Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.032

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.L.G., J.G.S.C. y C.E.A.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nro. 23, tomo 475 A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados A.E.H., L.B.L., G.L.M., R.C.R. y G.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.407, 104.975 y 105.035, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1734-11

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 28 de septiembre de 2.010, se inicia La presente causa con ocasión de la demanda intentada por la ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.158.032, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, alegando que era asesor de ventas y devengaba un salario mixto salario mínimo más comisiones, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa,

En fecha 01 de Octubre de 2.010, el Juzgado admite la demanda, ordenando la elaboración de las boletas de notificación a las partes.-

En fecha 7 de octubre de 2.010, diligencia el alguacil informando que el día 6 de octubre de 2.006 se había practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de la secretaria de la empresa.

En fecha 13 de octubre de 2.010, mediante auto la secretaria certifica las notificaciones realizadas por el alguacil y fija el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2.010, cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se realizó con la comparecencia de las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio, la cual fue prolongada para el día 10 de noviembre de 2.010.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, se realizo la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó para el día 29/11/2.010

En fecha 29 de noviembre de 2.010, se llevo a efecto la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 19/01/2.011.

En fecha 19 de enero de 2.011, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Preliminar la cual se prolongó para el día 9/02/2.011.

En fecha 9 de febrero de 2.011 se continuó la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada para el día 01/03/2.011.

En fecha 01 de marzo de 2.011, comparecen las partes para la continuación de la Audiencia Preliminar, y en vista de no llegar a ningún acuerdo que conciliara a las partes para llegar a una autocomposición procesal, se declara concluida la Audiencia Preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente.

En fecha 10 de marzo de 2.011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, donde admite la relación laboral y el salario mínimo que devengaba, rechazando el salario mixto y las comisiones devengadas por el trabajador.

En fecha 11 de Marzo de 2.011, se remite el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2.011, se distribuyó la causa correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, recibe el expediente el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 24 de marzo de 2.011, se providencian las pruebas de las partes y se fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 26/04/2.011 a las 2:00pm, en esta misma fecha se ordenó oficiar al SENIAT, para que informe la declaración de impuesto sobre la renta y una relación detallada de la declaración del IVA mensual de la empresa demandada desde el 2.001 al 2.010.Igualmente se ordeno oficiar al CICPC para realizar una experticia en las computadoras de la empresa demandada.

En fecha 29 de marzo de 2.011, diligencia el alguacil informando que se había notificado de la prueba de informe al SENIAT en fecha 28 de marzo de 2.011.

En fecha 1º de abril de 2.011 diligencia el alguacil informando la notificación de la experticia que debe hacer el CICPC.

En fecha 5 de abril de 2.011, se recibe oficio del SENIAT, informando que la información requerida se encuentra en Los Ruices y que fue enviada la solicitud a esa sede.

En fecha 26 de abril de 2.011, se realizó la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las partes, la cual se prolongó para el día 17/05/2.011.

En fecha 3 de mayo de 2.011, diligencia la parte demandante, donde advierte que la representación de la empresa demandada expuso que los pagos efectuados por la empresa en el FONDO DE AHORROS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA, aparecen aportes que no se corresponden con el salario mínimo, en este mismo acto consigna la inscripción en dicho organismo y la relación de aportes hecho por la empresa al trabajador demandante.

En fecha 17 de mayo de 2.011, diligencian los expertos del CICPC, a los fines de que se les otorgue credencial para realizar la experticia ordenada por el Juzgado, la cual se les otorga en esta misma fecha.

En fecha 20 de mayo de 2.011, se recibe las resultas del SENIAT.

En fecha 31 de mayo de 2.011, mediante auto el Tribunal deja constancia de haber recibido del CICPC un oficio, donde se deja constancia que no pudieron realizar la experticia debido a que había una manipulación de la misma que no dejaba sacar los reportes y solicitan se les autorice a verificar el origen del problema para realizar la experticia y el Tribunal ordena la intimación mediante auto y boleta dirigida a la empresa.

En fecha 2 de junio de 2.011, diligencia el alguacil informando la notificación de la intimación a la empresa demandada.

En fecha 8 de junio de 2.011, es recibido vía Fax oficio proveniente del CICPC, donde dejan constancia que no pudieron realizar la experticia en vista de que el dueño y encargado no se encontraba en el país.

En fecha 9 de junio de 2.011 se da continuación a la Audiencia de Juicio, y se dicta la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 16 de junio de 2.011 se publica el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 27 de junio de 2.011, mediante diligencia la representación de la parte demandada apela de la decisión.

En fecha 28 de junio de 2.011 se oye la apelación en ambos efectos, y es enviado el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 30 de junio de 2.011 es recibido el expediente `por esta alzada.

En fecha 12 de julio de 2.011, se fija el día 19 de julio de 2.011 para la celebración de la Audiencia de Apelación

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.158.032, para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado por renuncia la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A. en su cargo de asesor de ventas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el libelo de la demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En la revisión de la sentencia del A Quo se debe determinar si el salario variable es procedente, por cuanto denunció el apelante una errada apreciación de la prueba y por ende el valor probatorio de la misma, y establecer de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos la aplicación del dicho salario variable, y una vez dilucidado este punto, aplicarlo a los cálculos de los derechos que le corresponden al trabajador, asimismo se debe examinar el informe de los expertos para establecer su apreciación para la decisión, siendo que existieron hechos negados absolutos que deben demostrarse en este juicio por el actor, por lo que le toca a esta alzada revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, revisando los cálculos matemáticos que se realizaron para verificar su conformidad con los hechos y el derecho; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 27 de junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: La presente demanda se fundamento en cuanto al salario en que el trabajador ganaba un salario mixto y que comportaba una parte fija que se comparaba al salario mínimo y una variable por comisiones, en nuestra contestación admitíamos como cierto el salario fijo equivalente al salario mínimo como se alega en el libelo, pero se niega de manera absoluta lo que era el salario variable es decir se negó el pago de comisiones y así se planteó la controversia, la observación es que la Juez A Quo no tomó en cuenta la negación absoluta del salario variable y nos atribuye la carga probatoria, primero en que no se demostró el salario fijo y si es un hecho admitido, porque tenía que probarlo, por el contrario esta admitido y están los recibos, pero en relación al salario variable no fue justo en cuanto a la distribución de carga de la prueba, ya que siendo una negación absoluta la carga es de quien alegó y al actor le correspondía probar ese salario variable que alegaba, en la argumentación la Juez señala 4 puntos a su decir porque el trabajador devengaba salario variable, uno de ellos es el que establece a través de documentales y en el inciso identificado 4.6 le da a esas documentales, alegando que es un cartel que establece un método de cálculo para las comisiones, siendo falso, ya que carece de valor probatorio, siendo el mismo una propuesta de remuneración salarial para el año 2.007 y el otro es un informe de objetivos de ventas que en este caso es un concesionario de automóviles que esta dedicado a este comercio y que tiene objetivos y metas, pero que no tiene valor pues es solo propuesta de remuneración y no es ningún cartel como lo establece el A Quo, pues es una propuesta que determinada persona dirige a una gerencia con una propuesta de un paquete de remuneración, sin decir que estuviera involucrado la parte actora, además el documento fue presentado en copia simple y que fue impugnada en su oportunidad y así se evidencia del video, la parte actora trae el original y se le desconoce igualmente dicha documental, y esto ope legis abre una articulación probatoria, sin pronunciamiento previo del Juez, por lo que desconocida la firma le correspondía a la parte promovente del documento probar su autenticidad y el medio idóneo era el cotejo, lo cual no se hizo y lo curioso es que la Juez excediéndose en sus limites señala serias dudas en la forma que fue atacado el documento, teniendo la duda, la juez sentencia y me atribuye en este aspecto cosas que no he pronunciado, como si estuviera dejando dudas o presumiendo algo cosa que es falsa, como que es o pudo haber sido el firmante, un trabajador de la empresa, esto desde el punto de vista técnico procesal eso no eximia a la actora de promover el cotejo, para verificar la firma que contenía dicho documento, siendo este un punto fundamental de la sentencia del A Quo solicito al superior revisar tal documento que no tiene valor probatorio alguno.- El otro punto es que señala la Juez para formar un silogismo que la ayudara a llegar a una conclusión, fue que la parte demandada se negó a realizar la experticia en Infoauto, prueba solicitada por el actor y que fue encomendada al CICPC, nombrados los expertos y se trasladaron a la empresa, sin fijar oportunidad sin notificar a las partes, más sin embargo el abogado del actor estuvo presente en la experticia que se celebró cerca de las 9am hasta las 6pm, los expertos no concluyen ni producen un informe, sino que se limitan a señalar que la empresa se negó colaborar, es decir no se les permitió entrar al sistema de Infoauto; y quiero señalar que infoauto que es una empresa que se dedica al software automotor y que selo vende a las empresas que vende automóviles y en esta copia sacada de internet se evidencia el objeto de la empresa, los productos que ofrece y en que consiste el programa automotor o software que puede adquirir cualquier concesionario, los expertos señalan que no se les permitió hacer una auditoria en Infoauto, en una empresa totalmente diferente a la demandada, la experticia se pidió en cabeza de mi representada y los expertos estuvieron cerca de 10 horas en la empresa y pudieron haber producido un informe porque tuvieron acceso a todos aquellos puntos que solicitaron, solo que, en su decir, no se les permitió hacerlo en Infoauto, como lo va a ser en Infoauto siendo que primero no era objeto de la experticia y segundo no estaba promovido como tal, y es como si yo pidiera mutatis mutandi a Microsoft, que se le hiciera una experticia de un software que compro yo sobre un office, que lo tiene mi computadora, pero me opongo y digo que quiero ver el programa de office que se inicio en mayo, es decir un paralelismo dentro de esta figura que se pudo haber producido, pero de todo lo importante de esto es que si la prueba no estaba concluida el Tribunal pudo haber dicho conclúyase o emita un informe de lo que se hizo dentro de la empresa a la cual se le pidió la experticia.- Otro punto que señala la Juez se refiere a mi forma de contestar la demanda, no basta entonces con decir que de acuerdo a la sentencia tal y la forma de la contestación la carga esta en manos de la demandada, debió haber motivado mejor la juez y allí lo concateno con que dentro de su análisis debió analizar lo que consistía una negación absoluta de un hecho que planteaba la parte actora.

