Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 16 de Noviembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO : BP01-R-2009-000185

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal y en defensa de los derechos del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se le impuso al acusado de autos a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso O.R.J.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO.

Recibido el citado recurso en fecha 27 de Octubre de 2009, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Yo, D.Y.B., procediendo con el carácter de DEFESORA PÚBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL… …Extensión El Tigre… …del ciudadano RÓMULO JOSÉ TEINA GUARDIAN… …acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso legal, establecido a fin de presentar, recurso impugnatorio de APELACIÓN, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal de fecha 20 de julio de 2009, en contra de mi defendido, para que sea tramitado por la Corte Superior de Adolescentes del estado Anzoátegui; el cual explano en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

...apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2009, al incurrir en falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, en el aparte IV de la Sentencia… … por cuanto la Jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por testigos y expertos, para luego concluir en que, valora lo declarado, sin precisar, cual es el elemento de prueba… … Evidenciándose, del texto antes transcrito, que la Jueza, no motiva su valoración de prueba, limitándose a transcribir, literalmente todo lo dicho por el testigo durante la Audiencia, y que puede ser corroborado, de una simple lectura de párrafo, dedicado al testigo J.C.M., en la sección IV de la Sentencia…

…Y, luego de hacer, tal transcripción, determina que adminicula con la declaración de otros testigos, pero sin determinar a cual testigo se refiere, evidenciándose un vacío en la apreciación de tal prueba, que causa inmotivación de la Sentencia. Sucesivamente la Sentenciadora efectúa, las operaciones de los testigos: E.F., y R.Z., en iguales condiciones se limita a decir que los adminicula con otros testigos sin determinar a qué testigos se está refiriendo es decir, con quien otro testigo está comparando tal declaración.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

…apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2009, al incurrir en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, en el aparte V de la Sentencia, referido a: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por cuanto la Jueza no establece claramente, ninguno de los elementos calificantes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO…

…Es así como, no existió durante la Audiencia ORAL DE Juicio, ninguna experticia, que demostrara la existencia de la supuesta moto, que iba a ser robada, igualmente nu9nca se demostró que dicha moto estuviese situada en …

el porche de la residencia…”tal como pretendía probarlo la Representación Fiscal, sin éxito alguno. Entonces sino se pudo establecer que allí, iba a ocurrir, u ocurrió un Robo, es imposible que se pueda concluir en una calificación de un delito, sin determinar los hechos demostrativos de los mismos.

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia se anule la Sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un distinto al que la pronunció.

PRUEBAS

Oferto, para que sea examinada por los honorables Magistrados, la original de la sentencia, que corre inserta en el Expediente original… …en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, el cual solicito sea enviado en su totalidad a la Corte Superior. Así como las actas de debates del juicio oral y privado…Sic

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Yo, A.J.R.P., actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …ante ustedes acudo con el debido respeto a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. DAYSI YANEZ BETANCOURT… ..en defensa de los derechos del ciudadano IDENTIDADA OMITIDA… …contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en contra de dicho acusado, y lo hago en los siguientes términos:

EN RELACION AL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Señala la recurrente… …toda vez que la sentencia recurrida, incurre en “falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, en el aparte IV de la sentencia. Referidos a: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, por cuanto la Jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por testigos y expertos, para luego concluir en que valora lo declarado, sin precisar cual es el elemento de prueba”. Luego cita textualmente parte de la decisión, en lo que considera esta representación Fiscal, descontextualiza la decisión recurrida para fundamentar este primer motivo de recursivo. No es cierto que la Juez no haga una valoración integral de los órganos de prueba, para entender esto, es necesario apreciar en su generalidad la decisión en lo cual se observa como la juez de la recurrida realiza un análisis adminiculado de cuales son los hechos que el tribunal considera acreditados. ES OBVIO DE LA PROPIA DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.C.M., QUE DE LA MISMA SE DESPRENDE LA PARTICIPACIÓN INEQUÍVOCA DEL ACUSADO, tal como se evidencia del dicho de este testigo presencial, cuya manifestación determinante no fue colocada por la recurrente, y es cuando el mismo señala al acusado como la persona que le disparó repetidas veces a la víctima, a quien este ciudadano le prestó auxilio.

