Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362

ASUNTO: RP11-P-2006-001362

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO

(APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO).

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-001362, seguido al imputado JULIO CÈSAR R.P.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado J.C.R.P. y el Defensor Público Abg. E.A.B., no estando presente, la víctima J.M.r.G.. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 18 de Abril de 2008, en contra del ciudadano J.C.R.P., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, numeral 8º, numeral 9º y numeral 17º, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.r.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2005, cuando el hoy acusado abusó de su hija de seis (06) años de edad; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse J.C.R.P., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.E.R. y Duglis M.P., residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., quien expone: “me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido; solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión de la defensa, solicito revise la medida privativa de Libertad decretada en contra del imputado, en consecuencia otorgue al imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento, solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal. Sirva como fundamento además, de la presente pretensión, el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicité la revisión de medida privativa de libertad. De igual forma ratifico la inocencia de mi defendido y me opongo a que se incorpore por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y Público, los informes de experticia, los informes de reconocimiento médico legal Nº 0145 de fecha 30-05-05 suscrito por el doctor L.A.V. y el reconocimiento médico legal Nº 0489-M, de fecha 30-06-05, suscrito por los funcionarios M.I.M. y B.V., oposición esta que hago por cuanto los reconocimientos médicos legales señalados anteriormente, por sí solos, no constituyen medios de prueba, además, no pueden ser incorporados por su lectura por cuanto no fueron obtenidos mediante las experticias realizadas conforme a la prueba anticipada, y por constituir violación del Principio de Oralidad y de contradicción que caracteriza la audiencia de Juicio Oral y Público, solicito me expida copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman el presente caso, es todo.

“Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, numeral 8º, numeral 9º y numeral 17º, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.R.G., como para enjuiciar al Ciudadano J.C.r.P., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas testimoniales ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la incorporación de las pruebas por su lectura referidas específicamente al reconocimiento médico legal Nº 0145 de fecha 30-05-2005 y reconocimiento médico legal Nº 0489-M de, este Juzgado considera importante señalar que dichas pruebas deben ser sometidas necesariamente al debate y a la discusión que desarrollan las partes en el momento del Juicio, es decir controvertir la prueba, ello atendiendo al principio de contradicción; principio este que se concreta cuando las partes ponen en ejercicio la facultad de conocer la fuente de la prueba y la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado por el experto, de allí la importancia de que el experto comparezca al acto del debate oral y público. En tal sentido sólo serán incorporadas por su lectura dichos reconocimientos, siempre y cuando comparezcan a la audiencia oral los expertos que la practicaron, pues en caso contrario se estaría vulnerando el derecho que tienen las partes, como anteriormente se señaló, de controvertir la prueba y por ende el derecho a la defensa y el derecho de igualdad entre las partes, por cuanto es allí precisamente donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio se logra la certeza de la realización de un debido proceso. Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas ya que soy inocente del delito que se me imputa, es todo”.

Acto seguido el Tribunal emite su pronunciamiento bajo los términos siguientes: Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda la Apertura al Juicio Oral en la presente causa seguida al ciudadano J.C.R.P., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.E.R. y Duglis M.P., residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, numeral 8º, numeral 9º y numeral 17º, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.r.G., apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Juzgado LA NIEGA en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR