motivo se hicieron acompañar de los ciudadanos testigos y al practicarle la revisión corporal a un bolso pequeño de manera cruzada a su cuerpo le localizaron dos envases de tamaño regular de jabón de tocador, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, que al ser destapado desprendió un olor muy fuerte y al realizarle la prueba de orientación NARCOTEST, arrojó un color azul indicando la presencia de la presunta sustancia denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un kilo doscientos treinta y cuatro (1,234Kgrs), y un peso neto de quinientos cincuenta y ocho gramos con quinientos miligramos (558,500 grm); razón por la cual procedieron a detenerlo. Igualmente el funcionario J. de la Comisión del S.V. fue conteste en señalar que los funcionarios aprehensores el día en que ocurrieron los hechos le hicieron un llamado donde hacen una detención en el aeropuerto donde el Sebin cumple funciones y yo regularmente mando hacer operativo en el aeropuerto internacional, nacional y auxiliar. En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados funcionarios policiales que sorprendieron in fragati al acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado C.R.G., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraban de comisión en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, como en sus inmediaciones y adyacencias, haciendo un recorrido y patrullaje por la zona de desembarques del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la parte de arriba frente de los estacionamientos, donde salen los pasajeros que ingresan a Venezuela, logrando avistar a un ciudadano el cual llamó su atención, por lo que se acercaron al mismo, logrando percatarse que en el interior de un bolso pequeño de manera cruzada a su cuerpo le localizaron dos envases de tamaño regular de jabón de tocador, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, que al ser destapado desprendió un olor muy fuerte y al realizarle la prueba de orientación NARCOTEST, arrojó un color azul indicando la presencia de la presunta sustancia denominada Cocaína. En tal sentido, dichas testimoniales demuestra el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado C.R.G., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadano B.V.W.E. en su condición de testigo presencial la cual es apreciada y valorada, por cuanto fue (sic) el mismo fue testigo presencial de los hechos y quien manifestó que estaba en el aeropuerto trabajando y dos funcionarios policiales le pidieron la colaboración para presenciar un chequeo corporal, que sirviera de testigo de un señor que iba pasando estaban haciendo un chequeo, tenía un bolso con dos potes con droga supuestamente cuando fueron a la oficina se (sic) le hicieron una prueba supuestamente era droga dio azul y todo, la prueba que le hicieron a los potes, lo cual guarda estrecha vinculación con lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado; dicha declaración da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los funcionarios policiales, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas. Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con la deposición que efectuara el ciudadano A.L.W.A. en su condición de testigo presencial, la cual es apreciada, estimada y valorada, por cuanto fue el mismo testigo presencial de los hechos y quien manifestó que se encontraba en el lado de arriba donde trabaja de maletero, que se encontraba afuera donde pasan lo taxi (sic) y lo abordaron dos funcionarios de la disip (sic), le dijeron que sirviera de testigo para revisar a un ciudadano y mientras lo revisaron observe (sic) en la revisión unos frascos como de gelatina algo así, dentro de un bolso estaban los frascos, la persona tenía el bolso guindado, los funcionarios lo destaparon, lo olieron, lo llevaron a la sede y ahí lo verificaron, señala que después del aeropuerto lo llevaron para la sede de la disip (sic) y ahí pusieron una tapita y probaron lo que había adentro y supuestamente era droga, igualmente señalo que si se acordaba de la persona y en plena sala de audiencia señalo al acusado de autos; versión esta que igualmente consta y se desprende de la versión rendida ante este Tribunal por la EXPERTO TÉCNICO I, T.S.U. QUÍMICA M.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, C.P. y C. quien fue la experto que practico la expertita química a la sustancia incautada, y quien señalo que ratificaba su firma, y que se trataba de una experticia química que consta de la siguiente evidencia una bolsa transparente contentivo de dos envases sintético transparente, en su interior se encuentra un liquido de color amarillo, arrojando un peso neto de quinientos cincuenta y ocho gramos con quinientos miligramos (558,500 grm), resultando positivo para Cocaína en forma de clorhidrato previa extracción, con un porcentaje peso (sic), peso de cincuenta por ciento (50%), a cada una de las muestras y sus contenedores se le practico una prueba de orientación reacción de scott, previa extracción arrojando positivo para Cocaína, se toma una muestra de una alícuota de diez gramos correspondiente a la muestra, para los análisis de certeza correspondientes en la División de toxicología forense, lo cual se observa en el RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-130-9400, de fecha 31-08-2011, suscrita por expertos, Expertos Profesional I, Q.F.B. y Experto Técnico I, T.S.U. Química M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C., el cual se desprende la existencia física y características de la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, cursante en la primera pieza, folio Nº 52 de la presente causa. Dicha experticia Química, fue incorporada al debate oral por medio de su lectura, siendo ésta igualmente apreciada, valorada y estimada. Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 13 de Agosto de 2011, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de desembarques del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la parte de arriba frente de los estacionamientos, donde salen los pasajeros que ingresan a Venezuela, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial, los cuales se encontraban realizando un dispositivo de seguridad a fin de verificar a los transeúntes del aeropuerto y observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se torno con una actitud evasiva, motivo por el cual le solicitaron sus documentos personales y en virtud del nerviosismo que denotaba el mismo, solicitaron la colaboración de los ciudadanos B.V.W.E. y A.L.W.A. quienes fungieron como los dos testigos presenciales, a fin de realizar un chequeo corporal en donde el ciudadano acusado C.R.G. poseía un bolso pequeño de manera cruzada a su cuerpo y al ser verificado el interior del mismo se localizaron dos envases de tamaño regular de jabón de tocador, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, que al ser destapado desprendió un olor muy fuerte y al realizarle la prueba de orientación NARCOTEST, arrojó un color azul indicando la presencia de la presunta sustancia denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un kilo doscientos treinta y cuatro (1,234Kgrs), y un peso neto de quinientos cincuenta y ocho gramos con quinientos miligramos (558,500 grm); estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano C.R.G., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 13 de Agosto de 2011, ocultaba en un bolso que portaba el mismo cruzado a su cuerpo dos potes contentivos en su interior de la sustancia denominada Cocaína. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado CESAR RAMIREZ GUZMAN, es el autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos...

