Decisión nº 04 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL

CAUSA Nº TP01-P-2006-004381

JUEZ PROFESIONAL: M.E.H.S.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES

ACUSADO:

J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, manifiesta no saberse el número de cédula de identidad ni su fecha de nacimiento, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.B.A., no sabe el nombre de su padre, analfabeta, residenciado en la entrada del gallo, sector La Florida, al frente de Pulilavado de Ilvia, Municipio A.B.d.E.T., número de teléfono 0414 7280776.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

Abogada A.C..

ACUSADOR:

Fiscal V del Ministerio Público, abogada A.T..

VÍCTIMA:

M.B.G. (Occisa)

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio, que en este caso tratándose de un hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE establecidos por el Ministerio Público ha sido planteado de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano J.C.R., según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:

El día 17 de diciembre de 2006, la ciudadana M.B.G., se encontraba en la finca la “Y” ubicada en la parroquia El Jagüito del Municipio A.B.d.E.T., ingiriendo licor junto a su concubino J.C.R. y otras dos personas, el ciudadano J.C.R. luego de una pequeña discusión donde le reclama a su concubina M.B.G., ciertos amores con el propietario de la denominada finca, procedió a golpearla en varias partes del cuerpo con una botella y con los trozos de vidrio de la misma le infringió una herida en la región deltoidea derecha la cual le ocasionó la muerte de manera casi inmediata”.

Sobre tales hechos que el Ministerio Público ha considerado que constituyen los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado 405 del Código Penal, en agravio de M.B.G., versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, pues son los mismos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano, J.C.R., así como las pruebas que fueron incorporadas en el juicio con fundamento en los cuales y solicitó el dictamen de Sentencia Condenatoria.

ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensa la Defensora Pública Abogada A.C. alegó, En mi condición de defensora pública del ciudadano J.C.R., mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputa la representación fiscal, ya que la muerte de la ciudadana no fue por causa de mi defendido, el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, todo se debió a que la ciudadana se encontraba en estado de ebriedad y por una caída que tubo fue lo que le ocasiono la muerte, el fue el que trato de auxiliarla, todo esto quedará claro en la audiencia del juicio oral y espero que prevalezca la verdad en éste caso, y que mi defendido salga en libertad ya que el Ministerio Público no podrá probar nada en contra de él, es todo

.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado, impuesto por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia de que podría abstenerse de declarar y que su silencio no lo perjudicaría, se le explicó el hecho por el cual se le está enjuiciando, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, manifiesta no saberse el número de cédula de identidad ni su fecha de nacimiento, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.W.R., no sabe el nombre de su padre, analfabeta, residenciado en la entrada del gallo, sector La Florida, al frente de Pulilavado de Ilvia, Municipio A.B.d.E.T., número de teléfono 0414 7280776, quien manifestó: ”No voy a declarar”.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el “thema decidendum” en la presente causa, es decir, la cuestión sobre la cual se dictará la decisión en el presente caso. Y así se declara.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, se ha considerado que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, que el ciudadano, J.C.R., es el responsable de la muerte de la ciudadana M.B.G., quien luego de producírsele herida punzo cortante, falleció a consecuencia de la lesión producida.

En consecuencia al no haberse convencido suficientemente este juzgador sobre los cargos atribuidos al acusado, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en agravio de M.B.G., generando una duda razonable que conlleva a que la decisión que ha de emitir el Tribunal, sea ABSOLUTORIA; y así se decide, resolución ésta que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T..

En tal sentido, tenemos que para llegar a la conclusión antes descrita, los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, hace referencia, este juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego hacer la descripción de la valoración, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que:

(omissis…)

…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…

(Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis…)

…que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar, ni siquiera parcialmente, el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…

(Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la que ha llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende, y en ese orden de ideas considera la Sala Constitucional del T.S.J.:

(omissis…)

…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…, …El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….

En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:

(..omissis)

….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…, ...Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..

(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguiendo el orden establecido en el mencionado Código.

Abierto el lapso de pruebas la Fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° y 4° que se haga la declaración del niño a puerta cerrada.

