Sentencia nº RC.000775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000775 N° Expediente : 14-164 Fecha: 04/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

C.R.C.C. Y OTRO contra TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. Y OTROS

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000164

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por disolución de sociedad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos C.R.C.C. y O.G.C.C., representados judicialmente por el abogado R.F.L., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., y los ciudadanos R.E.C.M., R.I.C.M., M.E.C.M. y S.C.C.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.F.G.C. y Roraima Bermúdez González; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado R.F.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ y O.G.C.C., contra la sentencia dictada el 06 (sic) de agosto del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estaco (sic) Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ.- TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano O.G.C.C..- CUARTO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 06 (sic) de agosto de 2012. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgado “a-quo” emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada (sic) en el presente fallo.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el fue negado por el ad quem, contra dicha negativa interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta M.J. mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2014.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 209 eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de reposición mal decretada con menoscabo al derecho de defensa, alegando al respecto lo siguiente:

…el Juez (sic) superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora, pero en lugar de proceder a resolver el fondo del asunto controvertido, relativo a la disolución de la sociedad de comercio demadada (sic), declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA “…AL ESTADO EN QUE EL Juzgado (sic) “a-quo”, emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada (sic) en el presente fallo”, con lo cual incurrió en el vicio de reposición mal decretada con menoscabo al derecho de defensa, quebrantando lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Lo decidido en la recurrida en casación, pone de relieve la infracción de normas que afectan el orden público, tales como los artículos 12, 15, 209 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el juez superior no se ajustó a las normas del derecho al abstenerse de decidir el fondo de la controversia y ordenar una reposición expresamente prohibida por la ley en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, menoscabó el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 15 eiusdem, el cual está íntimamente ligado al derecho a obtener una tutela judicial efectiva mediante un debido proceso, no emitió decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, tal como se lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del código de rito, y subvirtió el proceso al remitir el expediente al a quo para que “emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada (sic) en el presente fallo”.

En efecto ciudadanos Magistrados, la presente causa versa sobre la disolución y liquidación de mi representada, la empresa “TRASNPORTE (sic) R.A. CONTRERAS Q., C.A.” intentada por los ciudadanos CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ Y O.G.C.C., quienes intentaron su demanda invocando la condición de ser “socios accionistas” de la empresa, ante lo cual, en la contestación de la demanda expresamente opusimos la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, por cuanto los mencionados ciudadanos CEDIERON sus acciones en la empresa, y para demostrar este hecho, promovimos los respectivos documentos públicos y privados, tales como libros de accionistas, libros de actas de asamblea, documentos de cesión y otros.

El Juzgador (sic) de primera instancia sentenció la causa declarando SIN LUGAR la demanda, por haber prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad activa.

La parte demandante apeló pura y simplemente de dicha decisión y la alzada, en la decisión recurrida, entró a analizar el fondo de la mencionada defensa de falta de cualidad, declarando que la primera defensa de falta de cualidad era PROCEDENTE, que la segunda defensa era IMPROCEDENTE y posteriormente, invocando el derecho a la defensa y a la doble instancia, de manera por demás desacertada, repone la causa y ordena al tribunal de primera instancia que vuelva a dictar sentencia de fondo, pero -como si se tratara de una decisión de reenvío por error de juzgamiento-, ordena que se “emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada (sic)…”.

(…Omissis…)

Con tal proceder, la recurrida menoscabó formas esenciales del procedimiento, configurándose de esta manera la infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado indebidamente, la reposición de la causa para que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el fondo de la controversia, soslayando su deber de resolver el asunto sometido a su conocimiento por efecto de la apelación, en virtud de la cual el superior estaba en el deber de conocer ex novo la controversia, es decir, de resolver el fondo del asunto controvertido.

(…Omissis…)

La sentencia que dictó la Alzada (sic) no es una simple sentencia repositoria, que ordena incidentalmente reponer la causa a un estado cualquiera del proceso, NO es la sentencia dictada en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia, pero en lugar de hacerlo, ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE SE VOLVIERA A DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en franca violación de los dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El recurrente invoca que el ad quem incurrió en el vicio de reposición mal decretada con menoscabo al derecho de defensa, por cuanto, al declarar en su fallo parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandantes, le correspondía proceder a resolver el fondo de la controversia, y no ordenar reponer la causa al estado de que el a quo emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio por él establecido, infringiendo de este modo, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., el cual estableció lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…Observa este Sentenciador (sic) que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (sic) “a-quo”, en fecha 06 (sic) de agosto del año 2012, en la cual declaró con lugar la defensa de Falta (sic) de Cualidad (sic) Activa (sic) propuesta por la parte demandada en la pretensión de Disolución (sic) De (sic) Sociedad (sic), intentada por los ciudadanos CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ Y O.G.C.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A.