Es importante destacar como en al referirse la recurrente al testimonio del ciudadano: E.J.H.V., menciona que la Jueza transcribe en su totalidad el testimonio de este ciudadano, lo cual obviamente debe hacerse para que pueda ser adminiculado, insiste en que adminicula esta con la de otros testigos sin determinar a cuales se refiere. Eso a nuestro juicio no es correcto, pues seguidamente la Juez pasa a mencionar cuales son los testigos a los que se refiere y cita su dicho…

…Por otra parte conviene resaltar, que el recurrente alega FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a nuestro juicio, por lo sostenido anteriormente, la sentencia cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… …Y es que a nuestro criterio, al decir de FALTA en la motivación de la sentencia, lo que corresponde es entender que no cumple con lo requisitos del citado artículo lo cual no es correcto, toda vez que de la revisión de la sentencia se observan cumplidos todos los requisitos a que se refiere el mencionado artículo… …y particularmente la específicamente mención de los órganos de prueba que dan por acreditado la participación del acusado en la presente en el hecho punible que se le atribuye, así como la corporeidad delictual.

I

EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN…

…Es claro del dicho los testigos presenciales, particularmente del dicho del ciudadano: J.C.M., resultó como testigo presencial del hecho y por lo cual manifiesta como se presentó el acusado al lugar de los hechos, igualmente del análisis detallado del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral, se observa como el acusado tuvo la intención de despojar al hoy occiso y víctima en la presente causa de su vehículo, tipo moto, a quien le exigió que le entregara las llaves de la moto. La circunstancia que este hecho no se haya consumado, es obvio que todo comenzó un robo y que culminó con la muerte de la víctima de autos y ello se encuentra suficiente y ampliamente demostrados en los autos y así fue motivado por la juzgadora de la recurrida en su Sentencia con lo cual quedó acreditado en autos la circunstancia que calificó el Homicidio, a saber que la muerte de la víctima en esta causa, ocurrió en una de las fases de la ejecución de un Robo y encuadra en uno de los motivos que señala el artículo 406 del Código Penal…

…PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos que el RECURSO INTERPUESTO… …no sea admitido y que en caso de ser admitido que se declare SIN LUGAR, toda vez que el mismo cumple con los requisitos del artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como lo previsto en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se materializan las denuncias formuladas por la recurrente....

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDADA OMITIDA, venezolano, nacido en la Población de San J.d.G.E.A. donde nació 31 de Agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 23.536.945, hijo de los Ciudadanos H.G. y R.T., residenciado en la Calle Roscio entre calle Bolívar y Calle Ayacucho casa S/N San J.d.G.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso O.R.J.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, como se explanará ampliamente en el texto íntegro de la sentencia y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oído como fue al Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado la Detención en Sala, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) Años, que le ha sido impuesta al prenombrado ciudadano, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: ‘Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (negrilla nuestra). Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. Tomando en consideración igualmente este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” Aplicable la referida decisión igualmente en el caso de marras, que se ha ordenado la detención en Sala del ciudadano R.J.T.G., producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado, en la cual ha sido declarado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso O.R.J.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PÚBLICO; y le ha sido impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta la Detención inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en la Población de San J.d.G.E.A. donde nació 31 de Agosto de 1.989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 23.536.945, hijo de los Ciudadanos H.G. y R.T., residenciado en la Calle Roscio entre calle Bolívar y Calle Ayacucho casa S/N San J.d.G.E.; En lo que respecta al Lugar de Reclusión, por cuanto el ciudadano R.J.T.G., cuenta con 19 años de edad, se Mantiene como sitio de Reclusión la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual es competencia del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en esta misma fecha; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, MANTIENE al ciudadano R.J.T.G., recluido en la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado, Cesando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal que le fue impuesta inicialmente; Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 y628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406, 424, del Código penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

