Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2900-10

PARTE ACTORA:

J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.158.032. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Torre Royal, piso 7, oficina 73, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

J.M.L.G., J.G.S.C. y C.E.A.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa a los folios 25 al 27 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

AUTO PREMIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nro. 23, tomo 475 A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.E.H., L.B.L., G.L.M., R.C.R. y G.O.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.836, 1.105, 42.156, 38.842 y 88.689, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 35 y 36 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 28 de septiembre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 27 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebro los días 26 de abril de 2011 y 09 de junio de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.R.G. contra AUTO PREMIUM C.A, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 08 de marzo de 2001, como asesor de ventas, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un ultimo salario mixto compuesto por el salario mínimo mas el 3.5 % sobre las ventas, hasta el 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual renuncio.

Igualmente señalo que, al ciudadano J.C.R.G., se le adeuda una diferencia por días de descanso, domingos y feriados, así como vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral, lo cual a su entender asciende a la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 820.446,44).

Por su parte, la demandada, admite la relación laboral, niega que el salario sea mixto, alegando que el actor solo devengaba un salario fijo el cual consistía en el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional al inicio de la relación, de igual forma niega el horario, y aduce que el mismo era de lunes a sábado. Finalmente niega las cantidades demandadas por el actor.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga probatoria.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1- DOCUMENTALES:

1.1.- Letra A y B, copias Simples de Memorándums informativos sobre objetivos del departamento de repuestos y comunicaciones informativas sobre reducción de metas y ventas, cursante a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, en este sentido la parte actora puso a la vista del Tribunal las originales de las referidas documentales, (folios 95 al 96 de la pieza principal del expediente), las cuales fueron desconocidas por la parte demandada alegando que la firma no corresponde a ningún representante de la empresa. El Tribunal procedió a preguntar a la representación judicial de la demandada, si la firma inserta en los documentos desconocidos correspondía o no a algún trabajador de la empresa, respondiendo que “actualmente el firmante no labora para la empresa y si lo hizo fue hace muchos años”, respuesta que genera dudas a este Tribunal sobre el desconocimiento realizado por la demandada, por cuanto en primer lugar desconoce el documento por ser presentado en copia simple, cuando se le presenta el original, señala que la firma no corresponde a ningún representante de la empresa, para después indicar en cierta forma que la firma puede corresponder a un empleado de la empresa; ante tal ambigüedad el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental en estudio, evidenciando la misma que los asesores de ventas ganaban un porcentaje por ventas y por cobranzas.- Así se deja establecido.-

1.2.- Copia Simple de Memorándums informativos sobre objetivos del departamento de repuestos y reducción de metas y ventas, insertos a los folios 5 al 7 del Cuaderno de Recaudos Nº 1; Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, en este sentido la parte actora solicito la ratificación del tercero. El Tribunal, tomando en consideración que las documentales desconocidas se promovieron en copia simple y la ratificación de testigos no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se deja establecido.-

1.3.- Marcada con la letra de la G, carta de renuncia, inserta al folio 8 del Cuaderno de Recaudos Nº 1; la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, y por cuanto la forma de finalización laboral no es punto controvertido en el presente proceso se desecha la misma. Así se deja establecido.-

1.4.- Copias Simples de Reporte de comisiones cursantes a los folios 10 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simples. Esta Juzgadora observa que evidentemente las mismas son copias simples y en consecuencia se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio.- Así se decide.-

1.5.- Marcada con las letras H2, H3, H4, H5, H6, H7 y H8 documental contentiva de relación detallada de ventas del departamento de repuestos de AUTO PRIMIUM C.A., insertas a los cuadernos de recaudos Nro. 2, 3, 4, y folios 02 al 150 del cuaderno de recaudo Nro. 5; Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples y por no emanar de su representada. Esta Juzgadora observa que evidentemente las mismas son copias simple, en consecuencia se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio.- Así se decide.-

1.6.- Marcada con la letra I, reporte de Cuenta Individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursante al folio 151 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente.- Documental que no será valorada por este Tribunal a favor o en contra de alguna de las partes, en virtud que la misma esta referida a una relación laboral anterior a la discutida en la presente causa.- Así se establece.-

