Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : KP02-O-2013-000034

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de A.C. intentada por los ciudadanos J.C.M.M. y J.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.351.874 y 9.153.005, de este domicilio, abogados en ejercicio, de Inpreabogado Nº 186.672 y 186.679, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL CONDADO DE LA URBANIZACION CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS, en la persona de Presidente B.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.384.081 y demás miembros de la Junta Directivas..

Alegan los querellantes que son propietarios de un apartamento en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Residencias El Condado, Piso 8, Apto. 82, de esta ciudad, que en fecha 25/01/2013, conjuntamente con los copropietarios de apartamentos de dicha residencia, exigieron por escrito Asamblea urgente al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Condominio para tratar lo referente al tema de los aumentos exagerados de las mensualidades del pago del condominio, así como para debatir en torno a obras de infraestructuras de áreas comunes, gastos de áreas comunes, gastos varios, asambleas mensuales y otros aspectos importantes en pro de la comunidad. Pero que el Presidente de la Junta de Condominio, B.C.P., no dio contestación ni mucho menos los convocó. Que en los dos periodos anuales que lleva como Presidente de la Junta del Condominio nunca ha convocado para asambleas como propietarios. Invocaron los artículos 70 y 28 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3 literal “C”, 11 y 22 de la Ley de Propiedad H.Q.e. por lo que solicitan que la Junta Directiva de Residencias El Condado de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, lleve a cabo la Asamblea de Copropietarios para el control de los gastos de las áreas comunes, auditorías de ingreso y egreso, así como para que se le restituyan las garantías constitucionales infringidas o violentadas.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

    Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

    Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

    De igual modo el artículo 62 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

    La Asamblea General tiene tres atribuciones específicas:

  3. Designar, reelegir y revocar por mayoría de votos, a la persona natural o jurídica que desempeñe las funciones de Administrador del condominio, según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  4. Designar a los miembros de la Junta de Condominio.

  5. Tomar los acuerdos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, previa convocatoria a reunión, o mediante el procedimiento de la consulta.

    De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

    En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes pretende que se le restituyan las garantías constitucionales supuestamente infringidas, referidas a la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, el referendo, la consulta popular, entre otros, así como el derecho a acceder a la información de los datos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para las comunidades, no obstante, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la respectiva pretensión ordinaria, teniendo presente que existe un procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal up supra señalado.

    En resumidas cuentas, la parte querellante no ha hecho uso de las vías ordinarias ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por los ciudadanos J.C.M.M. y J.C.B.G., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL CONDADO DE LA URBANIZACION CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS, antes identificados.

    Déjese copia.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° y 154°.

    La Juez

    Mariluz Josefina Perez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    Seguidamente se publicó siendo las 11:38 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 42 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 29

    La Sec.

    MJP/maria elisa

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