(…Omissis…)

Los abogados RORAIMA BERMUDEZ (sic) GONZALEZ (sic) y J.F.G.C., con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad activa, fundamentándose en que, la parte demandante, ciudadanos CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ y O.G.C.C., intentaron su demanda invocando la condición de socios accionistas a título de sucesión hereditaria de la compañía TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., es decir, que la legitimación para intentar el juicio, la fundan los demandantes en su presunta condición de ser accionistas de la empresa, lo cual según alega la demandada, no es cierto; señalando que los ciudadanos CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ y O.G.C.C. ya no son accionistas de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., dado que los mismos vendieron sus acciones, tal como consta en el Libro (sic) de Actas (sic) de Asamblea (sic) Nro. 2 de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., según acta de asamblea Nro. 39, en la cual los demandantes CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ y O.G.C.C., vendieron sus acciones en la empresa, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio; que respecto al ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ, la cesión también fue plasmada en el Libro (sic) de Accionistas (sic) de la empresa, en el asiento Nro. 20, y en la cual el ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ, así como los ciudadanos Y.J.C.B., M.E. CONTRERAS Y M.J. (sic) SALAZAR, cedieron sus acciones a los demás accionistas, en forma proporcional, con lo cual se confirma que el ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ, no es accionista de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. no teniendo interés legitimo actual para intentar la demanda de disolución de sociedad de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., tal como se lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguno de los dos demandantes tienen la cualidad de ser accionistas de dicha empresa; afirman que ambos ciudadanos vendieron sus acciones y recibieron el pago integro del precio fijado por la venta de las mismas; que la falta de registro y publicación del acta de asamblea, podría restarle efectos frente a terceros, pero entre los demandantes y la sociedad, es perfectamente válido y vinculante el contenido de los libros de la empresa, sobre todo lo relacionado con la cesión de acciones, pues la sociedad solo atiende a sus registros internos, es decir, a sus libros para determinar quienes (sic) son o no sus accionistas.

(…Omissis…)

…se tiene por probado que el demandante CESAR (sic) R.C., cedió sus acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A CONRERAS Q, C.A., al constar la inscripción de la cesión de sus acciones en los libros de la empresa, tanto en el libro de actas de asamblea, como en el libro de accionistas; Y ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

Y siendo que en el caso sub-judice, este Sentenciador (sic) observa que el ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ, cedió sus acciones mediante acta inscrita en el Libro (sic) de Accionistas (sic), y siendo que, es criterio diuturno de nuestro M.T.d.J. (SCC sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, expediente nro. Exp.: Nº AA20-C-2006-000299), “…debe advertir la Sala, que el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción y declaración en los libros de la compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas…”, y que la condición de ser accionista de una sociedad de comercio, se prueba por la inscripción en el libro de accionistas, y la cesión de acciones se prueba con la inscripción de dicha cesión en el referido libro de accionistas; por lo que, evidenciado como fue que el ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ, cedió sus acciones, la defensa de fondo de falta de cualidad debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Con relación al co-demandado (sic) O.G.C.C., es de observarse que, de la revisión del Asiento (sic) No. 20, del LIBRO DE ACCIONISTAS de la empresa TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q., C.A., se evidencia que si bien se señala que dicho ciudadano cede sus acciones, no se encuentra firmado por el mismo, no pudiendo por lo tanto extraerse de dicha prueba el que efectivamente el ciudadano O.G.C.C., efectivamente haya cedido sus acciones, más aún cuando se observa que la demandada al excepcionarse señala que realizó el pago de las acciones mediante la entrega de dos (2) vehículos en dación de pago, y de la revisión de los instrumentos traslativos se evidencia que fueron dados en “VENTA PURA Y SIMPLE”, y no como se alegó en pago de las acciones que dicho ciudadano posee en la referida empresa. Por lo que, en argumento en contrario a lo señalado con relación al ciudadano CESAR (sic) RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ, que la cesión de acciones se prueba con la inscripción de dicha cesión en el libro de accionistas; no constando en dicho Libro el que el ciudadano O.G.C.C., cedió sus acciones, la defensa de fondo de falta de cualidad no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

…Es por lo que esta Alzada (sic) en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez (sic) como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 06 (sic) de agosto de 2012; y dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador (sic), como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado (sic) “a-quo”, emita nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido por esta Alzada (sic) en el presente fallo; Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

De lo anterior se observa que en el caso in comento el juzgador de alzada se limitó a examinar y decidir sobre la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, determinando al respecto con lugar la referida defensa de fondo del ciudadano C.R.C.C., y sin lugar dicha defensa del ciudadano O.G.C.C., acordando de ese modo, la nulidad de la decisión proferida por el a quo en fecha 6 de agosto de 2012, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento acorde con el criterio establecido por el ad quem.

Ahora bien, ante lo determinado por el juzgador de alzada esta Sala observa, que en el sub iudice no era procedente acordar la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre el fondo del asunto, sino por el contrario, que era deber insoslayable del ad quem, entrar a decidir el fondo de la controversia.

Al respecto, esta M.J. mediante decisión N° 536 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: Financiadora Tauro, S.R.L., contra J.J.P.F., estableció lo siguiente:

…De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez (sic) de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…

.

El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.

(…Omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal (sic) Superior (sic) que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que este no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues este al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En tal sentido, esta Sala determina que ante lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, quebrantó lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el juzgador en conocimiento de la apelación adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo cual le permite realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

De modo que, se desprende que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, al subvertir la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta M.J. deberá declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 23 de septiembre de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000164

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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