Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004873

ASUNTO : RP01-P-2010-004873

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 03:38:pm, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. A.E.P.R. y el Alguacil ciudadano ARCANGEL GIMON Y J.R., a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de LIBERTAD de los ciudadanos J.J.C.G., venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 18.581.106, soltero , de oficio obrero y residenciado en brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre y C.R.F.R., venezolano, natural de Cumaná de 30 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 14.499.779, soltero , de oficio obrero y residenciado en brasil, sector d.n., vereda 3, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004873, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal 2° del Ministerio Público ABOG. P.A., la Defensora Pública Penal de guardia ABOG. Y.B. y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal de guardia ABOG. Y.B., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de L.S.R. que presentare en esta misma fecha a favor de los ciudadanos J.J.C.G. y C.R.F.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en fecha 11/12/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehenden a los ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa al momento de ser avistados por la comisión y al darles la voz de alto se pusieron agresivos con los funcionarios actuantes y agredieron a los mismos por lo que quedan detenidos, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por último y visto que el ciudadano C.R.F. presenta herida de bala y manifiesta que se lo causaron los funcionarios policiales, solcito la remisión de las actuaciones en copia certificada a la fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que sea aperturada la investigación que a bien corresponda. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Inmediatamente se impuso a los detenidos de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano C.R.F.: “Uno de los funcionarios que estaba allí fue el que me dio un tiro pero no recuerdo su cara porque era de noche. Es todo”. y el ciudadano J.J.C.G. , manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal y visto que mi representado C.R.F. presenta herida de bala y manifiesta que se lo causó un funcionario policial solicito la practica del examen medico forense y la remisión de las actuaciones a la fiscalia superior para la apertura de investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicito copia simple del acta. Es todo.-.

DECISIÓN

Finalmente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos son responsables del hecho punible como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; ya que sólo cursa al expediente un acta policial donde los funcionarios manifiestan unos hechos ocurridos en fecha 11/12/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehenden a los ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa al momento de ser avistados por la comisión y al darles la voz de alto se pusieron agresivos con los funcionarios actuantes y agredieron a los mismos por lo que quedan detenidos, estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; Acta Policial, de fecha 11/12/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, Folio 02 y su vuelto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 09. Examen medico legal practicado al imputado de autos ciudadano C.R.F.R.. Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales, elementos que no son suficientes para imponer medida de coerción personal, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA L.S.R., a favor de C.R.F.R. por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público a fin que se verifique la procedencia de averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que le sea practicado examen medico legal al ciudadano C.R.F.. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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