Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3047-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: J.C.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.028.

Representación judicial de la parte querellante: Abogadas L.C. y L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.

Ente querellado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, se distribuyó en esa misma fecha el presente expediente el cual fue recibido el 12 agosto de 2011, quedando anotado en el Libro de Causas bajo el Nº 3047-11. Ulteriormente el 29 de septiembre de 2011 fue presentado escrito de reformulación.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2011, se admitió el presente recurso; en fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante estampó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copias simples del expediente; en fecha 1 de febrero de 2012, dicha representación solicitó se certificaran las copias solicitadas. El 3 del mismo mes y año, mediante auto este Juzgado ordenó la certificación respectiva y posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2012, la representación judicial del querellante consignó las referidas copias certificadas y los emolumentos correspondientes.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones y citación de las partes involucradas en el presente juicio. Del mismo modo, en la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales del Instituto querellado, contestaron el presente recurso y consignó el expediente administrativo relacionado con la causa.

El 17 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 26 de abril de 2012, con la asistencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; el 4 de junio de 2012, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 8 de junio de 2012. Por último el 26 de junio de 2012, esta Instancia Judicial dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita:

1- Se declare la nulidad del acto destitutorio y en consecuencia, se tome en consideración el curso del tiempo que transcurra el juicio a los efectos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso y ascensos.

2- Una indemnización de carácter personal derivada de los artículos 25, 139 y 140 de la Carta Magna y calculada en unidades tributarias a cada uno de los funcionarios que intervinieron en la tramitación y decisión de su destitución para limitar las vulneraciones de los derechos de los administrados basados en hechos no demostrados.

3- Una indemnización administrativa como consecuencia de la nulidad del acto, cuyo cálculo deberá hacerse con fundamento en los conceptos monetarios de los cuales ha sido despojado, sin que sea considerado que dicho cálculo deba hacerse omitiendo aquellos conceptos que se deriven de la prestación efectiva del servicio, ya que dejó de percibirlos por “culpa” de la administración. Para dicho cálculo se deberá tomar en consideración el salario integral, bono, aumentos salariales que se hayan producido mientras dure el juicio, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso y los demás beneficios que hubiese percibido de no haberse dictado el acto recurrido.

4- Su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su ilegal destitución con la respectiva homologación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base a los años de servicio que tenía y se acumulen en el transcurso del recurso.

5- Que sea condenado el instituto querellado al pago de un día de salario por cada día de retraso en el cumplimiento de su obligación hasta que sea canelada la totalidad de las indemnizaciones acordadas.

6- Que a efectos del cálculo de las cantidades demandadas se nombre un solo perito y que los gastos que surjan los cancele la parte perdidosa en su totalidad.

7- Que una vez firme el fallo dictado y sólo en caso que venza en su totalidad el caso, se notifique a los funcionarios encargados de determinar las responsabilidades administrativas y penales de los funcionarios de tomar la “decisión vinculante para el director” representados por los miembros principales y suplentes del C.D. del IAPEM, y la notificación a la Contraloría General de la República a los fines que se determine la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables de haberlo destituido ilegalmente de su cargo.

Fundamenta su petitorio en los siguientes argumentos y denuncias:

Para derribar los efectos del acto cuestionado, señaló las siguientes delaciones:

i- Denunció la falta de pruebas visto que no existirían pruebas suficientes que vinculen al querellante con los hechos investigados, y que demuestren que hubiese querido apropiarse de bienes objeto de la presente causa, en el marco de un acto de servicio, en provecho propio, siendo que sólo se logró determinar la responsabilidad de otros dos ciudadanos en los hechos objeto de acto administrativo destitutorio, por lo cual la sanción disciplinaria contra el querellante resultaría improcedente.

ii- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, dado que mencionó que de las pruebas cursantes en autos, en particular las testimoniales evacuadas, otorgan una duda razonable sobre la participación del querellante en los hechos por los cuales se le investigó. Por lo cual, la Administración al emitir su acto administrativo destitutorio, extrajo conclusiones de hechos que no constarían en el expediente. Así mismo, vuelve a reiterar que la Administración no logró demostrar que el ahora querellante se encontraba en el lugar de los hechos, por lo cual mal pudo incumplir con obligaciones de servicio, mostrando interés personal y apartándose de la ética correspondiente a un funcionario policial.

