Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: CESAR EDUARDO REYES RAMOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E.R..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.B.M.M..

OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES DE MORA.

En fecha 06 de agosto de 2012 el abogado M.E.R., Inpreabogado N°. 110.620, apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.285, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 08 de agosto de 2012 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado M.. De ello se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado M..

En fecha 24 de octubre de 2012 la abogada G.B.M.M. actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 18 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al precitado acto, no compareció la parte demandada.

Cumplidas las fases procesales en fecha 11 de enero de 2013, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.733,25), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.248,00), por concepto de prestación de antigüedad (840 días). La cantidad de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.062,16), por concepto de antigüedad adicional, artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.033,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas período 2011-2012. La cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.075,00), por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.315,25), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. También solicita el pago los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Municipal querellado al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo la misma en cada una de sus partes, negó adeudar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.733,25), por considerarla exagerada, y así mismo negó que tenga que cancelar los intereses que produzca la cantidad demandada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 0922-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado B. de M., lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir gravemente a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante, no le ha sido cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este J. para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio nueve (09) del presente expediente, antecedentes de servicios, suscritos por la Jefe de la División de Administración de Personal y la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado B. de M., y que fuese consignada por el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, que evidencian tanto la fecha de ingreso (08 de octubre de 1998) como la fecha de egreso de la Administración Pública del actor (07 de junio de 2012), señaladas en su escrito libelar, lo que es equivalente a trece (13) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días de servicio, tiempo éste que se tendrá como lapso efectivo de trabajo para los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondían al querellante, y así se decide. En ese mismo orden de ideas, el hecho no habiendo consignado a los autos la representación judicial del Instituto querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este J. que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, en virtud de que este J., como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad), tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (08/10/1998), hasta la fecha de egreso (07/06/2012), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario integral devengado por el funcionario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto contable, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales o la prestación de antigüedad (fideicomiso), observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (08/10/1998), hasta la fecha de egreso (07/06/2012), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración Municipal haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.033,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas período 2011-2012. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 51, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al hoy querellante le correspondían 25 días de vacaciones, ya que tenía trece (13) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días de antigüedad, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 7 meses, le corresponden 14,58 días de salario, (25 días de vacaciones / 12 meses del año = 2.08 días x 7 meses = 14,58 días) que multiplicados por el último salario básico diario Bs. 100,83 (salario básico mensual Bs. 3.025,00 / 30 días = Bs.100,83 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 1.470,10; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 08 de octubre del 2011 al 08 de mayo del 2012, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.075,00), por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2012 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario y siendo que durante el año 2012 sólo laboró una fracción de 7 meses completos y 29 días, le corresponden 52,5 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 5 meses = 52,5 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 112,02 (salario básico mensual Bs. 3.025,00 / 30 días = Bs.100,83 salario básico diario + Bs. 11,19 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 100,83 salario básico diario = Bs. 11,19), arroja la cantidad de Bs. 5.881,05; que deberá cancelar el querellante a la Administración Municipal querellada por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada período del 01 de enero de 2012 al 07 de junio de 2012, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 07 de junio de 2012, fecha en la cual culminó la relación funcionarial en el cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M., según consta al folio nueve (09) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, más lo condenado por este Tribunal por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año Fraccionada, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

A los fines de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(R. de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(R. de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.E.R., apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad e intereses sobre la misma.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la cantidad de Bs. 1.470,10 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 08 de octubre del 2011 al 08 de mayo del 2012 y la cantidad de Bs. 5.881,05; por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada período del 01 de enero de 2012 al 07 de junio de 2012.

CUARTO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 07 de junio de 2012 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tomando como base la suma total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales, más lo condenado por este Tribunal por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año Fraccionada.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

P., regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado M. y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C. LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 29 de enero de 2013, siendo las una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 12-3248

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