El otro punto fue que no se demostró el salario fijo y como se dijo antes mal puede la Juez pedir probanza de un hecho que ya esta admitido y sea sometido a prueba, y así quedo circunscrito lo que fue el debate judicial, donde se produjeron mil y tantos folios, todos desechados con excepción de 3 documentos a los cuales se hizo referencia y pido al Juez prestarle atención y revise tanto las actas como el video, y desecho el documento al que se le dio valor probatorio por cuanto la actora no cumplió con su obligación procesal para demostrar la firma, violentando el orden público no tomando decisión conforme a lo alegado y probado a los autos, por lo que la sentencia debe ser revocada y declarada sin lugar, con respecto a lo que se refiere al hecho del salario variable, las documentales que hace referencia la Juez son del 2.007 y el trabajador ingresó en el 2.001 y se trajo un contrato de Trabajo pero ella con ese documento del 2.007 que es propuesta de remuneración dijo se da por admitidos todos los salarios variables, siendo así se debe declarar con lugar la apelación. Es todo.

Una vez finalizada la exposición de la parte demandada apelante se da el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expuso: Esta representación se va a limitar cada una de las actuaciones realizadas en juicio y darle pleno valor a las apreciaciones que hizo la ciudadana juez y sea desechada la apelación y ratificar la sentencia, con respecto a las documentales que alega la parte demandada en una cantidad que sobrepasa las mil, fueron traídas en copia simple, pues era el único recurso que tenía el trabajador para ese momento, esa documentales se trajeron para ser contrastadas con oras pruebas que se encuentran en el expediente y que era la experticia que se hizo sobre el sistema Infoauto que maneja la empresa, era como un indicio o elemento que le permitiera a la juez y los expertos tener un punto de partida a los efectos de valorar el producto de la experticia sobre el sistema informático, como segundo punto sobre el sistema informático solicito sea acucioso en la revisión de las actas donde solo esta referido a la información que el sistema manejaba y que no fue posible entrar a los archivos históricos por negativa de la empresa y eso se refleja del informe del CICPC y no era auditoria del sistema como tal porque sería realmente sin sentido ya que lo que si tiene sentido es el contenido de la data de ese sistema.- El otro punto de vista es que de las documentales objetadas por la demandada debo decir que las mismas están firmadas no solamente por uno de los gerentes de esa compañía, sino que esta firmado por el señor N.N., que es accionista de la empresa y existen 2 firmas en esos documentos y la demandada con respecto a ellos sembró dudas con respecto a la veracidad de las firmas, pues no especifico cual era la que negaba y lo hizo de manera simple, en vista de ello estamos de acuerdo con la sentencia y solicitamos que sea desechada la apelación y se confirme la sentencia. Es todo.

DEL THEMA PROBANDUM

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio como un todo integral que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas con las letras A y B, referidas a copias Simples de Memorándums informativos sobre objetivos del departamento de repuestos y comunicaciones informativas sobre reducción de metas y ventas, cursante a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Los mismos son copias simples, el primero de ellos a los folios 2 y 3 es un informe del Gerente de post venta para el gerente General donde se informa el paquete de remuneraciones por objetivos cumplidos por el departamento de repuestos, donde aparece el cargo de asesor de repuestos para servicio y asesor de ventas con una comisión de 1,5% a 3,5% tanto de ventas como por cobranzas; y el segundo referido a una tabla de objetivos para el departamento, impugnada en la Audiencia de Juicio, la misma aunque se trajo el original para otorgarle validez a la prueba, fue igualmente desconocida alegándose que la persona que la suscribe no se encuentra en la empresa, para esta alzada el medio de impugnación no es correcto, ya que al haberse traído el original, considera esta alzada que el medo de impugnación requerido era la tacha de la instrumental, por tal motivo surge un elemento para apreciar la veracidad de la prueba, que concatenada con la prueba de testigos y la prueba de experticia al sistema operativo de administración que lleva la demandada de la empresa Infoauto, cuyos expertos del CICPC expresaron que hubo trabas para la ejecución de la experticia por parte de la empresa, lo cual debe interpretarse como una conducta que demostró resistencia para que se pueda cumplir con el objeto de la experticia técnica científica ordenada, lo que trae como consecuencia interpretar esta negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.- En vista de ello, a esta documental se debe otorgar valor probatorio demostrando que el actor recibía el pago de comisiones y así se establece.

Promovió documentales en copia simple de Memorándums informativos sobre objetivos del departamento de repuestos y reducción de metas y ventas, insertos a los folios 5 al 7 del Cuaderno de Recaudos Nº 1; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, en vista de ello observa esta alzada que la documental inserta al folio 5 es una copia simple de comunicación interna de la empresa en la cual informa el gerente de post venta al departamento de administración que en el año 2.006 al 2.007 se bajan las metas y no se podrá cumplir con los objetivos por las vacaciones colectivas de los clientes, la misma representa organización interna de la empresa que nada tiene que ver con el asunto en litigio, no se refieren a pagos de comisiones ni esta dirigida al actor la misma debe ser desechada.

Las documentales al folio 6 y 7, son copias simples referidas a objetivos mensuales compras y ventas de repuestos desde el mes de enero a diciembre sin especificar año, la misma fue impugnada y nada tiene que ver con los sujetos procesales que conforman este juicio, solo es correspondencia interna de la empresa la cual no aporta nada al proceso por lo que debe desecharse y así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra de la G, referida a carta de renuncia, inserta al folio 8 del Cuaderno de Recaudos Nº 1; desconocida por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, para esta alzada la forma de terminación de la relación laboral no es punto controvertido en el presente proceso, por lo que de acuerdo a la contestación dada, donde no se contradijo este hecho, debe tenerse como cierto y así se decide.-

Promovió documentales referidas a copias simples de reportes de comisiones cursantes a los folios 10 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nº 1; desconocidas por la representación judicial de la parte demandada se observa que evidentemente las mismas son copias simples de las ventas en las cuales participó el actor J.C.R. y concatenadas con las pruebas que debieron realizarse, específicamente con la experticia, la cual obstaculizó la demandada n su realización, nace el indicio o una vía hacia la demostración de la veracidad de su contenido, las cuales deben ser adminiculadas con las demás documentales logrando en conjunto y por el volumen de las mismas, poder establecer la existencia del pago de comisiones al actor y así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras H2, H3, H4, H5, H6, H7 y H8 documental contentiva de relación detallada de ventas del departamento de repuestos de AUTO PREMIUM C.A., insertas a los cuadernos de recaudos Nro. 2, 3, 4, y folios 02 al 150 del cuaderno de recaudo Nro. 5; las documentales están referidas a reportes de comisiones de los años 2009, 2008 ,2007, 2006, 2003, 2002 y 2.001 respectivamente, al igual que el punto anterior, las mismas no tienen firma para su ratificación, fueron traídas en copia simple y concatenadas con las demás pruebas, tales como, la prueba de testigos y la prueba documental anterior, más la consideración especial que debe otorgársele a la prueba de experticia, se denota un indicio grave de su veracidad y logran en conjunto y por el volumen de las mismas establecer la existencia y el pago de comisiones al actor y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra I, reporte de Cuenta Individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursante al folio 151 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente.- Documental que no será valorada por este Tribunal a favor o en contra de alguna de las partes, en virtud que la misma esta referida a una relación laboral anterior a la discutida en la presente causa y así se establece.-

