Decisión nº J2-105-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de octubre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25175

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2001-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.498.578.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.E.L.M., venezolana, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., M.I.M.A.; O.O.E.R.; L.R.S.R.; E.E.S.M., venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.R.S., contra LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MERIDA, se recibió en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

El demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios personales, a partir del 14 de febrero de 1.997, como Vigilante (obrero), para la ESCUELA INTEGRAL T.D.L.P. al servicio de la Entidad Federal del Estado Mérida, con un horario de lunes a domingo, de 6 de la tarde a 8 de la mañana, devengando Bs. 130.000,oo mensuales, es decir Bs. 4.333,33 diarios. Que el 23 de febrero de 2.001, en la oficina de la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le participaron la decisión de prescindir de sus servicios, sin fundamentarla en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Encontrándose amparado en la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Entidad Federal del Estado Mérida, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, calculados en base a Bs. 4.333,33 diarios.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada en su escrito de Contestación, alega como cuestión de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud de que el contrato terminó el 31/12/1.999 y el demandante acciona con fecha 12 de marzo de 2.001, por lo que transcurrió mas de 1 año y sus derechos están prescritos. Admite y conviene que el demandante laboró como Vigilante contratado desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1.999, tal como se evidencia del registro llevado por la oficina de personal. Niega y rechaza, que el demandante haya prestado sus servicios hasta el 23/02/2.001, pues su último contrato expiró el 31 de diciembre de 1.999. Conviene que el demandante laboraba por tiempo determinado y en forma interrumpida, no continua, devengando para el año 1.997 Bs. 24.650,oo mensuales, es decir Bs. 821,oo diarios; para el año 1.998, devengaba Bs. 51.750,oo mensuales, es decir 1.721,oo diarios; para el año 1.999, devengaba Bs. 75.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 2.500,oo diarios. Niega y rechaza que el 23/02/2.001 la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le haya participado en forma verbal al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, lo cual es incierto pues dejó de trabajar el 31/12/1.999, cuando terminó su contrato, por lo que no se le puede aplicar el procedimiento de estabilidad laboral. Niega y rechaza, que el accionante haya sido despedido. Niega y rechaza que sean procedentes la aplicación de los artículos 102, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe causa alguna de despido. Si bien es cierto, que se celebraron 2 contratos como la afirma la demandante, no es menos cierto que los mismos se celebraron con intervalos de tiempo, prorrogados entre uno y otro, por lo cual operó la prorroga contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• La fecha de ingreso.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• La fecha de terminación de la relación laboral.

• El tiempo de duración de la relación laboral.

• Si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, en todo en cuanto lo favorezcan. La Confesión de la demandada al no haber hecho la participación ante el Juez de Estabilidad Laboral.

  2. Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.

    Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  3. Valor y mérito que se desprende del dorso del folio 2, donde la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampa el sello de presentación del despacho, dejando constancia del día, fecha, etc. en que fue consignada la solicitud de reenganche. Solicita al Tribunal realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero del 2.001 hasta el 12 de marzo de 2.001, a los efectos de verificar la improcedencia de la caducidad alegada por la demandada.

    No consta en el expediente el computo solicitado, sin embargo este tribunal, al observar el Calendario Judicial del año 2.001, que se llevaba por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que desde el 23 de febrero de 2.001 hasta el 12 de marzo de 2.001, inclusive, transcurrieron 4 días de despacho.

  4. DOCUMENTALES. Original de constancia donde se indica la fecha de ingreso y la fecha hasta la cual laboró el actor para la Unidad Educativa T.d.l.P., suscrita por la ciudadana A.F., en su condición de Directora (e) y un representante de la Asociación Civil, con sellos húmedos de la Unidad Educativa y de la Asociación Civil U.E. Integral Salado Alto.

  5. DOCUMENTALES. Documentales en original, denominadas control de asistencia correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 1.997, donde se evidencia que el demandante, si prestó sus servicios personales durante ese año, suscrita por la ciudadana A.F. en su condición de Directora o Coordinadora de la Unidad Educativa T.d.l.P. y un representante de la Asociación Civil, en hoja membreteada República de Venezuela GOBERNACION DEL ESTADO Mérida, PROGRAMA ESCUELAS INTEGRALES, con sellos húmedos de la Unidad Educativa T.d.l.P. y de la Asociación Civil U.E. Integral Salado Alto.