Este juzgador, visto lo solicitado por la Fiscal acordó lo solicitado.

El primer testigo, por tratarse de un niño menor de quince años y tener un grado de parentesco con el acusado al ser hijo de éste, se dejó constancia de que no se le va a tomaría juramento conforme a lo previsto en los artículo 224 numeral 1° y 228 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, seguidamente el testigo se procede a identificar como quedo escrito J.G.B., edad 11 años, hijo del señor J.C.R., quien manifestó: “Que sabe porque vino, su mamá esta en S.I., y no sabe que le pasó”. Seguidamente a las preguntas de la Fiscal, respondió: Tu no viste un día a tu mamá con unas cortadas?, respondió no, no me acuerdo, donde esta tu mama?, respondió en S.I.…Tu abuelita te dijo que dijeras algo aquí? respondió: No…No te acuerdas de nada? Respondió: No…Te quieres ir? respondió: Si. La defensa no realizó preguntas.

El primer experto ofrecido, luego de prestar juramento se identificó como: B.A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.795.487, Médico Patólogo hace 11 años como forense 7 años, Adscrito a la Medicatura Forense de Valera Estado Trujillo, protocolo de Autopsia N° 2466 de fecha 17 de enero de 2007, quien entre otras cosas expuso: “Este es un informe realizado por mi, reconozco mi firma, es una autopsia realizada en el mes de diciembre de 2006 a la ciudadana M.B.G., con las siguientes características cadáver femenino con 37 de edad, contextura delgada aproximadamente 64 kilogramos de peso y 163 de estatura, de piel morena con tatuaje azul en letras MBG en antebrazo derecho, presentaba una herida triangular con bordes irregulares finos, localizada a nivel del antero interna del brazo derecho (señalando la parte del brazo derecho), en su extremo proximal con equimosis y lesión fina tipo fisura en la cara anterior del hombro derecho, también presentaba varias lesiones con características contusas equimóticas a nivel posterior del pómulo derecho, a nivel de la región frontal y superior del lado izquierdo; también presento herida ocasionada por un arma blanca punzo cortante, al examen interno del cadáver se observó solamente un hematoma, no se observaron lesiones a nivel del cráneo, a nivel del tórax se evidencia que se trataba de un arma blanca de tipo punzo cortante que produjo la sección muscular de la arteria y llega hasta la región sub-clavicular derecha, pero no penetro a nivel de la cavidad toráxica, a nivel del tórax no se observó sangre, no había lesiones a nivel del abdomen, y salvo la herida que presentó en el brazo produjo lesión en los vasos sanguíneos que produjeron la hemorragia, la causa de muerte fue una hemorragia externa por ruptura en los vasos sanguíneos, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal, a cuyas preguntas respondió:”Usted explico que tenía un hematoma en la parte de aquí (señalando el brazo izquierdo), podría ser causado por un empujón hacia la pared?; respondió: Si, podría ser causado por un golpe… La hemorragia viene por esa herida? Respondió: No, no la hemorragia viene por la lesión ocasionada por el arma blanca, señalando en el brazo izquierdo, por el rompimiento de los vasos sanguíneos, lo que ocasionó la hemorragia… no las características de la herida irregulares de aspecto triangular es porque cuando el arma corta produce, un corte y la piel abre y cae, hubo un lado fino y un lado obtuso, al igual de la herida presentada en el hombro…¿Cuando usted mencionada arma blanca se podría decir un vidrio o una botella? Si...Presentaba además otra herida?.. Si a nivel frontal, si los golpes fueron en vida… las lesiones equimoticas, son lesiones que significan una contusión, es decir, sobre la superficie del cuerpo hubo una lesión con la mano o con un objeto de madera, o caer y se pudo ver golpeado con cualquier otra cosa… Que significa asa terminales? Son los intestinos...seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa: La herida pudo ser ocasionada por un vidrio? Respondió: Si… los golpes que presento podía ser cuando cayo al suelo? Respondió; Si pudo ser por la caída…A las preguntas del Tribunal; Las heridas pudieron producirse aisladamente no por una misma lesión? No, no habían características que hayan sido con un objeto irregular me refiero a piedras, no se evidencia que se hayan conseguido otras características, hubo penetración fue con presión y fuerza, en base a mi experticia son heridas producidas por objetos contundentes que chocan sobre la piel… Esos hematomas fueron por golpes sucesivos? Definitivamente fue por golpes…Si hay posibilidades solamente que la lesión que tuvo en el cráneo no puedo asegurar, para decir que pudo haber caído, pero no me explicaría el golpe a nivel de la cabeza… la cabeza estuvo aislada…El golpe de la parte de atrás de la cabeza, no hubo lesión a nivel del cráneo? Sin embargo lesiones erosivas o escoriadas…hay dos lesiones contusas que tienen lesiones diferentes y de la región posterior del la pelvis son las únicas que presentan excoriación si son con objetos, pudo ver sido por caída… No necesariamente el golpe de la cabeza fue por una lesión… No se si fue sobre arena o concreto….generalmente cuando tienen cabello hay ciertas características….en relación a la del cráneo no solamente hematoma sub cutáneo sino se adherio …si, fue un golpe fuerte…En cuanto a la herida por el arma blanca o la herida cortante?. Fue de aquí abajo hacia acá (señalando la parte del brazo)… La herida superficial fue la de 20 cm y la otra fue la que llego a tocar el hueso 5 Cm que midió la herida pero hubo una penetración en el músculo debió ser con un objeto cortante con una superficie fina aproximadamente como unos 10 cm, pudo haber sido más larga, el hueso la pudo haber detenido…El corte fue fino? No, no fue irregular de forma triangular, los bordes son los que son finos… Machacan aunque cortan ellos dejan unos bordes, la característica de forma triangular puede producirse por la forma de la herida por el movimiento que hizo…. Hizo una penetración y al sacar hace otra lesión…Pudo ver sido por el tipo de arma, por supuesto si ella tiene el arma en su cuerpo puede moverse, puede producirlo el movimiento que haga el agresor con la mano… por ejemplo una botella no es uniforme a veces de fondo puede ser curva, de diferente grosor, y de hecho produce una herida irregular, pudo ver sido la forma de la maniobra, la forma del arma o que haya tenido el arma y se haya caído.