Como se puede advertir el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 13 de Agosto de 2011, en la zona de desembarques del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la parte de arriba frente a los estacionamientos, donde salen los pasajeros que ingresan a Venezuela, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se torno con una actitud evasiva, motivo por el cual le solicitaron sus documentos personales y en virtud del nerviosismo que denotaba el mismo, solicitaron la colaboración de los ciudadanos B.V.W.E. y A.L.W.A., quienes fungieron como testigos presenciales a fin de realizar un chequeo corporal, en donde el ciudadano acusado C.R.G. poseía un bolso pequeño de manera cruzada a su cuerpo y al ser verificado el interior del mismo se localizaron dos envases de tamaño regular de jabón de tocador, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, que al ser destapados desprendieron un olor muy fuerte y al realizarle la prueba de orientación NARCOTEST arrojaron un color azul, indicando la presencia de la presunta sustancia denominada Cocaína, lo cual fue corroborado con la experticia química practicada al efecto, en la que se estableció como peso neto, quinientos cincuenta y ocho gramos con quinientos miligramos (558,500 grm); además de ello, es importante resaltar que los testigos del procedimiento fueron contestes en sus deposiciones rendidas en el debate oral y público y corroboran lo manifestado por los funcionarios que acudieron a dar la versión de los hechos en el juicio, resaltando entre otras cosas, que el segundo de los testigos mencionados, reconoció al acusado en sala, como la persona que había sido detenida por los funcionarios, quien cargaba un bolso colgado y que el mismo contenía dos envases, que le hicieron olor el interior de los mismos y este era fuerte, que le realizaron una prueba a la sustancia incautada y esta arrojó un color azul y además de ello a una de las preguntas formuladas por la defensa, éste manifestó que había visto cuando detenían al acusado, “...pero hice como no que vi porque no era mi problema...”, con lo cual la razón no le asiste a la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia.

Asimismo, alega la defensa en su escrito recursivo que existe inmotivación en la sentencia debido a que el Juez A quo no dio respuesta a los alegatos realizados por la defensa en torno a la cadena de custodia. Con respecto a ello, esta Alzada lee en el fallo apelado con relación a las conclusiones de la defensa, entre otras cosas:

...tampoco dice aquí que yo lo reclame ante el tribunal se hizo la audiencia preliminar con la cadena de custodia hasta el momento ya que la cadena custodia que usted la puedo ver hay firmas pero a las firmas no se le puede hacer seguimiento raramente la persona que incauto la droga fue la que lo llevo al departamento de evidencias señalando que la misma persona que incauto era el jefe del departamento de evidencia, es decir recibe la droga y el mismo se la entrega eso esta nunca tuve ningún tipo de respuesta hasta el momento...