Promovió documentales marcadas con la letra J, copia simple de recibos de pagos, cursante a los folios 152 y 153 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Documentales estas que fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, goza de pleno valor probatorio y de los mismos se desprende el salario básico del trabajador y un complemento salarial que aumenta su salario desde el 01/06/2010 al 30/06/2010, y así se establece.-

INFORME:

Promovió la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no cursan a los autos, desistiendo en la audiencia de juicio, la parte actora promovente de la misma, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual cursa inserto a los folios 90 y 130 al 174 de la primera pieza del expediente y del mismo se desprende que la demandada se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30567988-6 como contribuyente especial, así como las diferentes declaraciones de impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, la cual no contribuye a la resolución de la presente causa por lo que se desechan y así se establece.-

EXPERTICIA:

Promovió la prueba de experticia sobre la plataforma informática ubicada en la sede de la empresa “AUTO PREMIUM, C.A.” (Edificio Auto Premium, Carretera Panamericana Km 16, a 50 mts del C.C. La Casona II), concretamente sobre el “software” o programas computarizados que permiten registrar, controlar y ejecutar las operaciones, cursante a los folios 177 al 178 de la pieza principal del expediente.- De los folios 3 y 4 de la segunda pieza, corren insertas las comunicaciones remitidas al Tribunal de juicio por los expertos designados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Civiles, Penales y Criminalisticasen las cuales manifiestan al Tribunal la negativa de la empresa demandada a permitir realizar una auditoria al sistema Infoauto, a pesar de haber sido intimados a prestar la colaboración para la realización de la experticia. En este sentido, entiende el Tribunal que los expertos requerían realizar la auditoria ante la presunción de una alteración al sistema, tal negativa debe ser considerada como un obstáculo a la realización de dicha experticia científica en los equipos de computación que mantiene la demandada para el registro de sus operaciones y actividades administrativas que se desarrollan mediante programas especiales de informática, conocidos como software, por lo tanto, debe otorgársele a esta conducta de falta de colaboración en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria y así lo establecen las disposiciones del artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

concatenada con las documentales cursantes a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudo Nro. 1, folios 95 al 96 de la pieza principal del expediente, concatenadas unas y otras, demuestran que el salario devengado por el actor estaba compuesto por comisiones y así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición del Libro de Vacaciones, el cual fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio se le cedió el derecho de palabra a la parte actora manifestando que solo reclama el pago de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales no aparecen en el libro exhibido.- En este sentido se le otorga valor probatorio al libro exhibido, y del mismo se desprende que el actor disfruto de siete (07) periodos vacacionales durante la relación laboral y se deben los periodos reclamados y así se establece.-

Promovió la exhibición del Libro de Horas Extras, el mismo no fue exhibido alegando la parte demandada que la empresa no lleva este libro puesto que no laboran horas extras, en este sentido visto que la parte promovente no acompaño a la solicitud del libro con alguna copia que haga presumir la existencia del mismo, y aunado al hecho que la parte actora no reclama horas extras, no puede esta alzada aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió la exhibición de las Formas 14-02 Y 14-03 del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano J.C.R.G.; alegando la representación judicial de la parte demandada que solo exhibe una copia simple de la planilla 14-02, puesto que el actor tiene un problema ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en relación con su numero de cédula, y en cuanto a la 14-03 la misma se encuentra en tramite, en este sentido visto que las mismas se refieren a puntos no controvertidos en la presente causa, las mismas se desechan del proceso y así se establece.-

Promovió la exhibición de la Copia o comprobante de declaración informativa de retenciones sobre remuneraciones anuales a través del Portal de Internet del SENIAT correspondiente al año 2010; alegó la representación judicial de la parte demandada que el actor devengaba menos de 1000 unidades tributarias y en consecuencia no le hacían las retenciones correspondientes, en este sentido el Juez de Juicio le preguntó al actor sobre las retenciones y el mismo alegó que solo canceló los impuestos de 2009 y 2010, y que la empresa nunca le hizo las retenciones correspondientes, en este sentido mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió la exhibición del Libro de Ventas o documento equivalente sobre los asientos correspondientes al cuarto trimestre (4°) del año 2007, Segundo (2°) trimestre del año 2008, Tercer (3°) trimestre del año 2009 y primer (1°) trimestre del año 2010; Estado de Resultados o Balance de Ganancias y Perdidas, correspondientes al año 2007, 2008 y 2009; Asientos correspondientes a las cuentas de sueldos y salarios, así como las cuentas de reserva para los pagos por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades de empleados. En el lapso para la evacuación de esta prueba, manifestó la demandada, que por ser libros contables la empresa no esta obligado a exhibirlos, en este sentido quien aquí decide, ante la no exhibición no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no consignó a los autos copia o detalles de los libros solicitados y así se establece.-

Promovió la exhibición de los Comprobantes de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; las cuales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demanda y de ellas se desprende los pagos realizados por la empresa por Impuesto sobre la Renta y así se establece.-

Promovió la exhibición del Documento ó comprobante ó cartel donde consta el método cálculo para la determinación del salario variable cuya copia simple corre inserta al folio 1 y 2 del cuaderno de recaudo Nro. 1., los cuales no fueron exhibidos por la parte demanda, y visto que los mismos corren insertos en los folios 1 y 2 del cuaderno de recaudo Nro. 1, en copia simple, ut supra valorados, y presentada en original por la actora en la audiencia de juicio, los mismos tienen y se les dio valor probatorio y de los mismos se deprenden que el actor como asesor de ventas devengaba comisiones y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la prueba de testigos en la persona los ciudadanos AURIMAR RODRIGUEZ, AYESKA R.R., C.M.B.M., J.L.L.C., J.C.R.A., L.I.D., P.J.D.G., R.P., R.A., W.G., YOHALIS L.V.M., M.J.C., J.G.B., R.R., L.G.B.R., EBUIN A.P., F.M. y ROSWAL CASTILLO. De los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos AYESKA R.R., J.L.L.C., J.C.R.A., L.I.D., P.J.D.G., R.P., R.A., YOHALIS L.V.M., J.G.B., EBUIN A.P., F.M. y ROSWAL CASTILLO, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos AURIMAR RODRIGUEZ, C.M.B.M., W.G., M.J.C., R.R., L.G.B.R., sus dichos merecen veracidad, fueron compañeros de trabajo del actor, y de sus declaraciones se evidencia que todos fueron contestes en señalar que el actor devengaba además de un salario fijo un porcentaje por comisiones, a continuación se transcribe parte de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados utilizada por la Juez de Juicio y verificada por esta alzada:

AURIMAR RODRIGUEZ, respondió que conoce al actor de AUTO PREMIUM ya que era su compañero de trabajo, puesto que ella presto servicio allí entre septiembre 2007 a agosto 2010, como secretaria del gerente de repuesto, ella llevaba el reporte de ventas de todos los vendedores, los informes mensuales de cada uno, ya que ellos diariamente entregaba la factura del cliente eso generaba un reporte del sistema mensual de las ventas de cada uno, lo cual se concatenaba con los objetivos y metas trazadas, y de esta manera aumentaban sus comisiones, estas comisiones eran a contado un 3,5 % y a crédito era la misma cantidad pero al momento de efectuar la factura se le daba el 1,5 % y al momento de la cobranza el resto, este calculo era hecho por el área de administración, por lo tanto no le consta cuanto recibía mensualmente por comisión, sino solo sabe que la llamaba de administración y le informaban que ya estaban listo el pago de los vendedores.

C.M.B.M., respondió que conoce al actor porque el era el chofer de AUTO PREMIUM C.A., alego que el actor era vendedor, y le consta que el señor J.R. ganaba sueldo mínimo mas comisiones porque el era quien le hacia los depósitos en el banco, aproximadamente los depósitos eran de 4.000 a 5.000 Bs. mensual, señalando que todos los vendedores ganaban comisiones, igualmente alegó que actualmente trabaja en el cuerpo de bomberos del Estado Miranda, para el momento que trabajo para la demandada prestaba servicio como chofer de la entrega de repuesto.

W.G., a las preguntas realizadas por las partes respondió: Que trabajo para la demandada y de allí conoce al actor, quien por su conocimiento asegura que recibía un salario básico mas comisiones las cuales recibía en un sobre en efectivo, y entre las funciones que el tenia era llevar una relación de las ventas de cada uno de los vendedores.