Conforme a lo anterior, agrega que puntualmente de la declaración del Agente J.S.S., funcionario responsable de los hechos ocurridos, se desprende una confesión clara sobre aspectos claves del proceso, que exculparían al querellante.

iii- Denuncia reiteradas violaciones al procedimiento legalmente establecido para emitir el acto administrativo destitutorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues uno de los miembros del órgano decisor, que fue nombrado como suplente, supuestamente aparecería convocado como principal, sin que existiera la correspondiente negativa de su principal, por lo que concluye que no se respetó el nombramiento realizado por el Ministerio correspondiente, referente a la forma de constitución del C.D..

Posteriormente, seis meses después de juramentado el C.D., se convoca en fecha 14 de abril de 2011, una sesión en donde se procedió a decidir el caso, con lo cual se estaría violando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se dictó auto de prórroga como supuestamente correspondía. Aunado a ello, en dicha sesión el C.D. se habría conformado de manera irregular, pues confluyeron miembros principales y suplentes, siendo que debió conformarse sólo con los primeros, toda vez que no mediaba ninguna causa para que un suplente tomara el lugar de un miembro principal.

Seguidamente, afirma que el C.D. actuó de una manera indebida, al proceder al estudio y decisión de cuatro expedientes disciplinarios en una sola sesión, habida cuenta que al tratarse de procedimientos individuales, no sería posible que el C.D. determinara en una misma sesión, responsabilidades que han debido establecerse de manera individual. Con todo, señala igualmente que no constaría que los miembros del órgano decisor tuviesen en sus manos copia del expediente disciplinario, o en su defecto resumen del mismo, al momento de emitir su pronunciamiento, y que además en la integración del órgano decisor, había un funcionario ajeno a la Institución Policial, el cual supuestamente carecería de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento adecuado.

Posteriormente, señala que no consta en autos que el expediente lo haya recibido el Director General, como lo señaló el C.D. en su decisión, por lo cual el mismo no tendría los elementos suficientes a fin de formarse su criterio y emitir el acto administrativo destitutorio.

Indica seguidamente que el C.D., abusando de sus funciones, devolvió el expediente al Consultor Jurídico con el fin que cambiara el pronunciamiento anterior, el cual se concretaba en recomendar la no destitución del querellante, subvirtiéndose así el procedimiento legalmente establecido, y realizando de este modo un acto contrario a Derecho.

Destaca que posteriormente el C.D. se vuelve a constituir de la misma forma irregular en sesión 05/2011, para volverse a pronunciar sobre los mismos hechos que ya habían sido considerados en la sesión 04/2011, situación que no estaría establecida en la ley, por lo que se volvería a subvertir el procedimiento establecido, aunado a que en dicha sesión habrían evaluado y estudiado un número importante de casos, por lo cual se le violaría reiteradamente al querellante su derecho a ser sometido a una segunda instancia evaluadora, pues los dichos funcionarios estarían incursos en una causal de inhibición por haberse pronunciado previamente sobre el caso.

iv- Denunció violación al derecho a la presunción de inocencia, debido a que supuestamente habría sido tenido como autor de los hechos, sin que hubiese sido reconocido como tal, por el acervo probatorio cursante en autos. En concreto, denuncia que esta violación se pudo transparentar en el hecho que de la lectura de las actas de las sesiones del C.D. donde se tomó la decisión contra el querellante, así como de la notificación de dicha decisión, la cual se hizo efectiva en fecha 22 de junio de 2011, se pueden leer expresiones como: “…en virtud de haberse comprobado, en el procedimiento disciplinario, hechos que configuran la causal de destitución./” (cursivas del original omitidas), pues según dice, la dicha comprobación jamás operó adecuadamente.

v- Denunció vicio de inmotivación: Dado que el C.D., el cual habría estado ilegalmente constituido, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales se habría apartado de la recomendación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual estimó adecuado no proceder a la destitución del querellante por falta de pruebas que lo vincularan de modo determinante con la comisión de los hechos objeto del procedimiento administrativo destitutorio.

