Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de noviembre de 2006

196° y 147°

Expediente N° 11.700

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA C.E.R.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.J.M. y O.J.R.

PARTE DEMANDADA: R.R.A.M. y J.F.O.G.

APODERADO DE LA DEMANDADA NO ACREDITADO A LOS AUTOS

El 07 de agosto de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS FORMULADOS EN INFORMES

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada: transcribe lo manifestado y solicitado en su libelo de demanda, y alega que el tribunal de primera instancia sin motivación alguna, negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el texto de la demanda, la cual estaba basada en alegatos probados a través de los instrumentos públicos y privados acompañados al libelo y en su decir considera que el a quo pudo haber mandado a ampliar sobre el punto que consideraba insuficiente a fin de otorgar la tutela judicial efectiva a la que está obligado por la Constitución, en virtud de que el auto recurrido al no acordar la solicitud de medida cautelar, facilita a los demandados que puedan continuar vendiendo de manera fraudulenta el inmueble objeto de la demanda cuyo precio total pagó su representado, quien es víctima de fraude y de la comisión de un delito continuado contra la propiedad conforme a lo dispuesto en los artículos 462, 463 y 464 del Código Penal.

Que el auto recurrido carece de nulidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no dio razones de hecho ni de derecho al tomar la decisión, lo cual deja en absoluta indefensión a su representado.

Que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento número 15-3 objeto del juicio, que se encuentra ubicado en el piso 15 de la torre “C” del Conjunto Residencial y Comercial “Parque Napoli” de la calle G.B., conocida como Paseo Cuatricentenario, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.E.C., cuya superficie aproximada es de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), se fundamenta en los derechos subjetivos de su representado, constando en instrumentos privados y públicos que se acompañaron en la demanda y que constituyen medios de prueba del derecho reclamado “Fumus bonis juris”, señalando entre dichos documentos, el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia el 12 de noviembre de 2004, bajo el número 14, tomo 112, el cual contiene el contrato de venta existente entre el vendedor, ciudadano R.R.A.M., quien efectivamente transfirió la propiedad del apartamento y el ciudadano C.E.R. el comprador, que efectivamente recibió la propiedad y la posesión del mismo en la fecha de otorgamiento del instrumento, al tiempo que pagó en ese acto la mitad del precio de venta como cuota inicial y posteriormente de manera diligente y en cumplimiento de sus obligaciones pagó definitivamente el saldo del precio total, lo cual consta en documento privado debidamente firmado por el demandado ciudadano R.R.A.M. el día 08 de junio de 2006, reconociendo en cuyo texto entre otras cosas, el pago del precio total de la venta y su obligación de protocolizar a favor de su representado el documento en el Registro Subalterno, teniendo el contrato suscrito entre ambos las siguientes características:

1° Es un contrato bilateral entre los ciudadanos R.R.A.M. y C.E.R..

2° Es un contrato perfeccionado y verificado por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre ambos, producto del acuerdo de voluntades el día 12 de noviembre de 2004.

3° Es un contrato oneroso, por el cual el comprador ciudadano C.E.R. pagó cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.).

4° Es un contrato ejecutado instantáneamente el día 12 de noviembre de 2004 con la firma del documento autenticado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano y a consecuencia del consentimiento legítimamente manifestado por ambos.

5° Es un contrato traslativo de la propiedad del apartamento, por el cual el ciudadano R.R.A.M. transfirió la propiedad del apartamento al ciudadano C.E.R., quien recibió esa propiedad conjuntamente con la posesión del apartamento en la fecha de otorgamiento del instrumento 12 de noviembre de 2004.

6° Las obligaciones contraídas por ambas partes comprador y vendedor son obligaciones principales totalmente cumplidas en este caso, por el comprador las que le atañen, pero incumplidas por el vendedor las exigidas en su caso por las cláusulas décima primera y décima.

