Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de diciembre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: J.C.R.T.

DEMANDADO: E.A.R.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA

EXPEDIENTE: 22.397

Con vista al petitorio cautelar formulado por el actor J.C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.170.866 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado S.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.775, en tal sentido el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:

“Con el objeto de garantizar las resultas de la presente causa, respetuosamente solicito conforme lo estipula el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble a que se refiere la pretensión interpuesta, el cual aparece a nombre del demandado E.A.R.R., supra identificado, y según consta mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el Nro. 14, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 42, de fecha 22 de junio de 2004, como se evidencia de Copia Fotostática Certificada del documento de propiedad del inmueble, que acompaño marcada con la letra “B”…”.

Con la demanda, el actor J.C.R.T., identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, acompañó:

  1. Del folio 25 al 45 riela legajo marcado “A”, de copias fotostáticas certificadas, expedidas por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha copia certificada es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, y de la misma se evidencia y se aprecia concretamente el folio 29, el cual lo constituye un instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos J.C.R.T. y E.A.R.R..

  2. Del folio 46 al 50 riela copia fotostática certificada de instrumento publico, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 14, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 42, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º)…2)…

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:

1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y

2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).

Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente del legajo de copias fotostáticas certificadas, expedidas por la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en el cual riela instrumento privado suscrito por los ciudadanos J.C.R.T. y E.A.R.R., en el cual éste ultimo declaró recibir de manos del primero, la cantidad de Bs. 13.000,00, los cuales serian destinados a la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Esparta, calle 180, Nro. 180-A71 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; y que para garantizar el cumplimiento del pago de dicha suma de dinero; el ciudadano E.A.R.R., procedió a librar letra de cambio a favor del hoy demandante por la misma cantidad de dinero. Asimismo se evidencia, apreciación que se hace solo a los fines del decreto de la cautela solicitada, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, que el ciudadano E.A.R.R., declaró recibir la cantidad de dinero, los cuales serian destinados para adquirir en el futuro conjuntamente con el ciudadano J.C.R.T., la vivienda antes identificada; con dicho instrumento esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho. En cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que la actora consignó copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 22 de junio de 2006, contentivo de la venta registrada que le hiciera la ciudadana L.M.M.C. al ciudadano E.A.R.R., de la totalidad de un inmueble constituido por una casa, con un área de construcción de 252,40 Mts2, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Nueva Esparta, Callejón Nueva Esparta, casa Nro. 180-A-71, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:

ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa, con un área de construcción de 252,40 Mts2, según consta en certificado de empadronamiento Nro. 22.553, emanado de la Unidad de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Nueva Esparta, Callejón Nueva Esparta, casa Nro. 180-A-71, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie total de 143.77 Mts2 y mide 9.95 Mts2 de frente por 14.45 Mts de fondo y está alinderada de la manera siguiente: NORTE: Callejón Nueva Esparta, casa Nro. 180-A-71, su frente. SUR: bienhechurias que son o fueron de C.B.. ESTE: Bienhechurias que son o fueron de C.B. y OESTE: Paso Vecinal.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano E.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.303.475, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 42, en fecha 22 de junio de 2006.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que estampe la nota correspondiente.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 1264.-

La Secretaria,

Abog. N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR