Decisión nº PJ0222011000069 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000324

Parte Actora: Ciudadanos C.E.R.T. y Y.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.675.235 y 11.264.805 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HERQUIS ALVARADO SUAREZ, INPREABOGADO N° 61.667.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos C.E.R.T. y Y.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.675.235 y 11.264.805, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HERQUIS ALVARADO SUAREZ, INPREABOGADO N° 61.667, expusieron que el día 03 de septiembre de 1.994 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.168 del año 1.994. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 6 con calle 5de la urbanización Las Trinitarias del Estado Yaracuy. Que desde el mes de diciembre de 1.995, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 13 del expediente respectivamente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para la madre abierto, podrá compartir con su hija los fines de semana y las vacaciones serán compartidas; y CUARTO: la madre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados directamente al padre. Monto que será aumentado automáticamente con base a la capacidad económica de la madre y las necesidades de la hija. Para los meses de agosto para la compra de útiles escolares adicionalmente cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y para gastos decembrinos la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Y coadyuvará en los otros gastos como medicinas, y médicos.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

En fecha 19 de mayo de 2.011 fueron oída la hija quien individualmente su opinión.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos C.E.R.T. y Y.J.G.P., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos C.E.R.T. y Y.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.675.235 y 11.264.805, debidamente asistidos por la abogada HERQUIS ALVARADO SUAREZ, INPREABOGADO N° 61.667. Se Decreta la disolución del vínculo conyugal, que se estableció por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.168 del año 1.994; en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos.

En relación a su hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para la madre abierto, podrá compartir con su hija los fines de semana y las vacaciones serán compartidas; y CUARTO: la madre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados directamente al padre. Monto que será aumentado automáticamente con base a la capacidad económica de la madre y las necesidades de la hija. Para los meses de agosto para la compra de útiles escolares adicionalmente cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y para gastos decembrinos la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Y coadyuvará en los otros gastos como medicinas, y médicos. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión. QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

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