El siguiente al experto ciudadano M.D.J.L.R., quien es juramentado conforme a derecho se identificó como, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.456.838, Investigador del CICPC, domiciliado en Valencia, Inspección N° 2523, Inspección Técnica Criminalística del sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil seis (17-12-2006), quien entre otras cosas expuso: “En base a esta inspección yo me traslade en compañía del agente B.L. hacia una finca llamada la “Y”, ubicada en el sector la Esperanza, parroquia El Jaguito, por una llamada que recibimos de la policía, donde se encontraba el cadáver de una persona, al llegar a esa finca nos permitieron el acceso a la misma, una vez ingresamos a la sala donde observamos el cuerpo de una dama la cual presentaba unas heridas, nos encontramos con el señor que estaba ahí a ver que había sucedido, yo fui la persona que converso con el señor el dijo que había tenido una discusión con la dama y ella se había caído, ésta inspección es redactada por el agente B.L. y firmada por el y por mi persona, es todo. A las preguntas de la Fiscal; Cuando usted llega al sitio que observó; respondió: Al sitio del suceso, observe el cuerpo sin vida de una dama, sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, que era sangre… Bueno eso fue hace tiempo recuerdo que estaban dos o tres niños, un niño que lo trasladamos al despacho por ser el mayor y el señor que esta aquí… En la finca no recuerdo muy bien si fue la señora, creo que si (señalando)… Alguna persona le manifestó algo mas? Si, un niño el que llevamos al despacho, tendría que leer mi acta policial porque en esta no esta reflejado… La única diligencia de interés fue la declaración del niño, no se logro ubicar otras personas... Si evidencie unos trozos de una botella, pero eso lo hace el técnico, recabar las evidencias…La Defensa: No realizó preguntas. A las preguntas del Tribunal: Yo como funcionario lo vi extraño en su actitud en si yo le creí a él, lo que me dijo como persona y como funcionario, él señor estaba muy nervioso… Si, yo me entreviste con el niño, el me dijo que sus padres estaban tomando, comenzaron una discusión y después el vio a la mamá en el piso, pudo ver sido con la botella o un cuchillo, no fue una herida con arma de fuego…No, no hubo ningún tipo de violencia en el sitio, era una sala, es como decir cuatro paredes, hay no había más nada… Si era una botella de cerveza, era pequeña, estaba rota... La botella no la recolecte yo.