Profundizando en lo anterior, también señala que la decisión de C.D., no señala la causal específica por la cual estaría siendo destituido el querellante, pues sólo se habría imputado una causal genérica a todos los investigados. Indica que la misma situación ocurrió, mutatis mutandi, con la segunda decisión del C.D.. Sin embargo, más adelante señala que aunque reconoce que en la notificación de la decisión del C.D. se estableció que el basamento jurídico de la decisión fue el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, empero no existió la debida motivación respecto a dicha calificación.

Para más abundamiento, expresa que además, existió una contradicción en la motivación del acto, visto que puntualmente el mismo habría señalado que el entonces investigado, no pudo desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración, y que habría presentado pruebas impertinentes a la causa, siendo que lo cierto fue que la Administración nunca habría logrado demostrar la implicación del querellante en los hechos que le fuesen imputados.

vi- Denunció la violación al derecho a la defensa, visto que no se establecieron los elementos determinantes para el C.D. y para el Director del Cuerpo Policial, que indicasen más allá de la duda razonable, su participación en los hechos juzgados, la cual se estableció simplemente en base a una hipótesis, pues se infirió, según lo menciona el querellante, que al haberse nombrado a uno de los funcionarios de guardia, se concluyó en la culpabilidad del querellante.

vii- Denunció violación del lapso para concluir la investigación, toda vez que por aplicación de la norma supletoria consagrada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento debía tener una duración máxima de cuatro (4) meses desde la notificación. Adicionalmente, indica que por no existir norma relativa a la citación tácita ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley del Estatuto de la Función Policial, debieron ser aplicables los artículos 60, 61 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el párrafo segundo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De modo sucinto, determina que desde el momento en que la Administración cita a declarar al querellante, hasta el momento en que procede a imputársele cargos, lo cual habría sucedido en fecha 3 de marzo de 2011, habrían transcurrido con creces los 8 meses que le otorga la ley a la Administración, para concluir la investigación.

Coadyuvando con este argumento, señala que desde el momento en que el C.D. se reunió hasta que se llevó a cabo la primera sesión del caso del hoy querellante, transcurrieron seis (6) meses, sin prórroga alguna, y desde la última sesión de la mencionada instancia decisora, hasta la notificación de su decisión, transcurrieron tres (3) meses y diecinueve (19) días. En conclusión, el procedimiento en sede administrativa, tuvo una duración de un (1) año y tres (3) meses, lo cual generó un claro desmedro del derecho del hoy querellante a la conclusión, según los plazos establecidos, del procedimiento administrativo aperturado, pues según indica, el mismo no puede mantenerse aperturado de modo indefinido.

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda sostiene que la presente querella funcionarial viene dada por la nulidad de la Resolución Nº 044/2011, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y otros funcionarios policiales por considerar el C.D. que se transgredieron principios básicos de actuación policial, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud que su obrar contra la ética, legalidad y honestidad, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial.

Niega, rechaza y contradice los alegatos y denuncias presentadas por el querellante:

1- Respecto al falso supuesto de hecho, referido a que se habría inculpado a quién no quedó demostrado que participó en los hechos objeto de investigación, señala que según la jurisprudencia, dicha institución jurídico-administrativa no es aplicable dado que, por una parte, la decisión impugnada no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues los mismos son totalmente existentes, y consisten en ocultar de manera fraudulenta una mercancía que fue encontrada abandonada por funcionarios policiales, cuando lo que debieron hacer fue reportar el hallazgo a sus superiores, y por la otra, la norma elegida para fundamentar el acto administrativo destitutorio, se adecuaba a los hechos previamente verificados por la Administración.