…En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y quince ( 4:15) minutos de la tarde, fecha fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter de Defensora Público Segunda Especializada del Estado Anzoátegui, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del joven adulto R.J.T.G. contra la Sentencia, dictada por Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 20 de Julio de 2009, donde Declaro Responsable al acusado R.J.T.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal vigente Para la época de los sucesos, en perjuicio de O.J.J. VARGAS Y EL ORDEN PÚBLICO, y lo sanciona con la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso de Apelación que se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2do. y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; integrada por los Dres. C.F.R.R. (Juez Presidente-ponente), Dra. Carmen B Guarata (Jueza Superior) y la Dra. M.B.U. (Jueza Superior); en compañía de la Secretaria Abogado A.P.. Seguidamente El Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia, que se encuentran presentes: por la Unidad de la defensa pública la abogada Coralid Jaramillo, defensora pública suplente, (por la Dra. D.Y.B., Defensora pública Segunda en Responsabilidad Penal extensión el Tigre), el joven adulto R.J.T.G., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes: el Abogado P.L., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de este Estado, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 19-10-10, tal y consta en la resulta que riela en la causa, ni la Víctima, quien quedo debidamente notificado en fecha 26-10-10, tal y consta en la resulta que riela en la causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Dra. CORALID JARAMILLO (defensora pública suplente por la unidad de la defensa publica), quien expone:

Ratifico el escrito recursivo presentado por la defensora publica Segunda Dra. D.Y.B., primer motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al incurrir en falta manifiesta en la motivación de la sentencia en el aparte lv de la sentencia referidos a: “ DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” por cuanto la Jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por los testigos y expertos, para luego concluir en que, valora lo declarado, sin precisar cual es el elemento de prueba, la Juez no motiva su valoración de prueba, limitándose a transcribir, literalmente todo lo dicho por el testigo durante la Audiencia, y que puede ser corrobora, de una simple lectura del párrafo, dedicado al testigo J.C.M., en la sección lV asimismo, hay falta de motivo en la sentencia, en cuanto se refiere al testigo: E.J.H.V., igualmente trascribe en su totalidad la disposición del mismo…., y luego de tal trascripción, determina que adminiculados con la declaración de otros testigos, pero sin determinar a cual testigo se refiere, evidenciándose un vació, en la apreciación de tal prueba, que causa inmotivaciòn de la Sentencia, las apreciaciones de los testigos: E.F. y R.Z., en iguales condiciones se limita a decir que los adminicula con otros testigos sin determinar a que testigo se está refiriendo es decir, con quien otro testigo esta comparando tal declaración, ciudadanos magistrados el tribunal de Juicio no adminículo las pruebas ni las declaraciones de los testigos. En segundo termino considera la defensa que el Tribunal al incurrir en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en el aparte V de la sentencia, referidos a: “Fundamentos de hecho y derecho”, por cuanto la Jueza no establece claramente, ninguno de los elementos calificantes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO. Es así como no existió durante la Audiencia Oral de Juicio, ninguna experticia, que demostrará la existencia de la supuesta moto que iba a ser robada, igualmente nunca se demostró que dicha moto estuviese situada en … “ el porche de la residencia … “ tal como pretendía probarlo la Representación Fiscal, sin éxito alguno. Entonces si no se pudo establecer, que allí iba a ocurrir, u ocurrió un Robo, de la supuesta moto es imposible que se pueda concluir en una calificación de un delito, sin determinar los hechos demostrativos de los mismos, el tribunal al momento de motivar la sentencia no valoro las pruebas a los hechos concreto, existe una inmotivaciòn en la motivación de la sentencia, en el juicio oral no quedo probado el robo del vehiculo moto. Solicita la defensa que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la Sentencia y se ordene realizar un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que pronuncio Sentencia recurrida. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando que No hay preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado R.J.T.G., quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si deseaba declarar y expuso: “yo soy inocente de lo que me acusan. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Dra. CORALID JARAMILLO, (por la Unidad de la defensoria pública por la Dra. D.Y.B.) quien expone:” siendo que no existen elementos suficiente solicito que sea declarado con lugar el recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo”. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez días audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, y privacidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las cuatro (4:40: p.m.) de la tarde, se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal.