El experto B.G.L.M., quien juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, soltero, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.431.038, Funcionario Público Laboro en el Departamento de Investigación del CICPC Sub Delegación Valera, Inspección Técnica Criminalística del sitio donde ocurrieron los hechos, N° 2523, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil seis (17-12-2006), quien expuso: “En relación a la investigación signada por el CICPC, nos trasladamos hacia el Jagüito, sector la Esperanza, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, era un sitio de suceso mixto, presentaba un portón y un candado, al ser abierto nos trasladamos hacia un patio, se localizaba un bohío de palmas, sobre la superficie del suelo se localizaban varias fragmentos de botella de cerveza de la marca ICE, con evidencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en la superpie de la sala se encontraba el cadáver de una dama, con una vestimenta; de un short y una franelilla, sobre la superficie del suelo se encontraban manchones de limpieza de la referida sustancia, es todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal a los fines que realice preguntas al experto: Cuando estamos dentro de la casa en la parte central de la sala, localizamos el cuerpo de una dama, sin vida, presentaba una lesión en el brazo, creo… Si, si habían más personas… Específicamente no recuerdo quienes… Mi función fue dejar plasmado el sitio del suceso… Si, si en ese momento el se entrevisto con varias personas con el esposo de la dama y con un niño… El sitio era un amplio espacio, el cadáver se encontraba en su parte central y a su alrededor charcos de agua, como si hubiesen limpiado… Yo solo dejo constancia del sitio… No, no recuerdo la posición del cuerpo… Si habían fragmentos de vidrio de la botella… No recuerdo el tamaño de los vidrios… No recuerdo si habían muebles, la parte frontal de la sala era un espacio amplio… No, no recuerdo porque cuando llegamos al sitio, se había modificado… En el sitio se colecto sustancia hemática y en la parte de afuera los fragmentos de vidrio…Del sitio no recuerdo más nada…Seguidamente a las preguntas de la Defensa respondió, al momento de realizar la inspección se haya el cadáver sobre la superficie de la sala, porque en el sitio había agua, como si hubiesen lavado el sitio… Si habían modificado el sitio, específicamente donde se hallaba la sustancia hemática… La hora no recuerdo, se que era en la mañana… No se si habría llovido… En la parte de afuera la tierra estaba húmeda, porque es una finca…Al momento de llegar el portón y la puerta no tenían signos de violencia… En el lugar, tampoco observe signos de violencia…Seguidamente a las preguntas del Tribunal; Los trozos de vidrio estaban fuera de la residencia… No porque la superficie de la tierra se hallaba húmeda…La parte de adentro era piso… No, no porque dentro de la residencia había como agua…Específicamente donde se produjo la lesión, no podría decirle porque cuando nosotros llegamos el cadáver estaba dentro…Como ocurrieron los hechos no te puedo decir…Nosotros encontramos los vidrios y adentro encontramos el cadáver, no podría decir de manera especifica si fue aquí o fue allá… El cadáver, no recuerdo si estaba boca arriba o boca abajo.