2- Respecto al vicio de falta de pruebas, explanó que con base en la declaración del ciudadano J.F.S.S., portador de la cédula de identidad número V-19.753.277, contenida en el expediente administrativo, se pudo determinar que los cuatro funcionarios que estaban realizando el punto de control, fueron los que trasladaron las cajas contentivas de los cargadores de celulares hacia el taller donde posteriormente fueron rescatadas por funcionarios policiales, lo cual se determinó de acuerdo a la relación de personal de la Comisaría de la Dolorita, Región Policial número 7 del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que el querellante se encontraba dentro del grupo B, lo cual se vería corroborado según la plantilla de servicios del día 22 de diciembre de 2009.

Habiendo quedado demostrada la cooperación del querellante en el traslado de las cajas, puesto que el mismo se encontraba a bordo de la Unidad Policial número 4-265, en la cual se realizó dicho traslado, quedaría determinada la participación del querellante en los hechos investigados, tal como se desprendería de la declaración del funcionario J.F.S.S..

3- En cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, en primer lugar, menciona que el C.D. fue constituido legalmente, lo cual se evidenciaría de los siguientes documentos: Gaceta Oficial Nª 39.477 de fecha 30 de julio de 2010, dónde aparece publicada la Resolución Nº 218 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde puede observarse la designación de los integrantes del C.D.d.I.A.d.P.d.E.M..

Por otra parte, fueron realizados todos los trámites necesarios con el fin de llevar a cabo la juramentación de la ciudadana D.J.G. de Alvarado, sin embargo, los mismos fueron infructuosos, pues la misma se negó a prestar juramento e incorporarse a la referida instancia disciplinar.

Ante esta situación, el órgano querellado se vio en la obligación de informar de la misma al ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según oficios Nº IAPEM/DG/Nº0207/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, Nº IAPEM/DG/Nº0219/2010 de fecha 30 de agosto de 2010 y Nº IAPEM/DG/Nº0229/2010, de fecha 15 de septiembre de 210, el cual ratifica el contenido de los dos oficios anteriores. Con posterioridad, el órgano querellado habría tenido respuesta a lo solicitado, según oficio Nº VISIPOL/DIGESEPOT/DIREDEPOL/Nº2885, donde se acepta su renuncia al cargo de miembro principal del C.D.d.I.A.d.P.d.E.M., y se informa que deberá asumir la titularidad, la ciudadana Arianny del C.S.P..

Ante esta argumentación, concluye que todos los miembros del C.D.d.I.A.d.P.d.E.M., estaban facultados para tomar la decisión que conforme a derecho, y por unanimidad se emitió, por lo que no se violó ninguna norma jurídica vigente, amén de que tampoco se le cercenó al querellante ningún derecho constitucional. De esto se desprende, que resulta completamente improcedente la solicitud de que se decrete responsabilidad administrativa de los miembros del C.D..

4- Con relación a la violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, indicó que según la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, no estarían dados los supuestos para que estas violaciones se verificasen, pues el procedimiento se llevó a cabo de manera adecuada, garantizándose también el principio de presunción de inocencia.

5- En lo concerniente a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puntualiza que como quiera que el querellante le fue instaurado un procedimiento especial disciplinario, por faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría violarse una norma que al presente caso no es aplicable.

6- En referencia a la nulidad absoluta demandada, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera que el acto administrativo destitutorio fue proferido conforme a derecho, pues por una parte, el procedimiento administrativo se habría desarrollado de modo adecuado, igualmente fue emitido por las autoridades competentes, por lo que no se violenta ninguna normativa legal, y consecuentemente, sería improcedente la petición de nulidad absoluta.