1.7.-Marcada con la letra J, copia simple de recibos de pagos, cursante a los folios 152 y 153 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Documentales estas que fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, goza de pleno valor probatorio y de los mismos se desprende el salario percibido por el actor en el mes de junio del 2010. Así se establece.-

  1. - INFORME:

    2.1.-A la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no cursan a los autos, desistiendo en la audiencia de juicio, la parte actora promovente de la misma, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

    2.2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual cursa inserto a los folios 90 y 130 al 174 de la primera pieza del expediente y del mismo se desprende que la demandada se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30567988-6 como contribuyente especial, así como las diferentes declaraciones de impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado. Así se establece.-

  2. - EXPERTICIA: sobre la plataforma informática ubicada en la sede de la empresa “AUTO PREMIUM, C.A.” (Edificio Auto Primium, Carretera Panamericana Km 16, a 50 mts del C.C. La Casona II), concretamente sobre le “software” o programas computarizados que permiten registrar, controlar y ejecutar las operaciones. A los folios 177 al 178 de la pieza principal del expediente y los folios 3 y 4 de la segunda pieza, cursan comunicaciones remitidas al Tribunal por los expertos designados, en las cuales manifiestan al Tribunal la negativa de la empresa demandada a permitir realizar una auditoria al sistema infoauto, a pesar de haber sido intimados a prestar la colaboración para la realización de la experticia. En este sentido, entiende el Tribunal que los expertos requerían realizar la auditoria ante la presunción de una alteración al sistema, tal negativa concatenada con las documentales cursantes a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudo Nro. 1, folios 95 al 96 de la pieza principal del expediente, y la forma de contestar la demanda, demuestran a este Tribunal que el salario devengado por el actor si era un salario mixto conformado por una parte fija y un porcentaje por comisiones.- Así se deja establecido.-

  3. - EXHIBICION:

    4.1.-Del Libro de Vacaciones, el cual fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada, se le cedió el derecho de palabra a la parte actora manifestando que solo reclama el pago de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales no aparecen en el libro exhibido.- En este sentido se le otorga valor probatorio al libro exhibido, y del mismo se desprende que el actor disfruto de siete (07) periodos vacacionales durante la relación laboral. Así se deja establecido.-

    4.2.- Libro de Horas Extras, el mismo no fue exhibido alegando la parte demandada que la empresa no lleva este libro puesto que no laboran horas extras, en este sentido visto que la parte promovente no acompaño a la solicitud del libro con alguna copia que haga a esta Juzgadora presumir la existencia del mismo, y aunado al hecho que la parte actora no reclama horas extras, no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-

    4.2.- Formas 14-02 Y 14-03 del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano J.C.R.G.; alegando la representación judicial de la parte demandada que solo exhibe una copia simple de la planilla 14-02, puesto que el actor tiene un problema ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en relación con su numero de cédula, y en cuanto a la 14-03 la misma se encuentra en tramite, en este sentido visto que las mismas se refieren a puntos no controvertidos en la presente causa, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.-

    4.3.- Copia o comprobante de declaración informativa de retenciones sobre remuneraciones anuales a través del Portal de Internet del SENIAT correspondiente al año 2010; alego la representación judicial de la parte demandada que el actor devengaba menos de 1000 unidades tributarias y en consecuencia no le hacían las retenciones correspondientes, en este sentido se le pregunto al actor sobre las retenciones y el mismo alego que solo cancelo los impuestos de 2009 y 2010, y que la empresa nunca le hizo las retenciones correspondientes, en este sentido mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-

    4.4.- Libro de Ventas o documento equivalente sobre los asientos correspondientes al cuarto trimestre (4°) del año 2007, Segundo (2°) trimestre del año 2008, Tercer (3°) trimestre del año 2009 y primer (1°) trimestre del año 2010; Estado de Resultados o Balance de Ganancias y Perdidas, correspondientes al año 2007, 2008 y 2009; Asientos correspondientes a las cuentas de sueldos y salarios, así como las cuentas de reserva para los pagos por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades de empleados, manifestando la demandada, que por ser libros contables la empresa no esta obligado a exhibirlos, en este sentido quien aquí decide, ante la no exhibición no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no consignó a los autos copia o detalles de los libros solicitados.- Así se decide.-