R.R., respondió: Que trabajo con el actor en la empresa demandada ya que el era el gerente de repuesto, se encargaba de buscar los clientes, asesora a los vendedores, en si era su superior, los vendedores ganaban un sueldo mixto compuesto por un sueldo fijo más un porcentaje por comisión, dichas comisiones eran pagadas en efectivo y nunca le dieron un recibo, la administración llamaba a los vendedores el día del pago y le entregaban el dinero. Asimismo señaló que actualmente trabaja también en el área de repuesto y conoce a la empresa Autoparts Chevrolet y sus dueños son el señor Julio y el señor Barreto;

L.G.B.R., respondió: Que conoce al actor porque el trabajó para la demandada como Gerente de Repuesto, se encargaba de de todo lo referente a las ventas, los objetivos y metas, etc, el salario del actor era mixto se componía por una parte fija mas comisiones por las ventas generadas, alego que decidió renunciar porque se fue a trabajar con una empresa que monto la esposa del actor, la cual estaba activa para el momento que el trabaja para AUTO PREMIUM, el también demandó a dicha empresa por prestaciones sociales; con respecto a esta testimonial debe ser desechada por considerar que no puede merecer fe sus dichos al tener vinculación con el accionante y haber demandado a la aquí demandada.

M.J.C., respondió: Que ella era compañera del actor ya que prestó servicio como secretaria del departamento de repuesto, no le consta el salario del actor pero si sabe que ganaba unas comisiones, ella ganaba sueldo mínimo, pero sabe que los vendedores recibían comisiones porque ella llevaba el reporte de las ventas el cual era enviado al departamento de contabilidad, mas sin embargo no le consta en que momento el actor recibió las comisiones ni cuanto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada A, contentiva de contrato de trabajo, cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudo Nro. 6, reconocida por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que las partes firmaron un contrato de prueba, con una duración de tres meses contados a partir del 08 de marzo de 2000, sin embargo advierte este tribunal que ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación laboral inicio en marzo de 2001 y que el mencionado contrato tiene un error material en cuanto al año de inicio de la relación, el mismo no aporta nada para la resolución del presente asunto y así se establece.-

Promovió documentales referidos a Recibos de pagos cursantes a los folios 07 al 48 del cuaderno de recaudo Nro.6, los mismos son recibos dispersos de los años 2.010, 2.008 y 2.007 de los mismos se desprende un salario básico, un concepto denominado complemento salarial y el pago de días feriados e intereses sobre prestaciones sociales, fueron reconocidos por la demandada en consecuencia tienen valor probatorio y así se establece.

Promovió documentales referidos a Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones cursantes a los folios 50 al 60 del cuaderno de recaudo Nro. 6, documentales que fueron reconocidas por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor recibió cantidades de dinero por intereses de prestaciones y antigüedad y así se establece.

Promovió documentales referidos a Recibos de pagos de utilidades cursantes a los folios 62 al 65 del cuaderno de recaudo Nro.6, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y de la misma se desprende que al actor le cancelaban anualmente la cantidad de 15 días por concepto de participación en los beneficios y así se establece.-

Promovió documentales referidos a recibos de pagos de vacaciones cursantes a los folios 67 al 79 del cuaderno de recaudo Nro. 6, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y de la misma se desprende que el actor recibió el pago de sus vacaciones, en los periodos que en ellos se verifican y así se deja establecido.-

Promovió documental referido a Horario de trabajo cursantes en cuaderno de recaudo Nro. 7. Reconocidas por la parte actora observa esta alzada que el horario no es un punto controvertido en la presente causa por lo que no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se deja establecido.-

INFORME:

Promovió la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referido al horario de Trabajo, desistiendo la parte demandada de la misma y visto que el horario no es un punto controvertido, en consecuencia se desecha del proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe acotar esta alzada, que se van a desarrollar los puntos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, cada uno por separado, con vista de las pruebas valoradas por esta superioridad:

PRIMERO

La parte demandada alega que hay una negación absoluta con respecto a la parte variable del salario por lo que corresponde demostrarlo al trabajador, la Juez A Quo esgrimió de que en vista de la forma que se dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba por la demandada, ya que la prueba de pago del salario debe ser del empleador, y por lo tanto, deben extraerse y ser apreciadas las documentales aportados al proceso para establecer este hecho controvertido y de allí los montos del salario variable, y con respecto al fijo se hace una reseña tanto de las pruebas como de lo dicho por el actor en su libelo para establecer los mismos.

Para esta alzada, tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como de la demandada, en probar y demostrar el verdadero salario del trabajador, hace ver que la carga de la prueba quedó en manos de la demandada al aceptar la relación laboral, por otra parte del cúmulo probatorio se desprende el indicio grave que lleva a esta alzada a establecer, al igual que el A Quo, que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por comisiones y es el patrono quien debe poseer la prueba de lo que en realidad devengaba el trabajador, en vista de ello y de que la experticia no arrojó ninguna conclusión, pero del argumento del funcionario público encargado de hacerla, manifiesta, que la empresa se opuso primero a la realización porque no estaba la persona que tenía que autorizarlos para hacerla y después había una manipulación del software para imprimir reportes que pudieran dar con lo realmente devengado por el trabajador, lo que conlleva a una presunción cierta de que si existía una prueba que podía llevar a la verdad en el presente asunto y por ende establecer la composición del salario del trabajador y que por supuesto suponía el pago de comisiones, por lo que las mismas en vista de que fue un hecho absoluto negado en la contestación de la demanda el salario variable del trabajador, pero este alegato se debilita cuando en los recibos de pago no hay un salario mínimo mensual establecido, existe otro concepto que aparece en los recibos de pago llamados complementos del salario y no trajo la demandada ninguna prueba que pudiera establecerlo, además los testigos declarados contestes por esta alzada, d.f.d. sus dichos dejando como cierto el hecho del pago de comisiones, por lo que en vista de ello, no puede tenerse como cierto los dichos de la demandada con respecto a este punto y como el salario mínimo no era el salario del trabajador sino que existen un monto superior de salario hace ver al juzgador que existe una disparidad entre lo contestado y las pruebas, razón por la cual debe tenerse que existió un salario compuesto por comisiones ya que la empresa no demostró el verdadero salario del trabajador, por lo que debe ratificarse lo que establece el A Quo como salarios devengados por el trabajador, tanto fijo como variables y así se decide.

SEGUNDO

Punto referido a la prueba de experticia cuyo valor probatorio es errado, y no puede según el dicho del apelante, tomar que los expertos informaron que no se pudo realizar la experticia por trabas que ponía la empresa y que se solicitó la experticia en una empresa diferente no demandada como lo es Infoauto; pasa esta alzada a contestar este punto, donde de las actas del proceso, se evidencia que la experticia se realizó en la empresa demandada, en el software que llevaba la administración de la demandada, por lo que es desechado que la misma se realizó en una empresa diferente a la demandada, asimismo, tal y como se señaló en el punto anterior existe una información de funcionario público encargado de examinar y hacer la experticia, son dichos que debe tenerse por cierto, pues es manifestado por funcionario del CICPC apto y encargado para hacerlo, por lo que al manifestar el funcionario que se trasladó en una primera oportunidad y no tuvieron la autorización para hacer la experticia porque la persona del encargado no se encontraba y cuando llegó y se dio la autorización se dieron cuenta de que había manipulación del sistema que impedía sacar los reportes, pues esta alzada debe tener como cierto esos dichos, por lo que la solicitud del actor con respecto a lo que quería probar con esa prueba que era el pago de comisiones, es totalmente procedente en vista de la obstaculización de la realización de la misma, asimismo la Juez de Juicio intimó a la empresa a que contribuyera con la realización de dicha experticia, pero de la declaración de los expertos fue todo lo contrario y no se pudo realizar la experticia, debiéndose tener como cierto el pago de las comisiones y además la demandada no probo otra cosa que le favoreciera con respecto a este punto y así se decide.

TERCERO

Solicita en su apelación el demandado que se verifique que se hace la auditoria a una empresa que vende software y que cualquiera los compra, llamada INFOAUTO, que no esta demandada, dicha solicitud no tiene basamento por cuanto la experticia se hace en la empresa demandada y el funcionario verificó tanto la manipulación del sistema como la obstaculización de la empresa para hacerlo y la empresa nunca se opuso a la prueba ni mucho menos probó el salario y así se decide.

CUARTO

Con respeto a la contestación, es un hecho absoluto negado y así lo hace ver en la contestación el demandado, lo relativo al salario mixto ya que lo devengado por el trabajador fue un salario mínimo del ejecutivo nacional, pero como ya fue expuesto este hecho absoluto negado se desvanece cuando entre los recibos de pago el salario del trabajador no es constante y en algunos recibos, esta por encima de un salario mínimo con el concepto llamado complemento de salario, entonces es falso el alegato del demandado de que solo devengaba el salario mínimo, y por tanto, se le revierte la carga de la prueba con respecto al salario y demás derechos solicitados, haciendo nacer en la mente de quien juzga que existe un salario adicional que no prueba el demandado, ya que se le perdieron los recibos de pago en una inundación en la empresa y no demostrado el salario del trabajador en esas fechas hace nacer el hecho de que el trabajador devengaba cualquier otro salario diferente al mínimo por lo que procede el salario variable del trabajador alegado en el libelo.