  6. DOCUMENTALES. Documentales en original, denominadas control de asistencia correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 1.998, donde se evidencia que el demandante, si prestó sus servicios personales durante ese año, suscrita por la ciudadana A.F. en su condición de Directora o Coordinadora de la Unidad Educativa T.d.l.P. y un representante de la Asociación Civil, en hoja membreteada República de Venezuela GOBERNACION DEL ESTADO Mérida, PROGRAMA ESCUELAS INTEGRALES, con sellos húmedos de la Unidad Educativa T.d.l.P. y de la Asociación Civil U.E. Integral Salado Alto.

  7. DOCUMENTALES. Documentales en original, denominadas control de asistencia correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 1.999, donde se evidencia que el demandante, si prestó sus servicios personales durante ese año, suscrita por la ciudadana A.F. en su condición de Directora o Coordinadora de la Unidad Educativa T.d.l.P. y un representante de la Asociación Civil, en hoja membreteada República de Venezuela GOBERNACION DEL ESTADO Mérida, PROGRAMA ESCUELAS INTEGRALES, con sellos húmedos de la Unidad Educativa T.d.l.P. y de la Asociación Civil U.E. Integral Salado Alto.

  8. DOCUMENTALES. Documentales en original, denominadas control de asistencia correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2.000, donde se evidencia que el demandante, si prestó sus servicios personales durante ese año, suscrita por la ciudadana A.F. en su condición de Directora o Coordinadora de la Unidad Educativa T.d.l.P. y un representante de la Asociación Civil, en hoja membreteada República de Venezuela GOBERNACION DEL ESTADO Mérida, PROGRAMA ESCUELAS INTEGRALES, con sellos húmedos de la Unidad Educativa T.d.l.P. y de la Asociación Civil U.E. Integral Salado Alto.

  9. DOCUMENTALES. Documentales en original, denominadas control de asistencia correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.001, donde se evidencia que el demandante, si prestó sus servicios personales durante esos meses, suscrita por la ciudadana A.F. en su condición de Directora o Coordinadora de la Unidad Educativa T.d.l.P. y un representante de la Asociación Civil, en hoja membreteada República de Venezuela GOBERNACION DEL ESTADO Mérida, PROGRAMA ESCUELAS INTEGRALES, con sellos húmedos de la Unidad Educativa T.d.l.P. y de la Asociación Civil U.E. Integral Salado Alto.

    Los documentos señalados en los particulares IV, V, VI, VII, VIII y IX, se encuentran agregados en el expediente en los folios 32 al 60, en copia fotostáticas certificadas por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fueron impugnados por la parte demandada en su contenido y firma, alegando que sus otorgantes no se identificaron con sus cédulas de identidad y esta omisión constituye un vicio de ilegalidad procesal. Sin embargo el demandante promovió la ratificación del contenido y firma por parte de sus otorgantes, quienes al comparecer al Tribunal comisionado (folios 111, 116, 117 y 118) ratificaron en su contenido y firma los documentos agregados al expediente. En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  10. Original de la Libreta de Ahorro del Banco Caracas, cuyo titular es C.R.S., en la misma se evidencia que este devengaba un sueldo de Bs. 132.000,oo mensuales.

    Inserta al expediente en el folio 62, original de la libreta de ahorro, No fue tachada o impugnada, en consecuencia, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. Solicita de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 y 485 ejusdem, a los fines de la ratificación del contenido y firma de los documentales promovidos, la citación de los ciudadanos A.F., M.R. y M.L.D.C..

    La ciudadana M.L.D.C., no se presentó el día señalado por el Tribunal comisionado, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

    El día señalado por el Tribunal comisionado, se presentaron las ciudadanas M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.954.641 y A.G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.002.789, ratificando en su contenido y firma los documentos que le fueron presentados y que se encuentran agregados al expediente en copia certificada en los folios 32 al 60 y en originales en los folios 75 al 103. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  12. Valor y mérito de cada una de las actas procesales en tanto lo favorezcan.

    Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  13. Derecho a preguntar y representar a los testigos o peritos que pudiere presentar la parte demandante en una misma audiencia o en audiencias posteriores.