    4.5.- Comprobantes de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; las cuales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demanda y de ellas se desprende los pagos realizados por la empresa por Impuesto sobre la Renta. Así se establece.-

    4.6.-Documento, comprobante o cartel donde consta el método cálculo para la determinación del salario variable cuya copia simple corre inserta al folio 1 y 2 del cuaderno de recaudo Nro. 1., los cuales no fueron exhibidos por la parte demanda, y visto que los mismos corren insertos en los folios 1 y 2 del cuaderno de recaudo Nro. 1, en copia simple y presentados en original por la actora en la audiencia de juicio, los mismos gozan de pleno valor probatorio y de los mismos se deprenden que el actor como asesor de ventas devengaba comisiones.- Así se deja establecido.-

  4. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos AURIMAR RODRIGUEZ, AYESKA R.R., C.M.B.M., J.L.L.C., J.C.R.A., L.I.D., P.J.D.G., R.P., R.A., W.G., YOHALIS L.V.M., M.J.C., J.G.B., R.R., L.G.B.R., EBUIN A.P., F.M. y ROSWAL CASTILLO. De los cuales se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos AYESKA R.R., J.L.L.C., J.C.R.A., L.I.D., P.J.D.G., R.P., R.A., YOHALIS L.V.M., J.G.B., EBUIN A.P., F.M. y ROSWAL CASTILLO, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos AURIMAR RODRIGUEZ, C.M.B.M., W.G., M.J.C., R.R., L.G.B.R., merecen la f.d.T., fueron compañeros de trabajo del actor, y de sus declaraciones se evidencia que todos fueron contestes en señalar que el actor devengaba además de un salario fijo un porcentaje por comisiones, a continuación se transcribe parte de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados: AURIMAR RODRIGUEZ, “que conoce al actor de AUTO PREMIUN ya que era su compañero de trabajo, puesto que ella presto servicio allí entre septiembre 2007 a agosto 2010, como secretaria del gerente de repuesto, ella llevaba el reporte de ventas de todos los vendedores, los informes mensuales de cada uno, ya que ellos diariamente entregaba la factura del cliente eso generaba un reporte del sistema mensual de las ventas de cada uno, lo cual se concatenaba con los objetivos y metas trazadas, y de esta manera aumentaban sus comisiones, estas comisiones eran a contado un 3,5 % y a crédito era la misma cantidad pero al momento de efectuar la factura se le daba el 1,5 % y al momento de la cobranza el resto, este calculo era hecho por el área de administración, por lo tanto no le consta cuanto recibía mensualmente por comisión, sino solo sabe que la llamaba de administración y le informaban que ya estaban listo el pago de los vendedores.”; C.M.B.M., “conoce al actor porque el era el chofer de AUTO PREMIUM C.A., alego que el actor era vendedor, y le consta que el señor J.R. ganaba sueldo mínimo mas comisiones porque el era quien le hacia los depósitos en el banco, aproximadamente los depósitos eran de 4.000 a 5.000 Bs. mensual, señalando que todos los vendedores ganaban comisiones, igualmente alego que actualmente trabaja en el cuerpo de bomberos del Estado Miranda, para el momento que trabajo para la demandada prestaba servicio como chofer de la entrega de repuesto.”; W.G., “señalo que trabajo para la demandada y de allí conoce al actor, quien por su conocimiento asegura que recibía un salario básico mas comisiones las cuales recibía en un sobre en efectivo, y entre las funciones que el tenia era llevar una relación de las ventas de cada uno de los vendedores…”; R.R., “alego que trabajo con el actor en la empresa demandada ya que el era el gerente de repuesto, se encargaba de buscar los cliente, asesora a los vendedores, en si era su superior, los vendedores ganaban un sueldo mixto compuesto por un sueldo fijo mas un porcentaje por comisión, dichas comisiones eran pagadas en efectivo y nunca le dieron un recibo, administración los llamaba el día del pago y le entregaban el dinero. Asimismo señalo que actualmente trabaja también en el área de repuesto y conoce a la empresa Autopar Chevrolet y sus dueños son el señor Julio y el señor Barreto.”; L.G.B.R., señalo que “conoce al actor porque el trabajo para la demandada como Gerente de Repuesto, se encargaba de de todo lo referente a las ventas, los objetivos y metas, etc, el salario del actor era mixto se componía por una parte fija mas comisiones por las ventas generadas, alego que decidió renunciar porque se fue a trabajar con una empresa que monto su esposa, la cual estaba activa para el momento que el trabaja para AUTO PREMIUN, el también demandado a dicha empresa por prestaciones sociales.” ; M.J.C., alego que ella “era compañera del actor ya que presto servicio como secretaria del departamento de repuesto, no le consta el salario del actor pero si sabe que ganaba unas comisiones, ella ganaba sueldo mínimo, pero sabe que los vendedores recibían comisiones porque ella llevaba el reporte de las ventas el cual era enviado al departamento de contabilidad, mas sin embargo no le consta en que momento el actor recibió las comisiones ni cuanto.”

