Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001660

ASUNTO : RP01-P-2009-001660

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL QUE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 23 de abril del año dos mil nueve (2009 la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001660, seguida en contra del imputado J.C.R.P., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. M.T., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos J.C.R.P., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. J.M.. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado J.C.R.P., venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos A.P. y J.R., residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia certificada del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como J.C.R.P., venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos A.P. y J.R., residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: en ningún momento a mi me consiguieron droga, yo no cargaba droga encima, ellos se consiguieron una caja por allí, pero estaba lejos de donde estábamos sentados, entonces me quieren echar el ganso a mí, lo de los testigos eso es mucha mentira de ellos. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. J.M., quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.C.R.P., a quien la ciudadana Fiscal imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial, siendo esto la oportunidad procesal, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa esgrime a favor del justiciable los alegatos siguientes, primero se adhiere a lo expresado por el justiciable en el sentido de que al momento del procedimiento policial no se hallaban testigos presentes en el acto, si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, que no está debidamente prescrito talo como lo señala el ordinal primero de la norma ya mencionada, no es menos cierto, que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, y de estos emergen de las mismas actas procesales, específicamente del acta policial cuando en el procedimiento, se habla de que presuntamente ubicaron 2 testigos para el presente procedimiento, pero nótese ciudadana Juez que uno de esos testigos, específicamente el ciudadano F.A.R.R. , manifiesta lo siguiente: yo estaba parado en una esquina al lado de mi casa y en la otra esquina se encontraban varios ciudadanos sentados, a poco rato llegó una patrulla y comenzaron a revisarlos, nótese que del acta se explana que se encontraban varios ciudadanos y que a uno de ellos le encontraron una caja de fósforos, y llamaron a otro vecino; a una pregunta del funcionario policial, presuntamente a la persona que dice que lo llaman Julio pero que lo apodan “el tuerto”, a otra pregunta dice que la persona no presentó ningún tipo de resistencia en dicho procedimiento. La otra persona que estuvo como testigo en el procedimiento de nombre JOVANNYS J.R.F., señala: a eso de las 8:30 aproximadamente de la noche, salí y me paré en la puerta de mi casa, llegó una comisión policial y se paró al frente de mi residencia, el encargado de la misma, es decir de la comisión, me llamó y me enseñó una caja de fósforos, al observarle miré un papel plástico y el funcionario me manifestó que era droga y de la misma manera me señaló que se la habían quitado a un ciudadano sin señalar nombre alguno ni ninguna identificación, encontrándose como a 10 metros de la casa; a una pregunta del funcionario policial con relación al lugar hora y fecha manifiesta, yo me encontraba en mi casa, no en el lugar de los hechos, cuando llegaron los funcionarios, al ciudadano a quienes estos me manifestaron que le quitaron la caja de fósforos se encontraba como a 10 metros aproximadamente del lugar, es decir de que el testigo no estaba en presencia de los hechos, ni estuvo presente cuando se hizo la revisión corporal, lo que quiere decir que el testigo no se encontraba en el procedimiento; de lo expuesto, esta defensa, ya que no se encuentran los supuestos contemplados en el ordinal segundo con relación a los suficientes elementos de convicción que permitan suponer que la conducta desplegada por el imputado se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público y por los argumentos ya expresados, esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del ordinal segundo de la norma citada, pudiendo ser esta medida consistente en presentaciones cada 8 días por ante la sede de este Circuito a los fines de que la ciudadana Fiscal del ministerio Público inicie las investigaciones correspondientes en el presente caso.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: al folio 02 de la causa cursa: Acta Policial, de fecha 21-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas; cursa a los folios 04 y 05, Actas de entrevistas de fecha 21-04-2009 rendida por los ciudadanos F.A.R.R. Y JOVANNYS J.R.F., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y en el cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, dando fe del dicho explanado por los funcionarios policiales. Cursa al folio 07 de la causa, Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscritas por funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características tales como cantidad, color, tipo, envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de tres gramos con nueve miligramos y crack con un peso bruto de cuatro miligramos. Cursa al folio 09; Acta de investigación penal de fecha 22-04-2009 donde el agente E.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio N° DIP-0264-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado. Cursante al folio 10, planilla de remisión de droga sin número donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. Cursante al folio 15 cursa memorando N° 6638 de fecha 21-07-2009, mediante la cual se remiten al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las sustancias incautadas a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. Son estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.P., venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos A.P. y J.R., residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: en primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del mismo; supuestos que de conformidad con lo supra expresado se encuentran cubiertos; en tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.R.P., venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos A.P. y J.R., residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del acta y de la resolución que haya de dictarse, debiendo la representante fiscal realizar las gestiones relativas a la reproducción de los recaudos solicitados. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los 23 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JESSYBEL BELLO

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