7- Abordando el punto relacionado con la petición de indemnización personal solicitada, manifiesta que la misma es genérica, al no establecer los supuestos en que el querellado habría incurrido en responsabilidad derivada del ejercicio de la función pública, consagrada en los artículos 25,139 y 140 de nuestra N.S.. Además no existirían las condiciones para decretar tal indemnización, las cuales son según la jurisprudencia: daño, actuación u omisión atribuible a la Administración Pública y relación de causalidad entre los dos elementos anteriores.

8- Respecto a la petición de indemnización administrativa derivada de la nulidad del acto de destitución, la representación judicial del querellado, indicó que sería improcedente, por cuanto el acto administrativo destitutorio se halla completamente ajustado a derecho, y en el caso de que este Tribunal considerare lo contrario, lo que correspondería al querellante, sería la reincorporación al cargo, y no sueldos, esto porque lo que procedería por la ilegal actuación administrativa es el pago de los sueldos dejados de percibir, y en ningún caso una indemnización administrativa de carácter patrimonial.

9- En lo atinente al pago de un día de salario extra por cada día de incumplimiento en los pagos que eventualmente ordene este Tribunal, de ser declarada con lugar o parcialmente con lugar la presente querella, la representación del órgano querellado negó, rechazó y contradijo esta pretensión, y para ello opuso que la relación jurídica evidenciada entre este y el querellante es estatutaria, y como tal cualquier indemnización que con respecto a la misma decrete este órgano jurisdiccional, debe provenir de esta relación, y no se trataría en ningún caso, de deudas de valor. Consustancialmente con lo anterior, indica que al tener naturaleza jurídica de Instituto Autónomo, el gasto en que incurra, debe estar debidamente presupuestado para el ejercicio siguiente.

10- Relacionado con el nombramiento de un solo perito por la parte demandante con el fin de determinar el monto presuntamente adeudado al querellante, y que sus gastos sean cancelados en su totalidad por la parte perdidosa, el querellado se contrajo a negar, rechazar y contradecir el argumento explanado.

11- Enfocado en la pretensión de notificación expresa de los funcionarios encargados de determinar las responsabilidades administrativas y penales de los funcionarios encargados de tomar la decisión destitutoria, así como también de la Contraloría General de la República, con el fin de establecer si la ilegal destitución así como la pérdida patrimonial en que ha incurrido la Institución a este respecto, son meritorias de determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, el querellante indicó que el acto administrativo se encontraba conforme a derecho, por lo que sería improcedente la petición de notificación solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución del mismo; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 044-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, notificado en fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad del funcionario J.R., y en consecuencia se ordenó su destitución, por encontrarse incurso en la causal destitutoria contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía en concordancia con el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial.

Con el objeto de derribar los efectos del acto administrativo nocivo, la parte querellante denunció: 1- Violación al principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, 2- Violación al derecho a la defensa, 3- Falta de pruebas, 4- Vicio de inmotivación del acto, 5- Vicio de falso supuesto de hecho, 6- Vulneraciones reiteradas al procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver las denuncias planteadas por la parte querellante que recaen sobre el acto administrativo cuestionado, en los términos que se esbozaran subsiguientemente:

Ahora bien, este Tribunal puede evidenciar que la denuncia de violación a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, se fundamenta en un mismo argumento que no es otro que la inexistencia de pruebas fehacientes que demostraran que el mismo se encontraba incurso en la causal destitutoria contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Tribunal procederá a resolver de manera conjunta, pero garantizando en todo momento la inteligibilidad de la presente sentencia.

En primer término, la violación al principio de presunción de inocencia se configura según la jurisprudencia y doctrina más reputada en la materia, entre otras circunstancias, cuando el órgano decisor determina la responsabilidad del imputado, sin contar con pruebas fehacientes para determinarla, esto es, con un acervo probatorio que curse en autos. Este juicio valorativo a priori, puede darse por cualquier elemento endoprocedimental o extraprocedimental anterior al acto administrativo que haya de dictarse, mediante el cual se pueda colegir a través de la sana lógica, que el órgano llamado a decidir, ha demostrado la responsabilidad.