El testigo LEÓN E.M.V., quien juramentado conforme a derecho se identificó como, venezolano, casado, de 56 años, residenciado en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.319.799, ocupación productor, quien expuso: “Hasta el momento no le puedo informar porque cuando supuestamente sucedió eso, yo no estaba presente, cuando sucedió yo estaba de viaje, el solamente me trabajo seis meses, es todo”. A las preguntas de la Fiscal; Si, si la conocí a la ciudadana M.B.G., era la esposa de él… Tenían seis meses trabajando en la finca…En el momento que yo estaba en la finca nunca vi ningún inconveniente entre ellos dos… Si yo soy el dueño de la finca… Me enteré que hubo un problema, el domingo cuando llegue y estaba solamente la señora la mamá de él y los niños… Aparte de ellos dos no trabajaba más nadie en la finca… Solamente esa pareja… No supe quien le dio muerte, no estaba presente… El era su esposo… No, yo no tenia ninguna relación con la señora M.B., el era su esposo… Yo fui el domingo siguiente porque me llamaron la PTJ, el hecho supuestamente ocurrió el sábado… Estaba solamente la señora y el niño…La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.

En este estado, el Tribunal, considerando que se evacuaron todas las pruebas ofrecidas y admitidas declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, y pasó a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, en relación con el delito imputado a quedado plenamente acreditada y así se evidencia, la existencia de un hecho materializado en perjuicio de M.B.G., en virtud de la valoración hecha por los Jueces que conforman este juzgador a las declaraciones de testigos, expertos y documentos respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:

Según el sano criterio juzgador de este Tribunal Mixto, ha quedado acreditado un hecho, ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2006, en la finca la “Y” ubicada en la parroquia El Jagüito del Municipio A.B.d.E.T., ingiriendo licor junto a su concubino J.C.R..

Así mismo que con trozos de vidrio de una botella se le infringió una herida en la región deltoidea derecha la cual le ocasionó la muerte de manera casi inmediata.

Ello, según las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de los ciudadanos J.G.B., B.A.V.R., M.D.J.L.R., B.G.L.M. y LEÓN E.M.V., quienes como testigos el primero, expertos el resto de los mencionados señalan el lugar del hecho, y las causas de la muerte.

Es de destacar de todo lo anterior, especialmente de las declaraciones de los expertos concatenadas entre que ninguno pudo aportó elemento alguno que permita afirmar fehacientemente y sin lugar a dudas que el hoy acusado J.C.R., fuera el responsable de la heridas que se observó en el cuerpo de la víctima que según la declaración del médico forense B.V., ya que no más no se pudo determinar si la herida fue intencionalmente producida por un tercero o fue producto de una caída de la víctima sobre un trozo de vidrio perteneciente a una botella causante de la hemorragia que llevó al fallecimiento de la víctima, pues no hubo un testigo presencial de los hechos que acreditara de manera inequívoca la forma cómo se produjo la herida y sólo la declaración del acusado permite hilar las resultas de las pruebas técnicas con su descripción de los hechos y ello genera una duda razonable que impide que la imputación Fiscal tenga un verdadero asidero dentro de la norma penal, pues se debe recordar que para poder justificar una conducta deben existir elementos que permitan convencer de ello a quien tenga como tarea evaluar su veracidad y en el presente caso los medios utilizados por la Fiscalía no han sido suficientes para ello, por contrario ha sido el Ministerio Público con las pruebas aportadas, incapaz de convencer a este Juzgador de la responsabilidad del acusado, específicamente cuando el anatomopatólogo afirma “En cuanto a la herida por el arma blanca o la herida cortante?. Fue de aquí abajo hacia acá (señalando la parte del brazo)… La herida superficial fue la de 20 cm y la otra fue la que llego a tocar el hueso 5 Cm que midió la herida pero hubo una penetración en el músculo debió ser con un objeto cortante con una superficie fina aproximadamente como unos 10 cm, pudo haber sido más larga, el hueso la pudo haber detenido…El corte fue fino? No, no fue irregular de forma triangular, los bordes son los que son finos… Machacan aunque cortan ellos dejan unos bordes, la característica de forma triangular puede producirse por la forma de la herida por el movimiento que hizo…. Hizo una penetración y al sacar hace otra lesión…Pudo ver sido por el tipo de arma, por supuesto si ella tiene el arma en su cuerpo puede moverse, puede producirlo el movimiento que haga el agresor con la mano… por ejemplo una botella no es uniforme a veces de fondo puede ser curva, de diferente grosor, y de hecho produce una herida irregular, pudo ver sido la forma de la maniobra, la forma del arma o que haya tenido el arma y se haya caído”…. Todo ello aunado a la declaración del experto B.G.L.M., cuando afirma entre otras cosas: “nos trasladamos hacia un patio, se localizaba un bohío de palmas, sobre la superficie del suelo se localizaban varias fragmentos de botella de cerveza de la marca ICE, con evidencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática… …En la parte de afuera la tierra estaba húmeda, porque es una finca…Al momento de llegar el portón y la puerta no tenían signos de violencia… …En el lugar, tampoco observe signos de violencia… …Los trozos de vidrio estaban fuera de la residencia… …la superficie de la tierra se hallaba húmeda”.

