Sentencia nº 1843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 4 de julio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio N° 0410-277 del 27 de mayo de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico BP02-O-2003-000079 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.R.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.302, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano C.R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.163.982, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 19 de mayo de 2003, por el referido abogado, contra la decisión del 15 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el referido abogado que, él y su representado son propietarios de unos bienes inmuebles que comprendían varias casas tipo town houses, construidas en un sesenta por ciento (60%) y los terrenos respectivos, según consta en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A..

Alegó que el ciudadano F.J.C. interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio contra la Administradora Orumila C.A.; y mediante decisión dictada el 6 de mayo de 2003 por dicho Juzgado se homologó un convenimiento “fraudulento” entre el abogado Jesús Zabaleta Yánez, supuesto apoderado judicial de la referida compañía y la parte demandante, acordando la entrega de unos bienes dentro de los cuales estaban los de su propiedad y los de su mandante, ocasionándoles con tal actuación la violación de sus derechos fundamentales.

Refirió que la situación más grave se produjo cuando, el 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, le manifestó al referido Juzgado que la simulación o convenimiento efectuada por dicho abogado constituía un verdadero fraude procesal, un delito de estafa y falsa testación ante un funcionario público, tal como lo había hecho, ya que los bienes que había dado en dación de pago no pertenecían a su representada, por lo que solicitó que no se homologara el mismo, en virtud de que el juez de la causa se encontraba incurso en la comisión de hechos punibles, actuación que, en su criterio, fue omitido por el mismo.

Argumentó que “...la parte demandada en dicho proceso y representada por el mismo Abogado: A.R.M., formuló oposición al decreto Intimatorio y trajo a los autos, más pruebas sobre el Fraude Procesal, ya que la actora en dicho juicio de intimación, había sido Apoderado, aunque con Poder Insuficiente del socio de ADMINISTRADORA ORUMILA C.A., a quien ahora estaba demandado y más aún (sic), consignó el poder que el allí demandado, ciudadano: M.R.A.C., le había conferido al hoy actor, ciudadano F.J.C. e igualmente consignó copia de un Cheque de Gerencia por SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,00) que el hoy demandado le dio en préstamo al actor, consignó igualmente una letra de cambio por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que el hoy actor le firmó al demandado como garantía del préstamo recibido y ninguno de esos documentos y los escritos que los acompañaban, fueron valorados por el Juez, aquí denunciado como Agraviante y que demostraban de manera clara, que estaba orquestándose un Fraude o una Defraudación Agravada, utilizando a los Tribunales de Justicia, para cometer dicha fechoría, ni siquiera los mencionó en su sentencia, siendo como lo son pruebas, cometiendo consecuencialmente el vicio de silencio de pruebas...”.

Indicó que, el 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la Administradora Orumila C.A. ratificó la impugnación del poder que se le había conferido al ciudadano C.R.G.B., alegando que para el momento en que se suscribió la letra de cambio objeto de demanda, es decir, el 15 de julio de 2001, los directores de dicha compañía debían firmar de manera conjunta todos los actos de disposición y que, en este caso, sólo lo había firmado el ciudadano M.A.C. actuación que, a su juicio, tampoco fue valorada por el Juzgado supuestamente agraviante.

Arguyó que, la violación más grotesca la cometió el juez de la causa cuando en la parte dispositiva del fallo accionado homologó el convenimiento, pues el mismo debió hacerse por auto separado y expreso, y no podía formar parte de una sentencia. Que, a pesar de todas las irregularidades llevadas a cabo en dicho proceso, el Juzgado de la causa ordenó abrir una articulación probatoria, en virtud de la impugnación efectuada contra el poder que facultaba al ciudadano J.Z.Y., para actuar en juicio.

En tal sentido, sostuvo que, el 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la compañía demandada consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de promoción de pruebas, así como también prueba documental contentiva del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el 30 de julio de 2001, a fin de verificar que para el momento en que la letra de cambio fue emitida y aceptada por su mandante, era necesaria la firma conjunta de los dos directores y no de uno ellos, agregando que para que dicho título valor tuviera efectos erga omnes debía estar registrado y publicado, lo cual, no se configuró.

Adujo que el, 19 de noviembre de 2002, el abogado A.R.M. contestó el fondo de la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción propuesta, la ratificación de la impugnación del poder y, por ende, la inexistencia del juicio, sobre el cual “...no emitió en su sentencia opinión alguna, ni siquiera mencionó el referido escrito, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Igualmente, sostuvo que el referido abogado solicitó, mediante diligencia del 2 de mayo de 2002, la no valoración de las pruebas promovidas por los supuestos apoderados judiciales de la parte demandada, basando su petición en una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, manifestó que el juez de la causa, al dictar la decisión accionada en amparo, no sólo valoró erróneamente los argumentos explanados por las partes, sino que trajo al caso de autos elementos de su propia convicción, otorgándole al poder otorgado al abogado J.Z.Y., el carácter de especial, circunstancia que, en su criterio es “...FALSA DE TODA FALSEDAD, ya que de una simple lectura de los mismos puede apreciarse que ambos son PODERES GENERALES y el del Abogado MEZA, aún más, ya que tiene facultades incluso para gravar cualquier clase de bienes, y los Poderes Generales necesariamente tienen que ser revocados de manera Expresa, jamás podrán ser revocados de forma Tácita o Implícita, como falsamente lo hizo ver el Juez Agraviante, la razón de ello se sustenta en el hecho de que al ser generales estos instrumentos sirven para muchos actos e inclusive para muchos procedimientos o juicios, en cambio los especiales sirven solo (sic) para un determinado acto o proceso judicial, quedando limitada la actuación del Abogado para ese acto o proceso judicial, por lo que sí pueden ser revocados de manera implícita o tácita”.