QUINTO

Alega el demandado, que el salario fijo, es un hecho admitido por las pruebas traídas al proceso reconocidas por el actor y por lo tanto los hechos admitidos no son objeto de pruebas, para dilucidar este punto debemos decir que puede existir un salario fijo, entonces cae en contradicción nuevamente la demandada, porque dice que era el salario mínimo lo que devengaba el trabajador, o era fijo impuesto por la empresa o era mínimo impuesto por el ejecutivo nacional, entonces si era fijo o mínimo, porque los recibos de pago indican diversos salarios y no se traen a los autos todos los recibos siendo carga de la demandada, ya que no se aprecian que sean fijos o que sea el mínimo nacional.

En vista de los argumentos expuestos, en los cuales se deja establecido el pago de comisiones al trabajador; y en vista de que la apelación solo versa en cuanto a su procedencia o no, los cálculos realizados por el Juzgado A Quo en su sentencia son considerados aceptados por las partes, por lo que esta alzada pasa a reproducirlos íntegramente, de la siguiente forma:

Debe dejar establecido esta alzada que la relación laboral que existió entre las partes, se inició el 08 de marzo de 2001 hasta el 03 de septiembre de 2010, tomando para ello un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable.

La parte fija se aplicara conforme a los siguientes periodos, el periodo correspondiente hasta marzo 2007 se aplica el salario mínimo nacional, así las cosas, desde abril 2007 hasta septiembre 2008 debe aplicarse el salario fijo probado a los autos por la demandada, asimismo desde octubre 2009 hasta diciembre 2009, debe aplicarse el salario mínimo nacional, en el periodo desde enero 2010 hasta agosto 2010, debe aplicarse el salario fijo probado a los autos por la demandada, asimismo debe aplicarse desde septiembre 2010 hasta la finalización de la relación laboral el 03 de septiembre de 2010. En relación a la parte variable del salario, debe esta alzada tomar como ciertos los montos señalados por el actor en su libelo de la demanda.-

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 08 de marzo de 2001 y finalizo el 03 de septiembre de 2010, por lo cual le corresponde al actor por este concepto la cantidad de ciento ochenta y ocho mil quinientos catorce bolívares con quince céntimos (Bs. 188.514,15).

Los cálculos realizados se muestran en el presente cuadro demostrativo:

Meses Sal.Fijo Comisiones Dom. Y Fer. Salario Inc. Inc. Salario Sal. Inte Días Abono