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada D.Y.B., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano R.J.T.G., contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, quien condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 277 ambos del Codigo Penal Vigente, por lo que solicita la recurrente que se anule la Sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

Aduce la recurrente, en su escrito de apelación como primer motivo de impugnación, Falta de Motivación de la Sentencia y señala lo siguiente: “…en el aparte IV de la Sentencia, referidos a: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, por cuanto la jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por testigos y expertos, para luego concluir en que, valora lo declarado, sin precisar cuál es el elemento de prueba…”

Sigue arguyendo la recurrente, que la recurrida solo se limita a transcribir literalmente en la sentencia todo lo dicho por el testigo J.C.M., durante la Audiencia del debate Oral y reservado, asimismo delata la recurrente que hay falta de motivación en la sentencia, cuando se refiere al testigo E.J.H.D.V., ya que lo que hace es plasmar la deposición del mismo en la sentencia, y luego de hacer la trascripción determina que adminicula dicha declaración con la declaración de otros testigos, pero sin determinar a cuál testigo se refiere evidenciándose desde luego según la recurrente un “vacío” en la apreciación de tal prueba, en igual de condiciones la sentenciadora efectúa la apreciación de los testigos E.F. y R.Z., señalando que los adminicula con otros testigos sin determinar a qué otros testigos se esta refiriendo.

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que consiste la motivación de un fallo, la sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

… La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Al revisar la sentencia impugnada, en la parte referida al capítulo IV de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se lee lo siguiente: “… Presenciada la audiencia del Juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos ciudadano J.C.M., E.J.H.V., los funcionarios E.F. Y R.Z.; así como los expertos A.M., M.B., J.R.B., J.B.C., este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de la pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes…”.

En ese orden de ideas, se observa en el capitulo IV, que la sentenciadora procedió a transcribir lo expuesto en el debate oral y reservado, por los testigos J.C.M., E.J.H.V., E.F. Y R.Z., sin embargo no es menos cierto que una vez efectuadas las transcripciones de lo declarado por los mencionados testigos procedió a lo siguiente:

…Con lo declarado por el ciudadano J.C.M., adminiculado con la declaración de los otros testigos… Se valora lo declarado por el ciudadano J.C.M., quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resulto convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano J.C. MEDINA…

…Con lo declarado por el testigo E.J.H.V., adminiculado con la declaración de los otros testigos… Se valora lo declarado por el ciudadano E.J.H.V., quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resulto convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, quien aunque reconoció que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, se encontraba ingiriendo licor con el hoy occiso, sin embargo señalo en forma coherente la forma en que ocurrieron los mismos, que en los hechos objetos del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado…

…Con lo declarado por el ciudadano E.F., adminiculado con la declaración de los testigos presénciales… Se valora lo declarado por el ciudadano E.F. quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrió la aprehensión del acusado R.J.T.G., apreciando en consecuencia esta juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano E.F.…

…Con lo declarado por el ciudadano R.Z., adminiculado con la declaración de los testigos presénciales… Se valora lo declarado por el ciudadano RICHAD ZAPATA, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrió la aprehensión del acusado R.J.T.G., apreciando en consecuencia esta juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano R.Z.…

De lo anterior se evidencia, que el sentenciador en su fallo cumplió con el proceso de decantación de cada una de las pruebas, concluyendo en los hechos que quedaron demostrados con cada unas de las deposiciones a las que hace referencia la recurrente, asimismo señalo el valor probatorio de cada una de las declaraciones oídas, cumpliendo con ello con el principio de valoración de las pruebas y la motivación del fallo y al establecer en su sentencia que los adminiculaba con el testimonio de los otros testigos, se deduce de lógica al utilizar el término en forma plural que se esta refiriendo a los otros testigos que depusieron en el debate oral y reservado y no a uno en particular, como lo pretende hacer ver la defensa de que el sentenciador debe señalar a un testigo, por lo que la sentencia se encuentra debidamente razonada, no evidenciándose el vicio alegado por la recurrente, por lo que la presente denuncia deviene en Sin lugar.

Como segunda denuncia alega la recurrente Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, a tal efecto expone lo siguiente: “… apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de Julio de 2009, al incurrir en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, en el aparte V de la Sentencia, referido a: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por cuanto la Jueza no establece claramente, ninguno de los elementos calificantes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO…”

Así mismo, alega la denunciante que no existe experticia, que demuestre la existencia de la supuesta moto que iba a ser robada, ni tampoco quedo evidenciado que dicha moto estuviese situada en el porche de la residencia, tal como lo pretendía demostrar la representación Fiscal, sin éxito alguno, en el debate, por lo que si no se pudo establecer que iba a ocurrir u ocurrió el delito de robo, es imposible que se pueda concluir en una calificación de un delito.-

Para esta Corte de Apelaciones, es importante señalar el concepto de la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, la cual ocurre cuando el juez en el Fallo incurre en contradicciones en la exploración de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

