Decisión nº 0930-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteNeida José Mata
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6061/15

PARTES

DEMANDANTE: C.R.G., C.I. Nº V-9.452.453.-

Domicilio Procesal: Urbanización Súper Bloque, Bloque 26, piso 3, Apartamento 03-02, Avenida Las Industrias, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

Apoderado Judicial: No otorgó.-

DEMANDADO: B.C.C. y R.A.R., C.I. N° V- 10.220.652 y V-6.956.683 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Edificio Damasco, Torre B, Primer Piso, Apartamento 13, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado sucre.-

Apoderado: No otorgó

CAUSA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, parte demandante en la presente causa, actuando en su nombre y representación, contra el auto de fecha 10 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.D.E.S., Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual se abstiene de acordar lo solicitado, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de los ciudadanos R.A.R. y B.C.C., titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.220.652 y V-6.956.563 respectivamente, asistidos por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 12 de mayo de 2014.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta al folio 10 del presente expediente, escrito presentado por el Abogado C.R.G., antes identificado, mediante el cual solicita se decrete el embargo de las figuras laborales requeridas, y que en virtud de ello, se libre oficios a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre, y a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dependencias ubicadas en la Calle Mariño con cruce calle Zea, Municipio Sucre, estado Sucre y Esquina de Salas a Caja de Agua, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, para tal fin. (Omissis).-

Del auto recurrido:

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal A Quo, se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto las prestaciones sociales y la cantidad correspondiente por concepto de fideicomiso son inembargables, en atención a lo establecido en los artículos 152 y 153, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (F-11).-

De la Apelación:

En fecha 15 de Abril de 2014, la parte demandante apela del auto de fecha 10 de Abril de 2014.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta alzada.-

Riela a los folios 15 y 16 copia certificada de la diligencia de fecha 24 de Abril de 2014, mediante la cual la parte demandada, asistido por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, consigna cheque de gerencia del banco Mercantil por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 37.809,oo), a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal A Quo admite la diligencia y el cheque consignado. (F-17).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2014, fijando la causa para Sentencia.-

Riela a los folios 25 y 26, Acta de fecha 13 de Mayo de 2014, el Abg. O.R.M.B., Juez Provisorio de esta Instancia se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2014, la parte actora fundamente la apelación en los siguientes términos:

(Omissis).-

Que, “EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C.J.D.E.S., CUMANÁ, ESTADO SUCRE emitió sentencia, la cual quedó definitivamente firme en contra de los ciudadanos R.A.R. y B.C.C., venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-10.220.652 y V-6.956.683, respectivamente.-

Que, es necesario expresar que el único concepto que conforma las prestaciones sociales es la ANTIGUEDAD, es decir, quince días de salarios que debe depositar trimestralmente el patrono a favor del trabajador en una cuenta de fideicomiso; en tal sentido, los demás conceptos laborales del trabajador pueden ser objeto de embargo.-

Que, en la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales estoy reclamando la cancelación de mi salario (Honorarios Profesionales).-

Invocó lo establecido en los artículos: 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales; 23 de la Declación Universal de los Derechos Humanos; 142 y 143 del Capitulo III, de las Prestaciones Sociales de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia N° 0495 de fecha 04/07/2013, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia”.-

Por auto de fecha 17 de Abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-42).-

Riela a los folios 45 y 48, diligencias presentadas por el alguacil de este Juzgado mediante el cual consigna las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por Tribunal Superior Accidental declara con lugar la Inhibición planteada por el Juez Provisorio en la presente causa y por auto de esa misma fecha se fija la causa para informes.( F- ).-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, se fija la causa para sentencia.- (F- )

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014, el abogado C.R.G., solicitó: “el embargo las (sic) cantidades de dinero correspondiente a las vacaciones del año 2014, y el fideicomiso de la ciudadana B.C.C., venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en el edificio Damasco, Sector El Mercado, Torre “B” primer piso, apartamento número 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y titular de la cédula de identidad número V- 10.220.652, quien trabaja como docente, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación…”

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Juez del tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se pronunció sobre lo solicitado por el demandante abogado C.R.G., en los siguientes términos: “En consecuencia este Juzgado se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto las prestaciones sociales y la cantidad correspondiente por concepto de fideicomiso son inembargables, en atención a lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.”

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha10 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el decreto de la medida de de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales del demandado; el abogado C.R.G., fundamenta su apelación ante este Tribunal de Alzada, en los términos siguientes: “es necesario expresar que el único concepto que conforma las prestaciones sociales es la ANTIGUEDAD, es decir, quince días de salarios que debe depositar trimestralmente el patrono a favor del trabajador en una cuenta de fideicomiso; en tal sentido, los demás conceptos laborales del trabajador pueden ser objeto de embargo.-…”

El abogado C.R.G., solicitó el embargo las (sic) cantidades de dinero correspondiente a las vacaciones del año 2014, y el fideicomiso de la ciudadana B.C.C., alegando como derecho el cobro de Honorarios Profesionales, ante esta solicitud el Juez del tribunal del Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se abstiene de pronunciarse al respecto conforme a lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

El artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece:

Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otro crédito causados a os trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. …

Asimismo, en sentencia N° 550 de fecha 22 de marzo de 2002, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(…) que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En consecuencia, conforme a la normativa legal laboral establecida, especialmente el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con lo establecida en quien sentencia, considera el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prohibición expresa del carácter inembargable de las prestaciones sociales y todas las indemnizaciones que se deriven de la relación del trabajo entre un trabajador y su patrono, con la sola excepción para asegurar la alimentación de niños, niñas y adolescentes, que no es el presente caso, por lo que para quien sentencia considera improcedente la solicitud de la medida de embargo contra las cantidades de dineros por conceptos derivados de la relación de trabajo de la ciudadana B.C.C., y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia, Así se declara.

De conformidad con los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, y conforme a lo solicitado por la parte demandante, origina la consecuencia forzosa de confirmar la negativa del auto apelado, en el sentido de negar el decreto de embargo solicitado sobre cantidades provenientes de indemnizaciones laborales de la demandada, y por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado C.R.G., inscrito en el N° 54.457, quien actúa en su propio y representación, contra el auto de fecha 10 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.D.E.S., Cumaná, Estado Sucre

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, el auto dictado en fecha 10 de Abril de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.D.E.S., Cumaná, Estado Sucre

TERCERO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, líbrese comisión.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. N.J.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6061-15.-

NJM/NMG.-

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