Decisión nº SME2-192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000344

SENTENCIA DE REPOSICION

PARTE ACTORA:

CESAR RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.972, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:

M.V.P.R., N.J.C. TREJO, R.E.C., CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, N.R.C., en su condición de Procuradores del Trabajo para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1.997, bajo el nº 55, Tomo A-20, en la persona del ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.900, en su condición de representante legal.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro de la oportunidad para publicar el dispositivo del fallo de la sentencia producto de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, este tribunal para decidir observa:

Que en el capitulo segundo del libelo de la demanda, la parte actora señala expresamente:

En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar formalmente como en efecto lo hago ante esta autoridad Judicial competente de conformidad con las previsiones de los artículo 29 y 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 55, Tomo A-20, en la persona del ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.900, en su condición de Representante Legal de la empresa en mención….

Asimismo, indica la parte actora en el capitulo tercero denominado de la notificación, lo siguiente:

“S. se practique la notificación de la demandada…TECNOLOGIA COSNTRUCTIVA, C.A, en la persona de J.A.D.R., en su condición de Representante Legal de la empresa en mención, en la siguiente dirección: CALLE N.B., C7C AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A CANTV, NUMERO 6-37, “CENTRO PROFESIONAL INTEGRAL E INMOBILIARIA”, OFICINA LUGO Y ASOCIADOS, BARINAS ESTADO BARINAS, vale decir ciudadana juez que en la ciudad de Mérida la oficina fue cerrada por la empresa, por lo que en la ciudad de Barinas estado Barinas posee su sucursal. (N. y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que observa quien aquí decide de acuerdo a los hechos narrados y transcritos textualmente ut supra, que dicho libelo de demanda ameritaba de la aplicación de la institución del despacho saneador, omitiéndose la misma en la oportunidad legal correspondiente, toda vez, que no consta que la dirección indicada para la practica de la notificación de la demandada se haya realizado en la sucursal de la misma, sino por el contrario en una oficina, tal y como lo indica el profesional del derecho en el escrito cabeza de autos, por tal razón, la notificación practicada en la dirección indicada esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma se practico en un lugar distinto a la sede o sucursal de la demandada.

No obstante, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente asunto, quien aquí decide considera necesario la aplicación de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 124 ejusdem, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

En consideración a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Es evidente que la reposición lleva aparejado el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En cuanto a el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Jurisprudencia Patria ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Verificado lo anterior es necesario precisar si la reposición en el presente asunto persigue o no un fin útil, es de advertir, que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los Jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal y conforme al Artículo 257 de la Constitución el juez debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona; es por lo que al verificarse en el caso bajo análisis la existencia de un vicio que hace necesaria la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que esta institución establecida por el legislador para corregir los defectos que se observen en un libelo de demanda, la misma debe ser aplicada (con carácter obligatorio) por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la finalidad de evitar vicios posteriores en el proceso, por no existir “cuestiones previas” en el procedimiento laboral (Art. 129 LOPT).

Ahora bien, al evidenciarse el vicio detectado por quien aquí suscribe se deben retrotraer las actuaciones del procedimiento a la fase de Sustanciación, a objeto de subsanar los errores que fueron observados en el presente caso, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso, evitando acordar facultades, hechos o recursos no establecidos en la Ley, para la fase de Juzgamiento; y de este modo poder cumplir con el fin último del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una decisión ajustada a derecho, que cumpla con todos los requisitos para su validez, por tales motivos este Tribunal considera que la reposición ordenada en el presente asunto es útil y necesaria siendo que la misma va dirigida a garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental. Y así se decide.

Asimismo, cabe señalar que cuando el Juez que se encuentre conociendo de la causa observe algún vicio en el proceso, no sólo puede, sino que está en la obligación de corregirlo, lo cual debe hacer de oficio por ser de orden público, y en algunos casos es necesaria la reposición de la causa al estado de subsanar la violación advertida, lo que origina un efecto jurídico referido a la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que consten en el expediente después del error detectado, es por ello que en el caso de estudio al haber observado la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el error en el libelo, y al retrotraer el asunto al estado de aplicar el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un mandato de Ley, quedan sin efecto las actuaciones existentes después del auto de recibo de la demanda, por ser una consecuencia de la reposición.

En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de ordenar despacho saneador, en los términos que se indiquen en el auto que por separado, a tal efecto realice el tribunal.

Por tanto, las consideraciones aquí explanadas conducen forzosamente a quien aquí sentencia, a abstenerse de pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar y se ordena dictar despacho saneador por auto separado.

La Jueza Titular,

Abg. Y.C.R. de Ramírez

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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