Que la actuación asumida por el juez de la causa, cuando estimó que “...[d]el examen de las pruebas documentales aportadas por el precitado abogado A.M., observa este tribunal, que en efecto, en el documento Constitutivo Estatutario de la ADMINISTRADORA ORUMILA C.A., de fecha 04 de enero del 2000, se establecía en la Cláusula Décima Primera que: ‘son atribuciones y actos que pueden ejecutar los DIRECTORES, autorizándolos CON SUS FIRMAS CONJUNTAS, entre otros, lo siguiente: 2) Representar a la compañía judicialmente, con todas las facultades y derechos que le conceden las leyes, pudiendo constituir apoderados judiciales, otorgándoles las facultades que creyeren convenientes y necesarias...’”, debió ceñirse a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, en virtud de que dicha norma establece que a la ley hay que atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, de la conexión de ellas entre sí y de la intención del legislador y, visto que del acta estatutaria de dicha compañía se desprendía la necesidad de las firmas conjuntas de los directores para realizar cualquier acto y no una sola de ellas, el juez de la causa debía declarar con lugar dicha impugnación.

Asimismo, señaló que al considerar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que, si bien era cierto que las personas que representaban a la Administradora Orumila C.A., eran sujetos distintos, no era menos cierto que el otorgante había sido el mismo y que “...al no constar en el segundo Poder otorgado que quedaría en vigor el primer Poder de fecha 18 de marzo de 2002, hizo cesar el mismo, tal como lo dispone el Ordinal 5° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consecuencialmente, hace inexistente la sustitución Apud Acta del Poder que le hubiere sido otorgado al Abogado A.M....”, dicha declaratoria no era producto de una sana y correcta apreciación jurídica, sino de una abusiva interpretación por parte del juez de la causa.

Posteriormente, adujo que cuando el Juzgado supuestamente agraviante declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el abogado R.G.B. y, en consecuencia, homologó el convenimiento celebrado entre la Administradora Orumila C.A. y el ciudadano F.J.C., ordenando proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, le entregó bienes que eran de su propiedad y de su mandante, transgrediéndoles con tal actuación y de manera abusiva el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, refirió que lo más grave lo constituía el hecho que el 14 de diciembre de 2002, celebró contrato de opción a compra con el ciudadano M.S., sobre dos (2) town houses que eran de su propiedad, recibiendo como anticipo la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), en virtud de que el total a pagar era la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), cuyo restante le correspondía pagarlo el 14 de junio de 2003. En tal sentido, manifestó que dicho contrato estipulaba como cláusula penal el incumplimiento de la obligación, y si la misma se materializaba por parte del comprador tenía que pagarle al vendedor una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo anticipado más los intereses –a tasa bancaria- que había generado dicho monto o, por el contrario, si dicho incumplimiento venía de parte del vendedor el mismo debía darle al comprador la misma cantidad, más los intereses, más lo que había recibido como anticipo, razón por la que arguyó que, por lo menos el juez de la causa debió oficiar al Registro Subalterno correspondiente, para verificar si efectivamente los bienes que se habían dado en pago por la parte demandada en el juicio principal le pertenecían a ellos o no.

Por último, indicó que la decisión accionada le transgredían tanto a él como a su mandante los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49, 115 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 12, 15, 17, 20, 209, 233 ordinales 1° y y 321 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera, se declarara con lugar, se declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendieran los efectos de dicha decisión hasta que la acción de amparo constitucional se decidiera, en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en atención a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, en el caso de autos, se evidenciaba que el accionante había interpuesto recurso de apelación contra la decisión que se accionaba en amparo, el cual se encontraba para ese momento en proceso y que siendo el medio idóneo que le permitía la revisión de lo alegado ante el Juzgado de alzada, lo viable era declarar la inadmisibilidad de la acción, según lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores, salvo los contencioso administrativo, que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que homologó el convenimiento celebrado entre Administradora Orumila C.A. y el ciudadano F.J.C. y acordó, asimismo, que se procediese como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49, 115 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 12, 15, 17, 20, 209, 233, 313 ordinales 1° y y 321 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurado, según el accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui homologó un convenimiento que conllevaba un fraude procesal.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se accionaba en amparo, la cual se encontraba para ese momento en proceso, y que siendo el medio idóneo que le permitía la revisión de lo alegado ante el Juzgado de alzada, lo viable era declarar la inadmisibilidad de la acción, según lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo sostenido por la “Sala Político Administrativa” del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, esta Sala, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar en acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo...

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

En el caso sub exámine, el accionante ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo que, en su criterio, le causaba un gravamen, antes de la interposición del presente amparo, por lo que no le estaba dado acudir, por los mismos motivos, al amparo constitucional, pues como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente –tal como lo señaló la apelada-, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, en vista de que el accionante acudió a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción interpuesta, por encontrarse inmersa en el supuesto preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.O.B., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano C.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.- 03-1705

ADR/cml

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