Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, treinta (30) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: YP21-L-2010-000058

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.887 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE L PARTE ACTORA: Abg. FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.022, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA FERROAGRO, representada por el ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.210.84.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 24 de enero de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado manifestar los historiales al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la siguiente forma:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2011se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., demanda incoada por el ciudadano J.C.R.M., contra EMPRESA FERROAGRO, ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 15.346,75 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, reflejó su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., el cual dio por recibido el asunto por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 (folio 13) y admitió la demanda el tres (03) de diciembre de 2010 (folio 27).

Una vez cumplida la notificación de la EMPRESA FERROAGRO, representada por el ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.210.84, mediante cartel de notificacion, (folio 30), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 13 de enero de 2011 (folio 37 al 39), dejándose constancia de la comparecencia de la ambas partes y sus Abogados, quienes consignaron sus escritos pruebas y sus respectivos anexos. En virtud, de que las partes no pudieron ponerse de acuerdo, en cuanto a la certeza de los dichos esgrimidos en el libelo de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo consideró imperante remitir el expediente para su distribución al único Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, como ya se indicara. En fecha veinte (20) de enero de 2011 el ciudadano C.A.P.M., en representación de la Empresa FERREAGRO y asistido en ese acto por el Abg. C.R.P. dio contestación de la demanda en el lapso correspondiente.-

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2011 fueron admitidas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso (folios 105 al 109), y en esa misma fecha por auto separado se fijó para el 29º día hábil y de despacho siguiente, oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue realizada como consta en autos; correspondiendo su celebración el veintitrés (23) de marzo de 2011, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que emitió fallo oral declarando: “(…omisis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTENGUIDO EL PROCEDIMIENTO…(omisis..)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Muestra en el libelo de demanda (folios 01 al 07):

• Que en fecha quince (15) de enero de 2009, el ciudadano J.C.R.M. comenzó a prestar sus servicios a la EMPRESA FERROAGRO como Operador de Maquina Pesada.

• Que el último salario semanal devengado fue de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) dando un salario mensual de MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00)

• Teniendo un horario de trabajo de Lunes a Sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., durante diez (10) meses.

• En fecha once (11) de diciembre de 2009 el ciudadano J.C.R.M. se retiró voluntariamente.

• El ciudadano J.C.R.M. ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del trabajo en la ciudad de Tucupita Estado D.A., para saber cuanto le correspondía por el tiempo que estuvo laborando en la mencionada empresa.

• Llegado el día del acto, la representación patronal asistió pero se llevó a ninguna conciliación. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que la accionada dio contestación a la demanda y lo hizo de la siguiente manera:

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión del demandante, en la parte que dice ser operador de maquina pesada, ni mucho menos trabajó en la construcción de un galpón, la empresa Ferreagro Mata C.A., no es una empresa de contratista para la construcción, debido a que es una Ferretería, el objeto esta claramente definido en el Registro de Comercio que esta inserto en el expediente como prueba y dentro de ese objeto se vende piedra, arena, cemento y otros, y esto conlleva tener una pequeña maquina para poder recoger la arena, piedra y cuando el se refiere en la construcción de un galpón, el galpón en referencia se empezó a construir el día 15-02-2010 y no esta terminado y para esa fecha que empezó a construir el galpón el demandante ya no trabajaba para Ferreagro Mata C.A., debido a que el dejo de trabajar el día 12-12-2009, y con la maquina es únicamente para el trabajo de la ferretería para cargar camiones de la venta de piedras, arena y no para funciones de contratista.