Estas afirmaciones le dan sentido a las afirmaciones del acusado y ponen en duda las afirmaciones de la Fiscalía, pues la lesión si pudo haberse producido por haber caído la víctima si el piso estaba húmedo y posiblemente resbaloso y según el anatomopatólogo, la herida se pudo haber producido por una caída, y al no existir certeza de cómo se produjo la herida no puede considerar probada la tesis del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio quien aquí decide, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate a efecto de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho.

Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento Sobre el ejercicio de la Acción Penal y la obligación del Ministerio Público de Acusar teniendo elementos sobre los cuáles fundamentar su Acusación que en este caso no fue posible evacuarlos. En este caso no se pudo desvirtuar esa presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, considerando que el Código Penal:

(omissis…)

“…HOMICIDIO. ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Con fundamento a la norma transcrita, y tomando en cuenta la figura imputada en este caso es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se observa que la disposición comentada, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre en este tipo(tipicidad), sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias.

Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este juzgador, lo siguiente:

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:

No fue posible probar la existencia de un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción del acusado, quien con un trozo de vidrio (parte de una botella) propinó de manera intencional herida certera a la víctima mientras discutían y que le produjera la muerte, que de hecho y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se imputa al acusado.

En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción podría exigirse responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO, si no quedó acreditado que el acusado hubiera discutido con su concubina, que le hubiera propinado la herida con el trozo de vidrio toda vez que las pruebas técnicas tampoco arrojan elementos que sin lugar a dudas lo relacionen directamente con el hecho imputado, tal y como se ha explicado ampliamente.

Por todo lo expuesto se estima, que no siendo aplicables las normas descritas, es evidente que debe declararse la inculpabilidad de J.C.R., en el presente caso, por lo que corresponde dictar una sentencia ABSOLUTORIA para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en agravio de M.B.G., de manera que corresponde ordenar la libertad plena por el delito indicado y la cesación de toda medida de coerción personal decretada en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código RESUELVE: PRIMERO: Se Declara INCULPABLE al ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, manifiesta no saberse el número de cédula de identidad ni su fecha de nacimiento, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.W.R., no sabe el nombre de su padre, analfabeta, residenciado en la entrada del gallo, sector La Florida, al frente de Pulilavado de Ilvia, Municipio A.B.d.E.T., número de teléfono 0414 7280776. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en agravio de M.B.G..

SEGUNDO

Se ABSUELVE al ciudadano J.C.R., de los cargos por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en agravio de M.B.G..

TERCERO

Se exonera del pago de costas procesales al Estado conforme a los principios constitucionales de gratuidad del proceso penal y dado que el presente caso fue asistido por Defensor Público Penales, indicativo de que no se generaron costas procesales por honorarios profesionales.

CUARTO

Habiéndose dictado sentencia absolutoria se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal dictada en contra del absuelto J.C.R. y se decreta su libertad plena.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal de diez días establecidos para ello se ordena notificar a todas las partes.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez vencido el plazo legal sin que las partes ejerzan recurso. Dada firmada, sellada y refrendada a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese y Cópiese.

M.E.H.S.

Juez de Juicio Nº 4

M.C.U.B.

Secretaria

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