Lo importante en cuanto a este punto alegado, es que efectivamente en actas cursa la cadena de custodia de las evidencias incautadas al hoy condenado, tal y como lo refiere la misma defensa, la cual es exigida en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el que entre otras cosas dispone, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deben registrar en la planilla diseñada para la cadena de custodia, lo cual en el caso de marras cumplieron a cabalidad; siendo ello así, no existe ningún vicio que amerite la nulidad de dicha cadena de custodia y de la experticia química que resultó de la sustancia incautada y reflejada en el citado documento y, si bien es cierto que el A quo no dio respuesta a este punto en particular, este hecho no acarrea la nulidad del fallo apelado, ya que el mismo no varía el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en contra del hoy condenado, por lo que resuelta evidente desechar el alegato de la defensa en cuanto a este punto se refiere.

Continúa la defensa alegando, que el Juez de Juicio declaró abandonada la defensa y le designó a su defendido en pleno debate un defensor público penal, el cual estuvo presente al momento de deponer los testigos presenciales del procedimiento, siendo que ello vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Con respecto a este punto, consagra el artículo 315 último aparte del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, que el Juez de Juicio esta facultado para decretar abandonada la defensa y reemplazar la misma, siendo que en el caso de marras el Juez A quo solicitó la designación de un defensor público penal, a los fines de evitar que el juicio se perdiera y así lograr garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una pronta y efectiva respuesta al proceso llevado contra el hoy condenado; ya que de lo contrario, esto es de no actuar el Juez de Juicio de la forma en que lo hizo, se vulnerarían derechos y garantías establecidas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva penal; por ello el Legislador, facultó a los Jueces para realizar lo que el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional hizo en el caso de autos, hecho este que en modo alguno vulneran derechos y garantías del ciudadano C.R.G., hoy condenado, el cual en ningún momento quedó indefenso, ya que el Abogado Messina, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerció la defensa, tanto es así, que efectuó las preguntas que consideró pertinentes a las personal que fueron a deponen en audiencia, cumpliendo su labor como defensor, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, el recurrente alega en su escrito que existe contradicción entre los testigos presenciales, ya que A.W. manifestó que se trataban de unos francos como gelatina y B.W. señaló que eran dos frascos con champú. Este Órgano Colegiado al revisar el fallo recurrido, observa que el primero de los mencionados manifestó: “...para hacerle la requisa a un ciudadano, que se encontraba con un bolso con dos frasco como gelatina...”, y el segundo nombrado dijo: “...un señor que iba pasando estaban haciendo un chequeo, tenía un bolso con dos potes con droga...”; como se puede apreciar, ambos son contestes en que se trataba de dos envases y el hecho de que uno refiera que era como gelatina, no desvirtúa que en dichos envases existía sustancia ilícita estupefaciente, tal y como quedó establecido una vez que el contenido de tales frascos fue sometido a la experticia correspondiente, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Por otra parte, la defensa alega que el Juez de la recurrida analizó y valoró la declaración del funcionario F.B.W.J. aun cuando era contradictoria y no conteste con respecto a las deposiciones de las demás personas que asistieron al debate oral y público. Si bien es cierto, que la declaración del referido funcionario habla de la detención de una persona supuestamente con droga intraorganica, no siendo ese el caso de autos y lo demostrado a lo largo del juicio que se llevó al efecto; no es menos cierto, que su deposición demuestra que efectivamente ocurrió la aprehensión de una persona en el Aeropuerto de Maiquetía con cierta cantidad de droga, por parte de los funcionarios comandados por éste y que se encontraban en dicho lugar cumpliendo las ordenes de él de efectuar recorridos por todas las áreas del aeropuerto, razón por la cual el Juez de Instancia la tomó en cuenta y ello en modo alguno acarrea alguno de los vicios previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.

Otra de las denuncias efectuadas por la defensa, se refiere a la incorporación por su lectura de la experticia química, ya que el Ministerio Público no solicitó su incorporación y la defensa se opuso a ello. Con relación a este punto, se advierte que en el fallo recurrido consta como medios de pruebas la deposición de una de las expertas que practicó la experticia química y la cual ratificó el contenido y firma de dicha prueba documental, con lo cual quedó incorporada la misma y conforme a lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal de la República (Sentencia 728 de 18/12/2007, 490 del 06/08/2005, 154 del 25/03/2008, 314 del 15/06/2007, todas de la Sala de Casación Penal), dicha experticia puede ser incorporada por su lectura aun cuando no asistan los expertos que la suscribieron, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, ya que se trata de un documento público y por ello se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando, que el sentenciador de Primera Instancia no tomó en consideración lo manifestado por su defendido a lo largo del juicio oral y público. Esta Alzada observa en el fallo recurrido que el A quo estableció en cuanto a las deposiciones del acusado, lo que de seguida se trascribe:

...si bien es cierto que se apreció el testimonio rendido por el acusado de autos no es menos cierto que al tratar de corroborar o de concatenar o adminicular dicho testimonio con algún otro medio de prueba promovido en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado y fue totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración del acusado debe ser desestimada, como en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno...