Décima primera

(…) entregar las solvencias del inmueble aquí vendido así como entregarlo totalmente libre de ningún tipo de gravamen y sin ningún tipo de deuda por concepto de impuestos municipales, regionales y/o nacionales.

Décima

…una vez cancelada la hipoteca convencional a la cual se contrae la cláusula octava y cumplidas como sean todas y cada una de las obligaciones aquí asumidas por el optante, deberá el propietario inmediatamente otorgar en favor del optante el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente a tales fines.

Que con el fin de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo y se le causen graves daños a los derechos patrimoniales de su representado, lo cual constituye el “Periculum in mora”, debido a que existe el riesgo de que sea protocolizado en la Ofician de Registro Subalterno el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, el día 20 de febrero de 2006, anotado bajo el número 05, tomo 25, mediante el cual el ciudadano R.R.A.M., declaró que daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.F.O.G., el inmueble objeto de la controversia, el cual con anterioridad dio en venta a su representado e inclusive considera que pudieran producirse otras ventas, y ser éstas objeto de protocolizaciones posteriores con las subsecuentes lesiones al patrimonio de su representado.

Finalmente solicita que se revoque el auto recurrido y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados A.J.M. y O.J.R., quienes actúan en su carácter de apoderados de la parte actora en contra del auto dictado el 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada de fecha 10 de julio de 2006, el a quo se pronuncia sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el recurrente en el libelo de demanda, considerando que “…de las afirmaciones y pruebas consignadas por el accionante, no se desprende el buen derecho que permita a éste Juzgador conceder medida preventiva alguna….” (folio 3).

La Casación venezolana reiteradamente ha señalado que es absolutamente necesario motivar la decisión que acuerde o niegue una medida cautelar, pues la expresión “puede” contenida en la oración “el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas” (Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) no debe ser entendida como un poder discrecional absoluto, ya que toda decisión debe ser motivada a los fines de poder ejercer el control de la legalidad de la misma.

En efecto, en sentencia N° RC.00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso E.A.G. y otra contra M.Á.S. y otros, entre otras decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo...

En el caso de autos, como se evidencia del párrafo de la recurrida trascrito supra, el a quo no da los motivos que le llevan a rechazar la petición cautelar, ya que no analiza las pruebas promovidas, ni siquiera señala cuales fueron esas pruebas, ni analiza tampoco los argumentos de hecho planteados por el solicitante como fundamento de los extremos legales conocidos como fumus boni iuris y periculum in mora, por lo cual resulta imposible conocer cual fue la motivación que le llevó a la negativa de la medida, motivación ésta que en modo alguno queda cumplida con la genérica frase “…de las afirmaciones y pruebas consignadas por el accionante, no se desprende el buen derecho” por lo que la decisión recurrida resulta a todas luces inmotivada, ya que tal afirmación no constituye una motivación que demuestre la constatación de que NO SE CUMPLIERON los requisitos necesarios para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble.

La inmotivación es uno de los vicios de la sentencia que acarrean la nulidad de la misma, por lo que procede esta alzada a resolver el fondo de la pretensión cautelar, en los siguientes términos:

La actora alegó como fundamento del fumus boni iuris, que el mismo queda demostrado con el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia el 12 de noviembre de 2004, bajo el número 14, tomo 112, el cual contiene el contrato de venta existente entre el vendedor, ciudadano R.R.A.M., (el demandado) quien efectivamente transfirió la propiedad del apartamento y el ciudadano C.E.R. (demandante) el comprador, que efectivamente recibió la propiedad y la posesión del mismo en la fecha de otorgamiento del instrumento, al tiempo que pagó en ese acto la mitad del precio de venta como cuota inicial y posteriormente en cumplimiento de sus obligaciones pagó definitivamente el saldo del precio total, lo cual consta en documento privado debidamente firmado por el demandado ciudadano R.R.A.M. el día 08 de junio de 2006, reconociendo en cuyo texto entre otras cosas, el pago del precio total de la venta y su obligación de protocolizar a favor de su representado el documento en el Registro Subalterno.

