Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNALS EGUNDOD E CONTROL

Carúpano, 01 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362

ASUNTO: RP11-P-2006-001362

REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDADO LA L.S.R.

Realizada la audiencia de presentación de imputado, en razón de Orden de Aprehensión; realizada en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R.H.y.l.S.d.G. Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.C.R.P.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abg. J.A.F. y el imputado J.C.R.P., previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su defensor Público Penal Abg., E.B..

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano J.C.R.P. plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, Numeral 8ª (abusar de la superioridad del sexo) Numeral 9 (obrar con abuso de confianza), Numeral 17(por ser la agraviada descendiente del agresor). Y por último la agravante especial del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.R.G., Por cuanto que se materializó la orden de aprehensión decretada por este Tribunal de fecha 21-04-2006, fundamentada en el peligro de fuga, por cuanto que fue citado en varias oportunidades y no hizo acto de comparecencia a dichas citaciones por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y consta en acta de investigación penal de fecha 01-02-2006, suscrita por el Sub Inspector Amaya, en donde deja constancia que la ciudadana S.M.G.L. manifestó que el imputado en cuestión se había ido de dicha población de Manacal de Irapa, Municipio Mariño. Solicito al Tribunal muy respetuosamente decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.R.P.. Así mismo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: J.C.R.P., venezolano, casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.808.819, nacido en fecha 26-05-75, nombre de sus padres: Duglis Pérez y A.R., residenciado en la Monacal de Irapa, Calle Principal, casa S/N, al lado de un Multi Hogar, Municipio M.d.E.S.; y expone: Primero que nada el Tribunal me tiene que dar un amparo, por que después de las 24 horas nadie puede quedar detenido yo en ningún momento abuse de mi niña y se puso brava por que estaba tomando y se fue para Guiria y puso la denuncia, en Maracaibo dure 3 mese y no he recibido citación de nadie, yo le mando dinero a mis hijas para que la mujer le compre comida, yo tengo que demostrat que soy inocente, nadie puede decir que yo le hice eso a mi hija, ella fue a PTJ y quiso quitar la denuncia ,nosotros estuvimos viviendo junto en San Félix y se vino para acá, por que se me hacia difícil mantenerla, estábamos con mis 2 hijas, los reales que gano es para mis hijas, yo le escribo cartas, estábamos en contacto . El 14 de Diciembre cuando me detienen es que me dicen que es por violación, A mi me detienen el 14 de diciembre y ya para los 4 meses me llevan par Lecheria y después a Cumaná y de Cumaná es que me trasladan a mi rara acá. “es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: La defensa se opone a la pretensión fiscal y solicito al Juez decrete L.S.R. a mi defendido, ello en razón de lo siguiente: Primero: De la revisión de la presente causa resulta falso de toda falsedad que mi defendido haya sido requerido en distintas oportunidades en su domicilio, tal como lo afirma el accionante, ello puede deducirse fácilmente al revisarse las catas de investigación y de denuncia la cual se tomó en fecha 28 de mayo del 2005, dicha denuncia y las demás actuaciones practicadas hasta el día 01 de febrero del 2006 reflejan que el imputado no fue notificado de la investigación penal que se le seguía, de igual forma, aún cuando consta al folio11 de la presente causa acta levantada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalisticas, donde dejan constancia que mi defendido fue requerido en su domicilio, según instrucciones del accionante, no consta en la presente causa, el oficio o la citación que se le dirigió al imputado, de oto lado, la información de la denunciante sobre el establecimiento y dirección del imputado no puede dar fe cierta de que dicha dirección en realidad sea el domicilio del imputado . Segundo: tanto la solicitud de orden de aprehensión, como el auto que lo decreta fueron dictados sin cumplirse los requisitos relativos a la extrema necesidad y urgencia establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindiendo de la notificación y citación del imputado para la realización de la instructiva de cargos. Tercero: El imputado fue detenido según consta al folio 26 de la presente causa, en fecha 14 de diciembre del 2007 y presentado a este Tribunal 3 meses después lo que se invierte el orden procesal y constituye una violación a la garantía prevista en el 44 Constitucional, relativo al derecho de ser oído en el lapso de 48 horas después de la aprehensión, en fundamento a lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete L.s.R. a mi defendido, en el supuesto negado de que no se comparta lo planteado por la Defensa, ratifico de igual forma la inocencia de mi defendido y solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, ello es, L.C.B. fianza de posible cumplimiento por el imputado, ello en razón de la ausencia de suficientes electos que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización y la l.c.b. fianza de posible cumplimiento establecida por el Tribunal garantizaría las resultas del proceso penal que se le sigue al imputado, quien como ya lo afirme se declara inocente de los cargos y esta en disposición de someterse a la investigación penal.- es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado J.C.R.P., por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, Numeral 8ª (abusar de la superioridad del sexo) Numeral 9 (obrar con abuso de confianza), Numeral 17(por ser la agraviada descendiente del agresor). Y por último la agravante especial del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.R.G.; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de VIOLACION, según consta de acta de entrevista de Investigación Penal, la cual corre inserta en los folios 07 y 08, Acta de Entrevista de la ciudadana ELIDIANIS DEL CARMEM GUEVARA SALAZR, Folio 12, Acta de Investigación de fecha 03 de Junio del 2005, inserta al folio 13, Examen Medico Forense de fecha 30 de Mayo del 2005, suscrito por el Dr. L.V.M., practicado a la niña JULIUA M.R.G. (seis años) en el cual se observa: Examen Ginecológico: Himen Integro, Desfloración Negativa. Ano Rectal; Hiperemia en mucosa anal, en hora cinco (05) y siete (07) del fuso horario. En consecuencia Este Tribunal considera que están cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 en sus Tres numerales , al igual que el 251 en su ordinal 2º y el 252 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, Numeral 8ª (abusar de la superioridad del sexo) Numeral 9 (obrar con abuso de confianza), Numeral 17(por ser la agraviada descendiente del agresor). Y por último la agravante especial del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.R.G..-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.C.R.P., venezolano, casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.808.819, nacido en fecha 26-05-75, nombre de sus padres: Duglis Pérez y A.R., residenciado en la Monacal de Irapa, Calle Principal, casa S/N,al lado de un Multi Hogar, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, Numeral 8º (abusar de la superioridad del sexo) Numeral 9 (obrar con abuso de confianza), Numeral 17(por ser la agraviada descendiente del agresor). Y por último la agravante especial del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.M.R.G..- Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.-, En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar y de Fianza solicitada por el ciudadano Defensor Público este Tribunal la niega tal solicitudes en virtud que de las actas se evidencia suficientes elementos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-. De igual manera, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, sobre la detención del ciudadano J.C.R.P., quien se encuentra requerido por ese Despacho según oficio 1266 del 2002 de fecha 23-08-2002 Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, quien deberá tomar las medidas de seguridad en el presente caso. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público: Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria,

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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