    Considera esta Sentenciadora, que lo aquí promovido no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

  14. Valor y mérito jurídico del contenido y fecha del último contrato otorgado entre la Gobernación del Estado Mérida y el trabajador, el cual expiró su plazo contractual con fecha 31/12/2000. En consecuencia se desprende que operó la Caducidad de la Acción, interpuesta en el escrito de contestación a la demanda de Calificación de Despido, con pago de salarios caídos y reenganche.

    De la revisión exhaustiva del expediente no se encontró el contrato promovido que expiró el 31/12/2000, por lo tanto esta Juzgadora considera que no hay un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que queda desechado del proceso. Así se decide.

  15. Valor y mérito del contenido de los contratos laborales firmados con fechas 14 de febrero de 1.997, 07 de enero de 1.998, 07 de enero de 1.999 y por último contrato según se evidencia de certificación expedida por la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 2.001, en los cuales se refleja y determina que fueron firmados con intervalos de tiempo separados entre uno y otro. De lo cual se observa que su último contrato feneció hace más de 1 año, por lo tanto no hay continuidad laboral.

    De la revisión del presente expediente no se encontraron los contratos promovidos, sin embargo en los folios 64 al 67, se encuentran 3 copias fotostáticas certificadas, por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de nombramientos Provisionales como Vigilante, hasta al elaboración del contrato, dirigidos al ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.498.578, suscritos por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos, el primero de fecha 14 de febrero de 1.997, con duración hasta el 31 de diciembre de 1.997, el segundo de fecha 07 de enero de 1.998, con duración hasta el 31 de diciembre de 1.998 y el tercero de fecha 07 de enero de 1.999, con duración hasta el 31 de diciembre de 1.999. No fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto quien Juzga, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició el 14 de febrero de 1.997. En relación a la fecha de terminación de dicha relación laboral, la parte actora alega que fue el 23 de febrero de 2.001, sin justa causa, la parte demandada manifiesta que fue el 31 de diciembre de 1.999, por expiración del último contrato.

    Observa quien juzga, que la parte demandada alega la existencia de contrato de trabajo a tiempo determinado, sin embargo estos no fueron consignados al expediente. Consta en los folios 64 al 67, copias certificadas por la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de los Nombramientos Provisionales hasta la elaboración del contrato, del ciudadano C.R.S., como Vigilante Contratado. El primero de fecha 14 de febrero de 1.997, con duración hasta el 31 de diciembre de 1.997, el segundo de fecha 07 de enero de 1.998, con duración hasta el 31 de diciembre de 1.998 y el tercero de fecha 07 de enero de 1.999, con duración hasta el 31 de diciembre de 1.999, es decir 3 nombramientos con intervalos entre uno y otro de 7 días. Señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo “El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    De lo antes señalado, se puede inferir que la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, era por tiempo indeterminado, es decir no interrumpida, había continuidad, además cómo lo señala el artículo antes transcrito “En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado” y en este caso había más de 2 prórrogas, por lo tanto se considera que a las partes los unió un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Por otro lado, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada cae en una serie de contradicciones tanto en su escrito de Contestación a la demanda, como en el escrito de Promoción de Pruebas, ya que afirma que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1.999 y luego promueve un último contrato que expiró el 31/12/2.000, además manifiesta que el actor afirma que celebraron 2 contratos, expresión que no se observa en el escrito libelar. La parte actora logró demostrar con la constancia expedida por la U.E. T.d.l.P., de fecha 01 de marzo de 2.001, por el control de asistencia de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, ratificados en su contenido y firma por las partes que lo suscribieron, que efectivamente la relación laboral finalizó el 23 de febrero del año 2.001. Por lo cual queda establecida dicha fecha como de terminación de la relación laboral. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, finalizada la relación laboral el 23 de febrero de 2.001, se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada en relación a la Caducidad de la Acción, por cuanto desde esta fecha hasta el 12 de marzo de 2.001, inclusive, fecha en que fue presentada la Solicitud de Calificación de despido, transcurrieron 4 días de despacho, es decir se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.

    Por otra parte, el trabajador alega que fue despedido sin justa causa y la demandada sostiene que fue por expiración del contrato. Tal como se ha establecido anteriormente, existía un contrato a tiempo indeterminado, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

    Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, “De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide” Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala “…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes”. Sobre estas bases, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano C.R.S., contra LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador C.R.S., desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2.001) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) El 12 de octubre, día feriado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 PM).

Sria.

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