Men. Diario Util. Bon.Vac. Integral Prom. Mensual

Mar-01 144,00 1.214,50 1.100,00 81,95 4,56 2,13 88,65 0 0,00

Abr-01 144,00 1.162,00 2.933,33 141,31 4,56 2,13 148,01 0 0,00

May-01 144,00 1.246,56 1.833,33 107,46 4,56 2,13 114,16 0 0,00

Jun-01 144,00 1.379,00 1.466,67 99,66 4,56 2,13 106,35 0 0,00

Jul-01 144,00 1.284,60 2.566,67 133,18 4,56 2,13 139,87 5 699,35

Ago-01 144,00 1.124,53 1.466,67 91,17 4,56 2,13 97,87 5 489,34

Sep-01 144,00 1.352,89 1.833,33 111,01 4,56 2,13 117,70 5 588,51

Oct-01 144,00 1.435,23 1.833,33 113,75 4,56 2,13 120,45 5 602,24

Nov-01 144,00 1.335,61 1.466,67 98,21 4,56 2,13 104,90 5 524,52

Dic-01 144,00 1.181,41 2.200,00 117,51 4,56 2,13 124,21 5 621,04

Ene-02 158,40 1.090,78 1.833,33 102,75 4,74 2,13 109,63 5 548,13

Feb-02 158,40 1.172,08 2.200,00 117,68 4,74 2,13 124,56 5 622,79

Mar-02 158,40 1.339,31 2.566,67 135,48 4,74 2,58 142,81 5 714,04

Abr-02 158,40 1.037,89 1.833,33 100,99 4,74 2,58 108,32 5 541,58

May-02 158,40 967,92 1.833,33 98,66 4,74 2,58 105,98 5 529,92

Jun-02 158,40 1.287,89 2.200,00 121,54 4,74 2,58 128,87 5 644,36

Jul-02 158,40 1.394,89 2.200,00 125,11 4,74 2,58 132,44 5 662,19

Ago-02 158,40 1.550,84 1.466,67 105,86 4,74 2,58 113,19 5 565,96

Sep-02 158,40 1.458,06 1.833,33 114,99 4,74 2,58 122,32 5 611,61

Oct-02 158,40 1.363,79 1.833,33 111,85 4,74 2,58 119,18 5 595,90

Nov-02 158,40 1.524,85 1.466,67 105,00 4,74 2,58 112,33 5 561,63

Dic-02 158,40 1.434,16 2.200,00 126,42 4,74 2,58 133,75 5 668,74

Ene-03 190,08 1.745,61 1.833,33 125,63 4,60 2,58 132,82 5 664,08

Feb-03 190,08 2.061,66 1.466,67 123,95 4,60 2,58 131,13 5 655,64

Mar-03 190,08 1.928,46 2.566,67 156,17 4,60 2,54 163,31 5 816,54

Dias Adic 125,30 2 250,60

Abr-03 190,08 1.901,55 2.200,00 143,05 4,60 2,54 150,19 5 750,94

May-03 190,08 1.975,12 1.833,33 133,28 4,60 2,54 140,42 5 702,09

Jun-03 190,08 2.095,66 2.200,00 149,52 4,60 2,54 156,66 5 783,30

Jul-03 190,08 2.106,55 5,00 76,72 4,60 2,54 83,86 5 419,28

Ago-03 190,08 2.292,01 5,00 82,90 4,60 2,54 90,04 5 450,19

Sep-03 190,08 2.399,01 4,00 86,44 4,60 2,54 93,57 5 467,85

Oct-03 190,08 2.637,22 4,00 94,38 4,60 2,54 101,51 5 507,56

Nov-03 190,08 2.108,23 5,00 76,78 4,60 2,54 83,91 5 419,56

Dic-03 190,08 2.056,71 5,00 75,06 4,60 2,54 82,19 5 410,97

Ene-04 247,10 1.741,73 5,00 66,46 5,09 2,54 74,09 5 370,45

Feb-04 247,10 2.064,97 7,00 77,30 5,09 2,54 84,93 5 424,65

Mar-04 247,10 2.029,51 4,00 76,02 5,09 3,80 84,92 5 424,58

Dias Adic 102,19 4 408,76

Abr-04 247,10 2.441,78 7,00 89,86 5,09 3,80 98,76 5 493,79

May-04 247,10 2.143,09 6,00 79,87 5,09 3,80 88,77 5 443,84

Jun-04 247,10 2.221,07 1.833,33 143,38 5,09 3,80 152,28 5 761,39

Jul-04 247,10 2.365,62 2.200,00 160,42 5,09 3,80 169,32 5 846,60

Ago-04 247,10 2.679,01 1.833,33 158,65 5,09 3,80 167,54 5 837,72

Sep-04 247,10 2.551,71 1.466,67 142,18 5,09 3,80 151,08 5 755,39

Oct-04 247,10 2.854,71 2.200,00 176,73 5,09 3,80 185,62 5 928,11

Nov-04 247,10 2.795,94 1.466,67 150,32 5,09 3,80 159,22 5 796,10

Dic-04 247,10 2.636,34 1.466,67 145,00 5,09 3,80 153,90 5 769,50

Ene-05 321,23 2.260,55 2.200,00 159,39 7,28 3,80 170,48 5 852,38

Feb-05 321,23 2.329,25 2.200,00 161,68 7,28 3,80 172,77 5 863,83

Mar-05 321,23 2.504,88 2.200,00 167,54 7,28 5,34 180,16 5 900,78

Dias Adic 154,16 6 924,94

Abr-05 321,23 2.927,82 1.833,33 169,41 7,28 5,34 182,03 5 910,16

May-05 321,23 3.722,08 1.833,33 195,89 7,28 5,34 208,51 5 1.042,53

Jun-05 321,23 2.691,68 1.833,33 161,54 7,28 5,34 174,16 5 870,80

Jul-05 321,23 3.320,70 2.200,00 194,73 7,28 5,34 207,35 5 1.036,75

Ago-05 321,23 2.854,67 1.466,67 154,75 7,28 5,34 167,37 5 836,85

Sep-05 321,23 3.022,22 1.466,67 160,34 7,28 5,34 172,96 5 864,78

Oct-05 321,23 3.625,51 2.200,00 204,89 7,28 5,34 217,51 5 1.087,55

Nov-05 321,23 3.312,19 1.466,67 170,00 7,28 5,34 182,62 5 913,11

Dic-05 321,23 2.786,91 1.466,67 152,49 7,28 5,34 165,11 5 825,56

Ene-06 512,53 2.754,50 1.833,33 170,01 8,20 5,34 183,55 5 917,74

Feb-06 512,53 3.136,70 2.200,00 194,97 8,20 5,34 208,51 5 1.042,55

Mar-06 512,53 3.384,50 1.466,67 178,79 8,20 6,84 193,83 5 969,14

Dias Adic 188,63 8 1.509,00

Abr-06 512,53 3.589,18 2.933,33 234,50 8,20 6,84 249,54 5 1.247,70

May-06 512,53 4.363,77 1.833,33 223,65 8,20 6,84 238,69 5 1.193,46

Jun-06 512,53 3.403,05 1.833,33 191,63 8,20 6,84 206,67 5 1.033,34

Jul-06 512,53 4.064,90 2.566,67 238,14 8,20 6,84 253,17 5 1.265,87

Ago-06 512,53 2.838,99 1.466,67 160,61 8,20 6,84 175,64 5 878,22

Sep-06 512,53 3.315,24 1.466,67 176,48 8,20 6,84 191,52 5 957,60

Oct-06 512,53 2.871,24 2.200,00 186,13 8,20 6,84 201,16 5 1.005,82

Nov-06 512,53 4.402,45 1.466,67 212,72 8,20 6,84 227,76 5 1.138,80

Dic-06 512,53 3.088,60 2.200,00 193,37 8,20 6,84 208,41 5 1.042,05

Ene-07 614,79 5.134,72 1.833,33 252,76 13,35 6,84 272,95 5 1.364,74

Feb-07 614,79 3.595,19 2.200,00 213,67 13,35 6,84 233,85 5 1.169,26

Mar-07 614,79 7.372,00 1.466,67 315,12 13,35 12,24 340,70 5 1.703,52

Dias Adic 233,34 10 2.333,39

Abr-07 659,99 4.582,93 2.933,33 272,54 13,35 12,24 298,13 5 1.490,65

May-07 711,22 6.483,44 1.833,33 300,93 13,35 12,24 326,52 5 1.632,60

Jun-07 659,99 7.981,82 1.466,67 336,95 13,35 12,24 362,54 5 1.812,69

Jul-07 659,99 6.955,09 2.566,67 339,39 13,35 12,24 364,98 5 1.824,90

Ago-07 659,99 7.517,82 1.466,67 321,48 13,35 12,24 347,07 5 1.735,35

Sep-07 659,99 7.393,95 1.833,33 329,58 13,35 12,24 355,16 5 1.775,82

Oct-07 659,99 8.011,00 1.833,33 350,14 13,35 12,24 375,73 5 1.878,66

Nov-07 659,99 9.883,40 1.466,67 400,34 13,35 12,24 425,92 5 2.129,62

Dic-07 659,99 9.458,04 2.200,00 410,60 13,35 12,24 436,19 5 2.180,94

Ene-08 659,99 6.003,88 1.833,33 283,24 18,39 12,24 313,87 5 1.569,34

Feb-08 659,99 9.377,22 2.200,00 407,91 18,39 12,24 438,54 5 2.192,68

Mar-08 659,99 9.706,45 2.566,67 431,10 18,39 17,64 467,13 5 2.335,63

Dias Adic 375,98 12 4.511,77

Abr-08 659,99 10.806,32 1.833,33 443,32 18,39 17,64 479,34 5 2.396,72

May-08 850,00 12.976,14 1.833,33 521,98 18,39 17,64 558,00 5 2.790,02

Jun-08 850,00 12.635,96 2.200,00 522,87 18,39 17,64 558,89 5 2.794,44

Jul-08 850,00 10.389,94 2.200,00 448,00 18,39 17,64 484,02 5 2.420,10

Ago-08 850,00 10.804,12 1.833,33 449,58 18,39 17,64 485,60 5 2.428,02

Sep-08 850,00 12.478,02 1.466,67 493,16 18,39 17,64 529,18 5 2.645,89

Oct-08 850,00 12.026,44 1.466,67 478,10 18,39 17,64 514,13 5 2.570,63

Nov-08 850,00 13.554,08 1.833,33 541,25 18,39 17,64 577,27 5 2.886,34

Dic-08 850,00 5.554,94 1.833,33 274,61 18,39 17,64 310,63 5 1.553,15

Ene-09 959,08 7.888,63 1.833,33 356,03 24,65 17,64 398,32 5 1.991,62

Feb-09 959,08 11.299,51 2.200,00 481,95 24,65 17,64 524,24 5 2.621,21

Mar-09 959,08 16.128,95 1.833,33 630,71 24,65 26,57 681,93 5 3.409,67

Dias Adic 508,46 14 7.118,49

Abr-09 959,08 12.051,11 2.200,00 507,01 24,65 26,57 558,23 5 2.791,14

May-09 959,08 11.986,20 2.200,00 504,84 24,65 26,57 556,06 5 2.780,32

Jun-09 959,08 21.044,95 1.833,33 794,58 24,65 26,57 845,80 5 4.229,01

Jul-09 959,08 21.158,26 1.833,33 798,36 24,65 26,57 849,58 5 4.247,89

Ago-09 959,08 16.219,54 1.833,33 633,73 24,65 26,57 684,95 5 3.424,77

Sep-09 959,08 17.026,26 1.466,67 648,40 24,65 26,57 699,62 5 3.498,11

Oct-09 959,08 11.814,14 1.833,33 486,89 24,65 26,57 538,11 5 2.690,54

Nov-09 959,08 13.375,57 1.833,33 538,93 24,65 26,57 590,16 5 2.950,78

Dic-09 959,08 18.772,23 1.833,33 718,82 24,65 26,57 770,04 5 3.850,22

Ene-10 1.064,25 17.704,00 2.200,00 698,94 22,74 26,57 748,25 5 3.741,26

Feb-10 1.064,25 17.452,00 2.200,00 690,54 22,74 26,57 739,85 5 3.699,26

Mar-10 1.148,00 7.838,94 1.466,67 348,45 22,74 22,05 393,25 5 1.966,23

Dias Adic 664,49 16 10.631,87

Abr-10 1.064,25 7.680,00 2.566,67 377,03 22,74 22,05 421,82 5 2.109,12

May-10 1.064,25 14.854,00 2.933,33 628,39 22,74 22,05 673,18 5 3.365,90

Jun-10 1.870,35 12.984,00 1.833,33 556,26 22,74 22,05 601,05 5 3.005,25

Jul-10 1.870,35 13.230,00 2.200,00 576,68 22,74 22,05 621,47 5 3.107,36

Ago-10 1.870,75 11.000,00 1.833,33 490,14 22,74 22,05 534,93 5 2.674,65

622 188.514,15

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, que asciende a la cantidad de ciento once mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 111.580,61).Dichos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro demostrativo:

Salario Sal. Inte Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Intereses Capital e