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos, con en derecho la pretensión que el demandante manifiesta que acudió a la Inspectoria del trabajo de este estado, sala de reclamo en el sentido que no se había llegado a un acuerdo, resulta que si rendí y conciliamos y recibió todo lo reclamado y esta prueba fue presentada el día de la audiencia preliminar, prueba esta que demuestra que se logro la conciliación y el demandante presento recibo donde indica que recibió su pago, recibo que esta inserto en el asunto que cursa por ante la Inspectoria del trabajo de este estado y el cual esta presentado como prueba en la audiencia preliminar en copia certificada y también existe el cierre de eses asunto debido que se logro la conciliación, prueba que fue presentada en su oportunidad legal que esta inserta en la copia certificada que acordó la Inspectoria del trabajo que esta como prueba en el presente asunto.

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos, con en derecho la pretensión del demandante, de estar amparado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Construcción similares y afines 2007-2009, por cuanto el demandante no es trabajador de la construcción, en el sentido que el trabajaba para la ferretería Ferreagro Mata C.A. de obrero, mi representada tiene por objeto todo lo relacionado a Ferretería, no tiene nada en la realización de contratos de obras de ningún tipo, ni tampoco tiene maquinaria pesada, por lo tanto no lo ampra la Contratación Colectiva de la Construcción.-

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho las reclamaciones de Prestación de Antigüedad de 50 días, por cuanto dicho concepto le fue pagado y prueba de esto es la copia certificada que me otorgó la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., la cual fue presentado como prueba en la oportunidad legal.-

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la pretensión del demandante de que se pague vacaciones y bono vacacional, que por el tiempo de 10 meses, la cantidad de 65 días, dicho vacaciones y bono, le fue pagado y esto fue demostrado en la oportunidad legal, por cuanto dicha prueba esta en copia certificada que me otorgó la Inspectoria del Trabajo…

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la pretensión del demandante que se le pague utilidades, por cuanto este concepto fue pagado en su oportunidad y se presentó la prueba en su oportunidad legal, prueba que me otorgó la Inspectoria del Trabajo de este Estado.

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la pretensión que el demandante se le pague 15.346,75 bolivares, por cuanto le fue pagado todos los conceptos reclamados de acuerdo a su hoja de reclamo que dicho trabajador solicitó ante la Inspectoria del Trabajo y cual está como prueba en dicho asunto.

 En cuanto a las pruebas testimoniales que presentó el accionante, son ilegales e impertinentes en el sentido que no dice para que presenta esas pruebas debido que no tiene el cuestionario o preguntas que deben presentar o contestar dichos testigos, violentándose de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo al debido proceso y desacatando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que se debe presentar las preguntas que deben contestar esos testigos, por lo tanto pido que no sean admitidas dicha pruebas testimoniales.

 Impugno la referencia laboral que otorgó la contraloría Social y Comité de Construcción del C.C.d.C.d.G., debido que se facultad de manifestar de que J.c.R. trabajó para el señor Caros A.P., no esta dada o facultada a ellos, debido que solo puede dar esta Constancia es la Empresa, por otra parte dicha Constancia no indica que trabajaba para Ferreagro Mata, C.A. o de que sea operador de maquinarias pesadas, para esto debe tener certificado al respecto y esto no puede ser opción de que se diga que es operador de maquinas pesadas, esto tiene que tener un certificado, por lo tanto impugno dicha referencia laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 112 y 113), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: (…Omitido) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Frente a tal escenario, es fundamental resaltar que la Audiencia Oral de Juicio es uno de los momentos más críticos del proceso oral venezolano, donde se dilucidará la controversia. La asistencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales, es necesaria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma transcrita con anterioridad; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. En tal sentido, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.

Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia proferida en el caso: R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.

En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; -------------------------------------------------

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (parte in fine).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena anexar a las actuaciones que componen la presente causa, el disco compacto de la Grabación de la audiencia.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley para interposición de Recursos, para el archivo judicial definitivo de esta Circunscripción Judicial. LIBRESE OFICIO DE REMISION CORRESPONDIENTE. Es todo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela

El Juez,

M.R.E..

La Secretaria

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

Hora de Emisión: 1:28 PM

Asistente que realizo la actuación: MRE/ER/manuel

Exp. YP21-L 2010-000039.-

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