A los autos riela copia certificada (folio 24) del documento contentivo del contrato de opción de compra venta, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia certificada de un documento público, esto es, una de la clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que en fecha 12 de noviembre de 2004, entre las partes se celebró una negociación que denominaron “opción a compra-venta” y que en su cláusula primera acordaron: “EL PROPETARIO ofrece en venta a EL OPTANTE quien lo toma como tal, un inmueble de su única y exclusiva propiedad….omissis..(destacado del tribunal)” es decir, las partes convinieron en la transferencia de la propiedad de un inmueble, el cual es precisamente el mismo inmueble sobre el cual se pide sea decretada la prohibición de enajenar y gravar, e igualmente se convino el precio del inmueble en la suma de Bs. 40.000.000,00, y que en el mismo acto de autenticación del documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el demandante pagó al accionado la mitad del precio del inmueble, es decir, la suma de Bs. 20.000.000,00, con lo cual queda evidenciado que el demandante está reclamando el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, y que el mismo ha dado cumplimiento -cuando menos parcial- a las obligaciones que recíprocamente asumió, con lo cual se considera satisfecho el requisito de que la pretensión se encuentra, al menos en principio, verosímilmente fundada, lo cual permite considerar cumplido el requisito de fumus boni iuris y así se declara.

Como segundo requisito de las medidas cautelares que solicita, el demandante alegó que está cumplido el “Periculum in mora”, debido a que existe el riesgo de que sea protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, el día 20 de febrero de 2006, anotado bajo el número 05, tomo 25, mediante el cual el ciudadano R.R.A.M., declaró que daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.F.O.G., el inmueble objeto de la controversia, el cual con anterioridad dio en venta a su representado e inclusive considera que pudieran producirse otras ventas, y ser éstas objeto de protocolizaciones posteriores con las subsecuentes lesiones al patrimonio de su representado.

A los autos corre agregado (folio 38) copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, el día 20 de febrero de 2006, anotado bajo el número 05, tomo 25, el cual es valorado por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que después de haber celebrado la negociación con el demandante, el accionado celebró una nueva negociación con un tercero, SOBRE EL MISMO INMUEBLE, y más grave aún, la nueva negociación es denominada en el mismo convenio, como una “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” cuyo documento autenticado ciertamente podría ser protocolizado en cualquier momento por el tercer adquirente, con lo cual la eventual sentencia condenatoria que podría recaer en la presente causa, quedaría totalmente ilusoria por inejecutable, al no pertenecer ya el inmueble al accionado, con lo cual se considera satisfecho el requisito de periculum in mora y así se declara.

Cumplidos como se encuentran los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es procedente la solicitud de protección cautelar solicitada y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual queda, en consecuencia, REVOCADO;

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida solicitada en fecha 06 de julio de 2006, por el abogado O.J.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 15-3, piso 15, Torre “C” del Conjunto Residencial y Comercial Parque Napoli, ubicado en la calle G.B., conocida también como Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás características constan en Documento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Parque Napolí, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 26, Protocolo Primero y su posterior modificación realizada por documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 23 de agosto de 1981, bajo el Nº 46, Tomo 32, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), y consta de las dependencias siguientes: un (1) salón, un (1) comedor, un (1) balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Apartamento 15-4; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Hall y foso de ascensores y; OESTE: Fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,4.084.507%), tomando en cuenta el área individual de cada edificio y el área individual de cada apartamento, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial y Comercial de CERO ENTEROS TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,3.714.521%), porcentajes éstos inherentes a la propiedad del inmueble e inseparable de ella y, en consecuencia toda acto jurídico que tuviera por objeto dicho apartamento comprenderá a los mencionados derechos en los porcentajes indicados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de agosto de 2002, durante el 3° trimestre del año 2002, anotado bajo el N° 42, folio 181, protocolo primero, tomo 9. LIBRESE OFICIO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.700

RB/DE/yv

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