Integral Prom. Mensual Capital sin inter Anual Men. intereses

88,65 0 0,00 0,00 0,00 21,07 1,76 0,00 0,00

148,01 0 0,00 0,00 0,00 20,02 1,67 0,00 0,00

114,16 0 0,00 0,00 0,00 20,82 1,74 0,00 0,00

106,35 0 0,00 0,00 0,00 23,37 1,95 0,00 0,00

139,87 5 699,35 0,00 699,35 22,76 1,90 13,26 712,62

97,87 5 489,34 0,00 1.188,70 24,87 2,07 24,64 1.226,60

117,70 5 588,51 0,00 1.777,21 35,86 2,99 53,11 1.868,22

120,45 5 602,24 0,00 2.379,45 31,31 2,61 62,08 2.532,54

104,90 5 524,52 0,00 2.903,97 26,75 2,23 64,73 3.121,80

124,21 5 621,04 0,00 3.525,01 27,66 2,31 81,25 3.824,09

109,63 5 548,13 0,00 4.073,14 35,35 2,95 119,99 4.492,21

124,56 5 622,79 0,00 4.695,94 53,56 4,46 209,60 5.324,60

142,81 5 714,04 0,00 5.409,98 55,84 4,65 251,74 6.290,38

108,32 5 541,58 0,00 5.951,56 48,46 4,04 240,34 7.072,31

105,98 5 529,92 0,00 6.481,47 38,49 3,21 207,89 7.810,12

128,87 5 644,36 0,00 7.125,83 35,15 2,93 208,73 8.663,20

132,44 5 662,19 0,00 7.788,02 32,8 2,73 212,87 9.538,26

113,19 5 565,96 0,00 8.353,98 30,89 2,57 215,05 10.319,27

122,32 5 611,61 0,00 8.965,59 30,68 2,56 229,22 11.160,10

119,18 5 595,90 0,00 9.561,48 32,72 2,73 185,51 11.941,50

112,33 5 561,63 0,00 10.123,11 33,08 2,76 279,06 12.782,19

133,75 5 668,74 0,00 10.791,85 33,86 2,82 304,51 13.755,44

132,82 5 664,08 0,00 11.455,92 36,96 3,08 352,84 14.772,36

131,13 5 655,64 0,00 12.111,56 33,55 2,80 338,62 15.766,61

163,31 5 816,54 0,00 12.928,10 31,8 2,65 197,77 16.780,93

125,30 2 250,60 0,00 13.178,71 31,8 2,65 349,24 17.380,77

150,19 5 750,94 0,00 13.929,65 29,01 2,42 336,75 18.468,46

140,42 5 702,09 0,00 14.631,75 25,5 2,13 310,92 19.481,48

156,66 5 783,30 0,00 15.415,04 23,17 1,93 297,64 20.562,42

83,86 5 419,28 0,00 15.834,32 22,09 1,84 291,48 21.273,18

90,04 5 450,19 0,00 16.284,51 23,29 1,94 316,06 22.039,42

93,57 5 467,85 0,00 16.752,36 22,37 1,86 312,29 22.819,57

101,51 5 507,56 0,00 17.259,92 21,13 1,76 158,01 23.485,13

83,91 5 419,56 0,00 17.679,48 19,82 1,65 292,01 24.196,69

82,19 5 410,97 0,00 18.090,45 19,48 1,62 293,67 24.901,33

74,09 5 370,45 0,00 18.460,90 18,38 1,53 282,76 25.554,54

84,93 5 424,65 0,00 18.885,55 18,08 1,51 284,54 26.263,74

84,92 5 424,58 0,00 19.310,13 17,56 1,46 282,57 26.970,89

102,19 4 408,76 0,00 19.718,89 17,56 1,46 288,55 27.668,20

98,76 5 493,79 0,00 20.212,68 17,97 1,50 302,68 28.464,68

88,77 5 443,84 0,00 20.656,52 17,68 1,47 304,34 29.212,86

152,28 5 761,39 0,00 21.417,92 17,08 1,42 304,85 30.279,10

169,32 5 846,60 0,00 22.264,52 17,22 1,44 319,50 31.445,20

167,54 5 837,72 0,00 23.102,23 17,58 1,47 338,45 32.621,36

151,08 5 755,39 0,00 23.857,62 16,92 1,41 336,39 33.713,15

185,62 5 928,11 0,00 24.785,74 17,01 1,42 351,34 34.992,60

159,22 5 796,10 0,00 25.581,83 16,01 1,33 341,30 36.130,00

153,90 5 769,50 0,00 26.351,33 16 1,33 351,35 37.250,84

170,48 5 852,38 0,00 27.203,71 16,3 1,36 369,52 38.472,74

172,77 5 863,83 0,00 28.067,54 16,04 1,34 375,17 39.711,75

180,16 5 900,78 0,00 28.968,32 16,48 1,37 397,83 41.010,35

154,16 6 924,94 0,00 29.893,26 16,48 1,37 410,53 42.345,83

182,03 5 910,16 0,00 30.803,42 15,45 1,29 396,59 43.652,58

208,51 5 1.042,53 0,00 31.845,95 16,37 1,36 434,43 45.129,54

174,16 5 870,80 0,00 32.716,75 15,25 1,27 415,78 46.416,12

207,35 5 1.036,75 0,00 33.753,50 15,82 1,32 188,60 47.641,47

167,37 5 836,85 0,00 34.590,35 15,85 1,32 456,88 48.935,20

172,96 5 864,78 0,00 35.455,13 14,68 1,22 433,73 50.233,71

217,51 5 1.087,55 0,00 36.542,67 15,26 1,27 464,70 51.785,96

182,62 5 913,11 0,00 37.455,78 15,07 1,26 470,38 53.169,45

165,11 5 825,56 0,00 38.281,34 14,4 1,20 459,38 54.454,39

183,55 5 917,74 0,00 39.199,08 14,93 1,24 487,70 55.859,83

208,51 5 1.042,55 0,00 40.241,64 15,04 1,25 504,36 57.406,75

193,83 5 969,14 0,00 41.210,78 14,55 1,21 499,68 58.875,57

188,63 8 1.509,00 0,00 42.719,78 14,55 1,21 517,98 60.902,55

249,54 5 1.247,70 0,00 43.967,47 14,16 1,18 518,82 62.669,06

238,69 5 1.193,46 0,00 45.160,94 14,17 1,18 533,28 64.395,80

206,67 5 1.033,34 0,00 46.194,28 13,83 1,15 532,39 65.961,53

253,17 5 1.265,87 0,00 47.460,15 14,5 1,21 573,48 67.800,88

175,64 5 878,22 0,00 48.338,37 14,79 1,23 595,77 69.274,87

191,52 5 957,60 0,00 49.295,97 14,42 1,20 592,37 70.824,84

201,16 5 1.005,82 0,00 50.301,79 14,87 1,24 623,32 72.453,98

227,76 5 1.138,80 0,00 51.440,59 15,2 1,27 651,58 74.244,36

208,41 5 1.042,05 0,00 52.482,63 15,13 1,26 661,72 75.948,12

272,95 5 1.364,74 0,00 53.847,37 15,78 1,32 708,09 78.020,95

233,85 5 1.169,26 0,00 55.016,63 15,5 1,29 710,63 79.900,84

340,70 5 1.703,52 0,00 56.720,14 14,94 1,25 706,17 82.310,52

233,34 10 2.333,39 0,00 59.053,53 14,94 1,25 735,22 85.379,13

298,13 5 1.490,65 0,00 60.544,18 15,99 1,33 806,75 87.676,53

326,52 5 1.632,60 0,00 62.176,79 15,94 1,33 825,91 90.135,05

362,54 5 1.812,69 0,00 63.989,47 14,91 1,24 795,07 92.742,81

364,98 5 1.824,90 0,00 65.814,37 16,17 1,35 886,85 95.454,55

347,07 5 1.735,35 0,00 67.549,72 16,59 1,38 933,87 98.123,78

355,16 5 1.775,82 0,00 69.325,54 16,53 1,38 954,96 100.854,56

375,73 5 1.878,66 0,00 71.204,20 16,96 1,41 1.006,35 103.739,57

425,92 5 2.129,62 0,00 73.333,81 19,91 1,66 1.216,73 107.085,91

436,19 5 2.180,94 0,00 75.514,76 21,73 1,81 1.367,45 110.634,30

313,87 5 1.569,34 0,00 77.084,10 24,14 2,01 1.550,68 113.754,32

438,54 5 2.192,68 0,00 79.276,77 22,68 1,89 1.498,33 117.445,33

467,13 5 2.335,63 0,00 81.612,40 22,24 1,85 1.512,55 121.293,50

375,98 12 4.511,77 0,00 86.124,17 22,24 1,85 1.596,17 127.401,44

479,34 5 2.396,72 0,00 88.520,89 22,62 1,89 1.668,62 131.466,78

558,00 5 2.790,02 0,00 91.310,91 24 2,00 1.826,22 136.083,02

558,89 5 2.794,44 0,00 94.105,35 22,38 1,87 1.755,06 140.632,52

484,02 5 2.420,10 0,00 96.525,45 23,47 1,96 1.887,88 144.940,49

485,60 5 2.428,02 0,00 98.953,46 22,83 1,90 1.882,59 149.251,10

529,18 5 2.645,89 0,00 101.599,35 22,31 1,86 1.888,90 153.785,89

514,13 5 2.570,63 0,00 104.169,98 22,32 1,86 1.937,56 158.294,08

577,27 5 2.886,34 0,00 107.056,32 23,18 1,93 2.067,97 163.248,40

310,63 5 1.553,15 0,00 108.609,48 21,67 1,81 1.961,31 166.762,86

398,32 5 1.991,62 0,00 110.601,10 22,38 1,87 2.062,71 170.817,19

524,24 5 2.621,21 0,00 113.222,31 22,89 1,91 2.159,72 175.598,12

681,93 5 3.409,67 0,00 116.631,99 22,37 1,86 2.174,21 181.182,01

508,46 14 7.118,49 0,00 123.750,48 22,37 1,86 2.306,92 190.607,41

558,23 5 2.791,14 0,00 126.541,62 21,46 1,79 2.262,99 195.661,54

556,06 5 2.780,32 0,00 129.321,94 21,54 1,80 2.321,33 200.763,19

845,80 5 4.229,01 0,00 133.550,95 20,41 1,70 2.271,48 207.263,68

849,58 5 4.247,89 0,00 137.798,84 20,01 1,67 2.297,80 213.809,36

684,95 5 3.424,77 0,00 141.223,61 19,56 1,63 2.301,94 219.536,08

699,62 5 3.498,11 0,00 144.721,72 18,62 1,55 2.245,60 225.279,79

538,11 5 2.690,54 0,00 147.412,26 20,35 1,70 2.499,87 230.470,19

590,16 5 2.950,78 0,00 150.363,03 18,84 1,57 2.360,70 235.781,67

770,04 5 3.850,22 0,00 154.213,25 18,84 1,57 2.421,15 242.053,03

748,25 5 3.741,26 0,00 157.954,51 18,96 1,58 2.495,68 248.289,97

739,85 5 3.699,26 0,00 161.653,77 18,55 1,55 2.498,90 254.488,13

393,25 5 1.966,23 0,00 163.620,01 18,36 1,53 2.503,39 258.957,75

664,49 16 10.631,87 0,00 174.251,88 18,36 1,53 2.666,05 272.255,68

421,82 5 2.109,12 0,00 176.361,00 17,95 1,50 2.638,07 277.002,87

673,18 5 3.365,90 0,00 179.726,90 17,93 1,49 2.685,42 283.054,18

601,05 5 3.005,25 0,00 182.732,14 17,65 1,47 2.687,69 288.747,11

621,47 5 3.107,36 0,00 185.839,50 17,73 1,48 2.745,78 294.600,25

534,93 5 2.674,65 0,00 188.514,15 17,95 1,50 2.819,86 300.094,75

622 188.514,15 111.580,61

VACACIONES:

Por vacaciones se debe calcular quince (15) días por año más un día adicional por cada año trabajado, en el caso de autos, como se dijo, se debe el periodo 2008-2009 y 2009-2010, el cual da una cantidad total a pagar por vacaciones de Bs 40.904,61 además la diferencia de todos los años por la incidencia del salario mixto o de la parte variable del salario, calculado por el A Quo y no objetado por las partes en la apelación, lo cual da una cantidad de Bs. 18.909,96, asimismo se le deben pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas del periodo 2.010-2.011 lo cual da una cantidad de Bs. 4.961,57 todo lo cual se reflejan en los siguientes cuadros:

Vacaciones

Desde Hasta Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs. Pagado

08/03/2001 08/03/2002 109,64 12 15 1.644,56 164,73

08/03/2002 08/03/2003 116,29 12 16 1.860,64 145,59

08/03/2003 08/03/2004 101,51 12 17 1.725,60 172,83

08/03/2004 08/03/2005 136,96 12 18 2.465,29 420,00

08/03/2005 08/03/2006 174,71 12 19 3.319,58 440,00

08/03/2006 08/03/2007 205,20 12 20 4.104,08 736,00

08/03/2007 08/03/2008 339,02 12 21 7.119,38 1.250,00

08/03/2010 03/09/2010 496,16 5 10,00 4.961,57

136,00 27.200,68 3.329,15

Diferencia de: 18.909,96

Vacaciones Periodos 2008 al 2010

Desde Hasta Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

08/03/2008 08/03/2009 488,77 12 22 10.752,94

08/03/2009 08/03/2010 488,77 12 23 11.241,71

40.904,61

BONO VACACIONAL:

Por este concepto le corresponde al trabajador la cantidad de Bs 27.841,62, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las diferencias por la incidencia de las comisiones devengadas por el trabajador, asimismo al no haberse demostrado haber pagado el periodo fraccionado del 2.010, le corresponde la cantidad de Bs 3.307,71 cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

Bono Vacacional

Desde Hasta Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs. Pagado Alega parte act

08/03/2001 08/03/2002 109,64 12 7 767,46 36,96