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcada A, contentiva de contrato de trabajo, cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudo Nro. 6, documental que fue reconocida por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que las partes firmaron un contrato de prueba, con una duración de tres meses contados a partir del 08 de marzo de 2000, sin embargo advierte este tribunal que ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación laboral inicio en marzo de 2001 y que el mencionado contrato tiene un error material en cuanto al año de inicio de la relación. Así se establece.-

    1.2.- Recibos de pagos cursantes a los folios 07 al 48 del cuaderno de recaudo Nro.6, las documentales en estudio fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora y de las mismas se desprenden los distintos salarios devengados por el actor durante los años 2007,2008 y 2010. Así se deja establecido.-

    1.3.- Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones cursantes a los folios 50 al 60 del cuaderno de recaudo Nro. 6, documentales que fueron reconocidas por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor recibió cantidades de dinero por intereses de prestaciones. Así se deja establecido.-

    1.4.- Recibos de pagos de utilidades cursantes a los folios 62 al 65 del cuaderno de recaudo Nro.6, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y de la misma se desprende que al actor le cancelaban anualmente la cantidad de 15 días por concepto de participación en los beneficios. Así se deja establecido.-

    1.5.- Recibos de pagos de vacaciones cursantes a los folios 67 al 79 del cuaderno de recaudo Nro. 6, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y de la misma se desprende que el actor recibió el pago de sus vacaciones. Así se deja establecido.-

    1.6.- Horario de trabajo cursantes en cuaderno de recaudo Nro. 7. Reconocidas por la parte actora y en vista que el actor reconoció que el día sábado era laborable, el horario no es un punto controvertido en la presente causa se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

  6. - INFORME: a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual no cursa a los autos, desistiendo la parte demandada de la misma y visto que el horario no es un punto controvertido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

    Igualmente el Tribunal realizó la declaración de parte, manifestando el actor, que nunca prestó atención al monto de la parte fija del salario, que la parte complementaria que aparece en los recibos la pagaban para tratar de compensar a los trabajadores, que si eran 45 días de utilidades pero las pagaban con la parte fija del salario. Por su parte, la demandada manifestó que no tiene la totalidad de los recibos de pago, debido a una inundación que ocurrió en la empresa y por hechos que aún están investigando.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal observa que la misma no cumplió con la carga que asumió al no demostrar suficientemente a los autos que el salario devengado por el demandado era un salario fijo mensual.