Empero, recuerda este Tribunal que a pesar que es la Administración quien debe comprobar los hechos que se le imputan al investigado, este también debe coadyuvar en la presentación de elementos probatorios que contribuyan a exculparlo de la acusación presentada (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, emitida en el caso S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 4 de mayo de 2010).

Con relación al falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y doctrina inveterada sostienen que el mismo se configura cuando la Administración extrae conclusiones erróneas de los hechos cursantes en autos, o cuando al interpretarlos adecuadamente, los subsume en una norma jurídica que no corresponde con el hecho verificado.

Ahora bien, este Tribunal juzga oportuno entrar a examinar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con el fin de corroborar la afirmación de las partes, es decir, que el acto administrativo objeto de impugnación, se dictó sin medios probatorios fehacientes que demuestren que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De esta manera se observa que:

Corre a los folios 4 al 6 del expediente administrativo, declaración según la cual el ciudadano M.B.R., portador de la cédula de identidad número E-81.839.769, relata el abandono, en su domicilio, de una mercancía contentiva de accesorios para celulares. En dicha declaración, el mencionado ciudadano señala como autores de tal abandono a un total de seis policías, más sin embargo, sólo reconoce de entre las fotografías que le fueron presentadas, la que se encuentra signada bajo el alfanumérico S-19.753.277, la cual según acta del 2 de enero de 2010, cursante en el folio 7 del expediente administrativo, corresponde al ciudadano Agente J.F.S.S..

En declaración del ciudadano Jhaider Álvarez, portador del pasaporte número CC 1127578917, cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo pieza Nº 2, manifestó que sólo conoce de vista a los funcionarios que procedieron a abandonar la mercancía en cuestión, y que de estos sólo reconoce, a través de fotografías que le fueron presentadas, las signadas bajo los alfanuméricos S.19.753.277 Y T 09-03, que según acta de fecha 2 de enero 2010, inserta al folio 13 del expediente administrativo, corresponden a los ciudadanos Agentes J.F.S.S. y J.J.T.J..

A los folios 14 al 16 del expediente administrativo pieza Nº 2, cursa declaración del ciudadano agente J.F.S.S., portador de la cédula de identidad número V-19.753.277, quien señala que el querellante estaba presente en el punto de control implantado en la avenida principal de Filas de Mariche, y que ayudó en el traslado de la mercancía hacia el taller donde finalmente fueron dejadas, así mismo, reconoce que el hecho de dejar la mercancía en el mencionado lugar fue su idea, y que tenía planificado recoger la mercancía una vez regresara de permiso, así como que en ningún momento el Agente Ares, como funcionario más antiguo, le planteó reportar el hallazgo de la mercancía.

A los folios 70 al 73 del mencionado expediente, se lee declaración del ciudadano Sub-Inspector J.A.B.B., portador de la cédula de identidad número V-6.328.375, en la cual mencionó que según conversación en la que su persona había estado presente, el Agente J.F.S.S., admitió en esencia, los mismos hechos confesados cuando se le entrevistó.

Que en la declaración del ciudadano querellante ut supra identificado que consta a los folios 99 al 101 del expediente administrativo pieza Nº 2, deja sentado que el punto de control que se verificó el día de los hechos, se encontraba cerca de la construcción del metrocable, donde según él siempre se apostaba, y no frente al motel Valle Fresco tal como se sostuvo, y que desconoce el motivo por el cual el ciudadano J.F.S.S., señaló que todos los que se encontraban en el punto de control, realizaron el traslado de la mercancía hacia el taller donde posteriormente fue depositada, siendo que tal traslado nunca ocurrió.