Como puede apreciarse el Juez A quo si analizó lo manifestado por el hoy condenado, ya que estableció que lo mencionado por éste a lo largo de juicio no pudo ser corroborado o concatenado con alguna de los medios de prueba evacuados en las diversas audiencias orales y pública celebradas en el presente caso, con lo cual esta Alzada concuerda, ya que el referido condenado expresó entre otras cosas: que él fue detenido en la ciudad de Caracas, que fue llevado para el Helicoide; que él cargaba una camioneta para venderla; que cuando al él lo detienen también aprehenden a una persona mencionada como J.C., que su hermana le entregó doscientos mil bolívares a uno de los funcionarios para que le devolvieran la camioneta, que a su cuñado fue a quien le entregaron la camioneta, que él no estuvo en el aeropuerto, hechos estos que no quedaron corroborados en el juicio oral y público; por el contrario, quedó plenamente demostrado que efectivamente el ciudadano C.R.G. fue detenido en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que el mismo portaba un bolso cruzado en su cuerpo, el cual contenía dos envases y dentro de estos se localizó sustancias ilícita estupefaciente, razones por las cuales el Juez A quo llegó a la conclusión que había quedado demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del referido ciudadano en el hecho ilícito mencionado; en consecuencia, se desestima el alegato de la defensa.

Por último, la defensa alegó el contenido del numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ya que considera que el Juez de la recurrida incurrió en dicho vicio al no aplicar a favor de su patrocinado la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ello en razón de que el condenado no posee antecedentes penales.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito...

(Sentencia N° 109 del 26/04/2010).

...Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no lo anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas...

(Sentencia N° 325 del 01/07/2008).

...Se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley...

(sentencia N° 52 del 05/02/2009).

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido:

...Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en la interpretación , que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional...

(Sentencia N° 63 del 20/02/2008).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que al alegarse el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben respetar los hechos dados por probados; es decir en el caso de marras, que efectivamente quedó demostrada la comisión, participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano CESAR RAMIREZ GUZMAN, en el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el atenuante genérico previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de aplicación discrecional o facultativo por parte del Juez, esto es que nadie lo obliga a tomar en cuenta dicha atenuante o a que al aplicarlo disminuya la pena hasta su límite mínimo, tal y como lo ha venido asentando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nºs. 249 del 22/07/2004, 181 del 04/06/2004, 175 del 01/06/2004, entre otras; en este sentido, se puede leer en el fallo recurrido las razones que tuvo el Juzgador de la Primera Instancia para no aplicar dicha norma, asentando entre otras cosas:

“...sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos...”

Como se puede advertir de lo antes transcrito y del hecho que la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional, se debe concluir que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, por lo que se debe desechar el alegato de la defensa.

No obstante lo decidido con anterioridad y, siendo como ya se ha asentado, que la aplicación del referido atenuante es discrecional, consideran quienes aquí deciden que al no constar en acta que el ciudadano CESAR RAMIREZ GUZMAN posee antecedentes penales, se hace acreedor de dicha atenuante, aunado al hecho que para el momento de la publicación del presente fallo, existe un nuevo texto adjetivo penal, que permite a través de la figura de la admisión de los hechos, rebajar la pena de estos delito en un tercio, norma que se aplica actualmente por vigencia anticipada y ello, en modo alguno conlleva a la impunidad, ya que esta persona esta siendo CONDENADA, con lo cual el proceso que se le sigue esta llegando a su fin, que es lo que el estado busca cuando se inicia una investigación penal; en consecuencia de todo lo antes referido, considera este Órgano Colegiado que la pena debe rebajarse hasta su límite mínimo; esto es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadano, más las accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación del dinero y celular incautado al momento de su aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2012 y publicada el 13/08/2012, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CESAR RAMIREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número E-83.746.387, por considerarlo culpable y consecuentemente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero se MODIFICA la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación del dinero y celular incautado al momento de su aprehensión.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.

P.. R.. D.. D. copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

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