    En este sentido, se observa que la demandada en su escrito de contestación señala que al inicio de la relación laboral se pacto entre las partes un salario fijo igual al salario mínimo nacional, sin embargo, en su contestación no se señala ese inicio de la relación hasta cuando estaba estipulado, por cuanto, no indica en su contestación, ni trae a los autos los recibos de pago de los salarios devengados hasta el año 2007, y de los recibos promovidos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2010 se desprende el pago de un salario superior al salario mínimo indicado en su contestación, y una cantidad pagada mensualmente denominada “complemento salarial”, que sumada al salario base, nos da un salario superior al salario mínimo, en virtud de lo cual no puede este Tribunal dar por desvirtuado el salario mixto alegado por la actora.-

    De las documentales cursantes a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudo Nro. 1, folios 95 al 96 de la pieza principal del expediente, concatenadas con las declaraciones de los testigos, la forma de contestar la demanda y la negativa de la empresa a permitir realizar una auditoria al sistema infoauto, debe dar por cierto este Tribunal el salario mixto alegado por el actor, conformado el salario fijo por el salario mínimo nacional hasta marzo 2007, desde abril 2007 hasta septiembre 2008, el salario fijo probado a los autos por la demandada, desde octubre 2009 hasta diciembre 2009, salario mínimo nacional, desde enero 2010 hasta agosto 2010, el salario fijo probado a los autos por la demandada y desde septiembre 2010 hasta la finalización de la relación laboral, 03 de septiembre de 2010. En relación a la parte variable del salario, debe el Tribunal tomar como ciertos los montos señalados por el actor en su demanda.- Así se decide.-

    En relación a la reclamación de domingos y feriados no pagados, por cuanto quedo demostrado a los autos que se devengaba un salario mixto, y no un salario fijo como indicó la demandada, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, para lo cual deberá dividirse el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados, que se hubiesen presentado durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006, ratificada en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011.- Así se decide.-

    Con respecto a las utilidades reclamadas en base a 45 días, la demandada con los recibos consignados a los autos, insertos a los folios 62 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 6, expresamente reconocidos por la actora, demostró el pago de 15 días por participación en los beneficios, en virtud de lo cual no procede la reclamación por 45 días.- Así se decide.-

    Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho, corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales, producto de la relación laboral que existió entre las partes, desde el 08 de marzo de 2001 hasta el 03 de septiembre de 2010, tomando para ello un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable. La parte fija correspondiente al salario mínimo nacional hasta marzo 2007, desde abril 2007 hasta septiembre 2008, el salario fijo probado a los autos por la demandada, desde octubre 2009 hasta diciembre 2009, salario mínimo nacional, desde enero 2010 hasta agosto 2010, el salario fijo probado a los autos por la demandada y desde septiembre 2010 hasta la finalización de la relación laboral, 03 de septiembre de 2010. En relación a la parte variable del salario, debe el Tribunal tomar como ciertos los montos señalados por el actor en su demanda.-

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 08 de marzo de 2001 y finalizo el 03 de septiembre de 2010, por lo cual le corresponde al actor por este concepto la cantidad de ciento ochenta y ocho mil quinientos catorce bolívares con quince céntimos (Bs. 188.514,15), tal y como se desprende del cuadro siguiente:

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, que asciende a la cantidad de ciento once mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 111.580,61), cuyo cálculo se determinó en el cuadro anterior. Así se deja establecido.-

    2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Visto que la parte actora no disfruto los periodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010, se condena a la demandada a pagar las de vacaciones dejadas de disfrutar calculadas con el último salario, y las diferencias originas tomando en consideración el salario mixto demostrado a los autos.- En este sentido le corresponden al actor la cantidades determinadas en los siguientes cuadros:

    Bono Vacacional

    Desde Hasta Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs. Pagado

    08/03/2001 08/03/2002 109,64 12 7 767,46

    08/03/2002 08/03/2003 116,29 12 8 930,32 50,64

    08/03/2003 08/03/2004 101,51 12 9 913,56 74,07

    08/03/2004 08/03/2005 136,96 12 10 1.369,60 200

    08/03/2005 08/03/2006 174,71 12 11 1.921,86 220

    08/03/2006 08/03/2007 205,20 12 12 2.462,45 368,33

    08/03/2007 08/03/2008 339,02 12 13 4.407,23 700

    08/03/2008 08/03/2009 453,50 12 14 6.348,95

    08/03/2009 08/03/2010 637,65 12 15 9.564,69

    08/03/2010 03/09/2010 496,16 5 6,67 3.307,71

    105,67 31.993,83 1.613,04

    Diferencia de: 27.841,62

    Vacaciones

    Desde Hasta Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    08/03/2008 08/03/2009 488,77 12 22 10.752,94