De la misma manera, reposa a los folios 102 al 105 del referido expediente, declaración rendida por el Agente Diover O.L.L., portador de la cédula de identidad número V-14.680.818, en la cual concretiza que el punto de control el día de la ocurrencia de los hechos, se verificó efectivamente al lado de la construcción del metrocable. Por otra parte, según el declarante, el ciudadano Sub-Inspector J.A.C.C., señala que el punto de control se encontraría a la entrada del motel Valle Fresco, pues el ordenaba el punto de control tomando como referencia el mencionado motel, pero la verdad es que en dicho lugar no se podía verificar, dado que obstaculizaría el libre tránsito.

Adicionalmente, manifestó que no se habría encontrado ese día en el punto de control, pues una vez que llevó a los funcionarios que les correspondía verificarlo, se retiró hacia su sector asignado y de allí no se habría movido hasta terminar la guardia. Manifiesta igualmente su sorpresa respecto al por qué el Agente J.F.S.S., lo habría implicado en el traslado de la mercancía que posteriormente fue abandonada.

Continuando con la relación de las pruebas existentes en el expediente administrativo, a los folios 107 al 110, se lee declaración del ciudadano Agente A.M.R.S., portador de la cédula de identidad número V-13.600.293, en donde expresa que el punto de control verificado el día de los hechos, se encontraba frente a la construcción del metrocable; que no se encontraba en el mencionado punto de control, por lo que no pudo conocer la denuncia de una mercancía presuntamente abandonada de manera que atribuye a una confusión que el ciudadano Agente J.F.S.S., lo mencionara como participante en la verificación de la existencia y posterior traslado de una mercancía abandonada, además de que ese día no se encontraba asignado al sector.

En consonancia con lo anterior, también indica que jamás se entrevistó con el Agente J.F.S.S., con el fin de sugerir que la mercancía fuese guardada en el taller donde se depositó.

Consta en las novedades del día 22 de diciembre de 2010, las cuales se encuentran en los folios 129 al 133 del mencionado expediente administrativo, que en la novedad número 6, al folio 131, se indica que se implementó un punto de control en la carretera Petare-S.L., a la Altura del Hotel Valle Fresco, desde las 9:30 AM hasta la 1:30PM y desde las 2:30PM hasta las 5:30 PM. Además, se encuentra plasmado en la plantilla de servicios del grupo “B”, que la Brigada P.A.P, se encontraba integrada para ese día por los Agentes J.R., J.T., F.A. y J.S.. Ahondando en este punto, todos los testigos presenciales del supuesto traslado dicen que el mismo se realizó aproximadamente entre las 3 y 4 p.m.

Complementariamente, en la novedad signada con el número 7, la cual se lee en el folio 132 del referido expediente, se menciona que a las 5:55 de la tarde, se presentó el Agente A.R. en compañía de un auxiliar, a bordo de la unidad 4-265, con el fin de informar que se habían implementado dos puntos de control en la redoma de Turumo, desde las 10:00 am hasta las 11:30 am, y desde las 3:00pm hasta las 4:00pm.

A los folios 163 al 164 del expediente administrativo, cursa el acta policial del procedimiento mediante el cual se procede a incautar la mercancía que supuestamente fue abandonada en el taller mecánico, la cual contiene una relación exhaustiva del contenido de la dicha incautación, pero que sin embargo, no se encuentra firmada por todos los funcionarios que la propia acta menciona como actuantes en la diligencia.

Por otra parte, se encuentra en el acta de determinación de cargos, la cual está inserta en los folios 224 al 232 del expediente administrativo pieza Nº 2, que en lo referido a la precalificación jurídica de la falta, se establece que los funcionarios investigados son imputados por la comisión de la falta establecida en el numeral 6, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la utilización de actos de servicio o cualquier acto amparado por el ejercicio de la autoridad policial en interés privado, desviándose del propósito del servicio policial. Se puede ver de los folios 435 al 446, opinión jurídica signada bajo el número IAPEM/DG/CJ/n° 016/2011 mediante la cual se señala que no existirían elementos suficientes para proceder a la destitución del ciudadano querellante, en virtud de que resultaría claro que no existen elementos probatorios, aparte de la declaración del Agente J.S.S., que sumados entre sí peritan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al hoy querellado, y que requiere esencialmente que la responsabilidad del imputado se compruebe sin ningún género de dudas.