El principio de No Contradicción, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”. En cumplimiento de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

Al efecto, se hace oportuno mencionar una sentencia de la Sala Penal, Sent. Nro. 468 del 13/04/2000, con Ponencia del MAGISTRADO JORGE L. ROSELL SENHENN., donde señala que hay contradicción manifiesta cuando:

...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

Con relación a ello, se observa que el fallo apelado dejo asentado que durante el debate oral y reservado quedaron demostrados los siguientes hechos: “…El 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., se encontraba O.J.J., hoy occiso en su residencia ubicada en la calle Bolívar entre la Calle Unión y Vargas, San J.d.G.E.A., en compañía de sus amigos, EUCLIDES JSOE HERRERA¸ J.C.M., y D.M., tomándose unas cervezas al frente de la casa de este, cuando repentinamente se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego en la mano en compañía del adulto D.J.C.J., quienes viven en el mismo sector, manifestándole R.J.T.G. a O.R.J.V., que le entregara las llaves de su moto, la cual se encontraba en el porche de la residencia efectuándole el mismo varias detonaciones con el arma de fuego al oponer resistencia a la entrega de las mismas, impactando en dos oportunidades la humanidad de O.R.J., que le causa la muerte, para luego emprender veloz huida siendo detenido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nº 51, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y son abordados por J.C.M., quien le manifiesta que dentro de su vehículo que se encontraba atravesado en plena vía pública se hallaba una persona herida, señalándole así mismo los autores de este hecho, practicando las aprehensiones de IDENTIDAD OMITIDA a quien le incautan un arma de fuego en la parte derecha de su cintura y a D.J.C.J.¸ dos envoltorios de presunta droga. ”

La sentencia apelada, no violenta el principio de la Contradicción, porque en la motivación de la misma se expresa claramente que los disparos efectuados con arma de fuego, son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal.

Esta Alzada al verificar el fallo apelado, ratifica lo señalado en líneas anteriores en el sentido de afirmar que el mismo no es contradictorio pues al motivar su pronunciamiento afirmando alguna circunstancia determinada, la juez de primera instancia no procedió simultáneamente a negarlo, o por el contrario negarlo y luego afirmarlo. Así las cosas, concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este punto de impugnación, por los fundamentos plasmados anteriormente.

Respecto a la no existencia de experticias que demuestren la existencia del bien mueble moto, del fallo apelado se esgrime la existencia de un cúmulo de pruebas como fueron testimoniales de ciudadanos y expertos que dieron por demostrados los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública, además para la aplicación de un tipo contenido en el Código Penal u otra Ley, específicamente el delito de Homicidio Calificado, el legislador no exige para su demostración la práctica de una experticia, pues encontrándonos amparados en el principio de la libertad de las pruebas, lo que se requiere es que se demuestre la comisión del hecho punible por cualquier medio de prueba idóneo, licito, pertinente y legal, pues de autos quedo demostrado, con el material ofertado y recibido en el Juicio, la materialización de los delitos que nos ocupan. Con fundamento a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.-

Ahora bien, teniéndose presente el significado de la sana critica y las reglas que la rigen, se advierte que la sentencia impugnada en forma congruente con los fundamentos de hecho y de derecho que se expresaron en su texto recogidos del debate oral y público, explica las razones o motivos que llevaron al pronunciamiento indicado en su dispositiva, cumpliendo las exigencias del artículo 365 hoy 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de la sentencia, y con el artículo 22 ejusdem, relativo al sistema de apreciación de pruebas fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Esto es, se constató que la a quo observó la correcta congruencia de los elementos probatorios habidos en autos y sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado R.J.T.G., pues presenció el debate, analizó, valoró y comparó el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permitió reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad del encartado y establecer la sanción correspondiente cumpliendo con el deber de motivar su decisión, descartándose así la contradicción del fallo apelado.(Fallo n° 345, del 8 de julio de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.).

Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, la Juzgadora A quo con su proceder no incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, porque la intención, propósito y alcance del Legislador, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo tanto, la Juez de Mérito no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana critica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.Y.B., en su carácter Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal y en defensa de los derechos del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se le impuso al acusado de autos a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso O.R.J.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo; quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente a su Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dr. C.F.R.R..

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.

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