    08/03/2009 08/03/2010 488,77 12 23 11.241,71

    40.904,61

    4- UTILIDADES:

    Corresponde las cantidades determinadas en el siguiente cuadro:

    Desde Hasta Salario Diario promedio Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar Pagado

    08/03/2001 31/12/2001 109,52 9 11,25 1.232,11

    01/01/2002 31/12/2002 113,86 12 15 1.707,91 89,76

    01/01/2003 31/12/2003 110,32 12 15 1.654,86

    01/01/2004 31/12/2004 122,18 12 15 1.832,76

    01/01/2005 31/12/2005 174,71 12 15 2.620,72

    01/01/2006 31/12/2006 196,75 12 15 2.951,26

    01/01/2007 31/12/2007 320,29 12 15 4.804,37 331,02

    01/01/2008 31/12/2008 441,26 12 15 6.618,89 424,95

    01/01/2009 31/12/2009 591,69 12 15 8.875,32

    01/01/2010 03/09/2010 545,80 9 11,25 6.140,28

    142,50 38.438,50

    Diferencia de: 25.973,64

  8. - DOMINGOS y FERIADOS: corresponde el pago de 599 días domingos y feriados, desglosados de la siguiente forma:

    Meses Salario fijo Comisiones Sueldo Mensual Salario Domingos y Feriados Total a pagar

    Mensual Fijo + Comisión Diario

    Mar-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 3,00 1.100,00

    Abr-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

    May-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Jul-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Ago-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Sep-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Oct-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Nov-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Dic-01 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ene-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Abr-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    May-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Jul-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ago-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Sep-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Oct-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Nov-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Dic-02 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ene-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Mar-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Abr-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    May-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Jul-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Ago-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Sep-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Oct-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Nov-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Dic-03 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Ene-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Mar-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Abr-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    May-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Jun-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jul-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ago-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Sep-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Oct-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Nov-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Dic-04 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Ene-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Feb-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Abr-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    May-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jul-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ago-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Sep-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Oct-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Nov-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Dic-05 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Ene-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Abr-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

    May-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jul-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Ago-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Sep-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Oct-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Nov-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Dic-06 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ene-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Abr-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

    May-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Jul-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Ago-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Sep-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Oct-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Nov-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Dic-07 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ene-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    Abr-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    May-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jun-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Jul-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ago-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Sep-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Oct-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Nov-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Dic-08 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Ene-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Feb-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Abr-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    May-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Jun-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jul-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Ago-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Sep-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Oct-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Nov-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Dic-09 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Ene-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Feb-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Mar-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 4,00 1.466,67

    Abr-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 7,00 2.566,67

    May-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 8,00 2.933,33

    Jun-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    Jul-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 6,00 2.200,00

    Ago-10 0,00 11.000,00 11.000,00 366,67 5,00 1.833,33

    599,00 219.633,33

    Finalmente corresponde al actor la suma de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 647.767,50), por concepto de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:

    Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 622 188.514,15

    I.S.P.S. 0 111.580,61

    Utilidades fraccionadas 2010 11,25 6.140,28

    Vacaciones fraccionadas 2010-2011 10,00 4.961,57

    Bono Vacacional fraccionadas 2010-2011 6,67 3.307,71

    Vacaciones dejadas de disfrutar 2008-2009 y 2009-2010 40.904,61

    Diferencia de vacaciones 18.909,96

    Diferencia de bono vacacional 27.841,62

    Diferencia de Utilidades 25.973,64

    Domingos y Feriados 599,00 219.633,33

    Total 649,92 647.767,50

    Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de septiembre de 2010, hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.C.R.G. contra AUTO PREMIUM C.A.

    Se condena a la demandada a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de septiembre de 2010 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/06/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2900-10

    OOM/FA.-

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