08/03/2002 08/03/2003 116,29 12 8 930,32 50,64 50,88

08/03/2003 08/03/2004 101,51 12 9 913,56 74,07 74,13

08/03/2004 08/03/2005 136,96 12 10 1.369,60 200 107,08

08/03/2005 08/03/2006 174,71 12 11 1.921,86 220 148,5

08/03/2006 08/03/2007 205,20 12 12 2.462,45 368,33 204,93

08/03/2007 08/03/2008 339,02 12 13 4.407,23 700 222,01

08/03/2008 08/03/2009 453,50 12 14 6.348,95

08/03/2009 08/03/2010 637,65 12 15 9.564,69

08/03/2010 03/09/2010 496,16 5 6,67 3.307,71

105,67 31.993,83 1.613,04 844,49

Diferencia de: 27.841,62

UTILIDADES:

Por utilidades le corresponde el cálculo según la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días por año o la fracción, debiéndose tomar en cuenta la diferencia que por concepto de la incidencia del salario variable y sacando el salario promedio anual del trabajador en cada año respectivo; en vista de que este calculo no fue objetado por las partes en la Audiencia de Apelación, las mismas se dan por reproducidas, dando un total a pagar por diferencia en el salario por este concepto de Bs 25.973,64 asimismo se deben pagar la fracción del salario del periodo 2.010, lo cual da una cantidad de 6.140,28, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Utilidades

Desde Hasta Salario Diario promedio Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar Pagado Alega parte act

08/03/2001 31/12/2001 109,52 9 11,25 1.232,11 237,60

01/01/2002 31/12/2002 113,86 12 15 1.707,91 89,76 286,20

01/01/2003 31/12/2003 110,32 12 15 1.654,86 370,65

01/01/2004 31/12/2004 122,18 12 15 1.832,76 481,85

01/01/2005 31/12/2005 174,71 12 15 2.620,72 607,50

01/01/2006 31/12/2006 196,75 12 15 2.951,26 768,48

01/01/2007 31/12/2007 320,29 12 15 4.804,37 331,02 922,19

01/01/2008 31/12/2008 441,26 12 15 6.618,89 424,95 1.198,85

01/01/2009 31/12/2009 591,69 12 15 8.875,32 1.451,25

01/01/2010 03/09/2010 545,80 9 11,25 6.140,28

142,50 38.438,50 6.324,57

Diferencia de: 25.973,64

DOMINGOS y FERIADOS:

Le corresponde al trabajador el pago de 599 días domingos y feriados, los cuales fueron calculados por el Tribunal A Quo, tomando como base el salario variable de que gozaba el trabajador, este concepto no fue objeto de impugnación por las partes, por lo que el total a pagar por este concepto calculado por el Tribunal A Quo se da aquí por reproducido, dando un total a pagar de Bs. 219.633,33, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Meses Salario fijo Comisiones Sueldo Mensual Salario Domingos y Feriados Total a pagar

Mensual Fijo + Comisión Diario

Mar-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 3,00 1.100,00

Abr-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

May-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Jul-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Ago-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Sep-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Oct-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Nov-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Dic-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ene-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Abr-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

May-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Jul-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ago-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Sep-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Oct-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Nov-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Dic-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ene-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Mar-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Abr-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

May-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Jul-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Ago-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Sep-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Oct-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Nov-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Dic-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Ene-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Mar-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Abr-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

May-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Jun-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jul-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ago-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Sep-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Oct-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Nov-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Dic-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Ene-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Feb-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Abr-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

May-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jul-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ago-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Sep-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Oct-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Nov-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Dic-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Ene-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Abr-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

May-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jul-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Ago-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Sep-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Oct-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Nov-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Dic-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ene-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Abr-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

May-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Jul-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Ago-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Sep-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Oct-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Nov-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Dic-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ene-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

Abr-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

May-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jun-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Jul-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ago-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Sep-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Oct-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Nov-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Dic-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Ene-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Feb-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Abr-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

May-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Jun-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jul-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Ago-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Sep-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Oct-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Nov-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Dic-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Ene-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Feb-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Mar-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

Abr-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

May-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

Jun-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

Jul-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

Ago-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

599,00 219.633,33

RESUMEN:

Finalmente corresponde al actor la suma de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 647.767,50), por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 622 188.514,15

I.S.P.S. 0 111.580,61

Utilidades fraccionadas 2010 11,25 6.140,28

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 10,00 4.961,57

Bono Vacacional fraccionadas 2010-2011 6,67 3.307,71

Vacaciones dejadas de pagar 2008-2009 y 2009-2010 40.904,61

Diferencia de vacaciones 18.909,96

Diferencia de bono vacacional 27.841,62

Diferencia de Utilidades 25.973,64

Domingos y Feriados 599,00 219.633,33

Total 649,92 647.767,50

Asimismo, se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.158.032, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y su fracción 2.010-2.011, vacaciones y su fracción 2.010-2.011, utilidades fraccionados 2.010, vacaciones no disfrutadas 2008-2009 y 2009-2010, diferencia de vacaciones de bono vacacional y de utilidades, domingos y días feriados, se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, de estos últimos tres conceptos los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución TERCERO:. SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin perjuicio de la revisión de las cantidades condenadas a pagar.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por resultar vencida en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1734-11

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