Por otra parte, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fueron oficiados diversos organismo públicos, con el fin de solicitar las novedades de los días 21 y 22 de diciembre de 2009, haciendo énfasis en el hecho de si en sus jurisdicciones se produjo una denuncia respecto al hurto de un camión cava blanco cargado de accesorios para celulares, y si el mismo había sido recuperado (vid. folios 382, 426 al 428). Empero, la información requerida nunca fue allegada al expediente.

En base a toda esta extensa relación de pruebas, este Tribunal concluye lo siguiente:

1- La base jurídica fundamental sobre la cual fue destituido el ciudadano querellante, fue la imputación de la falta administrativa contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la utilización de un acto de servicio o algún otro amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado, desviándose de los propósitos de la prestación del servicio policial, esto con el fin de dar lugar a la destitución.

2- Que las documentales descritas no demuestran contundentemente la participación del Agente J.C.R.A. en el traslado de la supuesta mercancía, y en consecuencia, la obtención de un beneficio personal del mismo, en virtud que la Administración no logró desvirtuar la defensa del investigado, quien afirmó en su declaración que nunca colaboró con un traslado semejante, y verificar la certeza de las afirmaciones del Agente J.F.S.S. con alguna prueba que colaborara a demostrar la responsabilidad del mismo.

Con base en la anterior disertación, concluye esta instancia jurisdiccional que en efecto el acto hoy cuestionado no se sustentó en pruebas fehacientes que determinaran la responsabilidad incuestionable del hoy querellante para endilgarle la causal estatuida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo esto así, se detectó la inminente falta de pruebas en la que incurrió la Administración, circunstancia que configura las denuncias constitucionales alegadas y el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Como consecuencia de lo precedente, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a un cargo similar al que ostentaba con anterioridad a su ilegal destitución, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Policial, con el pago de los salarios dejados de percibir conjuntamente con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios y aumentos que hubiesen sido percibidos y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

La parte querellante, a su vez solicitó le sean acordadas las siguientes indemnizaciones: 1- Indemnización personal calculada en unidades tributarias, pagadera por todos y cada uno de los miembros que habrían participado en la destitución, 2- Indemnización administrativa en base a todos los conceptos monetarios que el querellante habría dejado de percibir durante su destitución, 3- Indemnización equivalente a un día de salario extra por cada día de incumplimiento en el pago de las indemnizaciones ordenadas por este Tribunal.

Al respecto, debe determinarse:

En lo atinente a la indemnización personal y administrativa solicitada, este Tribunal debe señalar que dado que la imputación realizada por la representación del querellante respecto a la responsabilidad administrativa de los miembros del C.D. es genérica, al no establecer en qué consistió concretamente su responsabilidad, que resulta imprescindible su declaratoria previa con el fin de que esta instancia jurisdiccional declare procedentes las mencionadas indemnizaciones, y visto que dicha responsabilidad no ha sido acordada, este Tribunal debe declarar improcedente la mencionada pretensión. Así se decide.

Relacionado con la indemnización equivalente a un salario extra por cada día de incumplimiento en el pago de las indemnizaciones decretadas por este Tribunal, se observa que dicha solicitud carece de sustento jurídico, por lo tanto resulta manifiestamente infundada. Así se decide.

Con el fin de determinar con precisión los conceptos debidos al ciudadano querellante, consistentes en los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificado de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, de acuerdo a dicha norma jurídica, se niega el pedimento del ciudadano querellante, respecto a que se nombre sólo un perito por la parte querellante para que proceda a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

Por último, y considerando los anteriores pronunciamientos realizados, este Tribunal declarará Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.028, representado judicialmente por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Expediente Nº 3047-11

FLCA/TG/ar

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