Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial

Laboral del Estado Sucre.

Cumaná, Veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RC31-R-1999-000001

PARTE DEMANDANTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.654.445.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.667.

PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta alzada del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498, en fecha seis de Febrero de dos mil seis (06-02-2006), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha nueve de Mayo de dos mil cinco (09-05-2005), en la causa seguida por el ciudadano J.C.R., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursa por ante dicho Tribunal:

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2005, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara con lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.C.R., contra la empresa C.A Electricidad de Oriente, (Eleoriente). (Folios 616 al 635 1ra. Pieza).

En fecha 07 de junio de 2005, el tribunal de la causa dejó constancia que la sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, quedo definitivamente firme, en consecuencia remite la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución, para que proceda su ejecución. (637 1ra. Pieza).

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre recibe la presente causa. (Folio 640 1ra. Pieza).

En fecha 01 de julio de 2005, el abogado A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N°47.042, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador General de la República. (Folios 642 al 643 1ra. Pieza).

En fecha 07 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara Inadmisible la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República. (Folios 648 al 650 1ra. Pieza).

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.042, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 07 de julio de 2005. (Folio 641 1ra. Pieza).

En fecha 31 de octubre de 2005, este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la apelación interpuesta en fecha 14-07-05, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09-05-05, revocando el auto de fecha 07-11-2005. (Folios 171 al172 2da. Pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió al Tribunal de la causa para que Notifique al Procurador General de la República de la sentencia definitiva, ordenando remitir la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), para que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 185 2da. Pieza).

En fecha 20/02/2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la sentencia de fecha 09/05/2005. (Folio 196 2da Pieza)

En fecha 20 de marzo 2006, Se acuerda Oir la Apelación en Ambos Efectos y remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su remisión al Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo. (Folio 197 al 198 2da. Pieza).

En fecha 21 de Abril de 2006, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 11 de mayo 2006; siendo reprogramada y celebrada para el 07 de junio de 2006.Siendo su publicación de la presente decisión para el día 14 de junio de 2006. (Folios 201 2da pieza)

En fecha 14 de junio de 2006, se celebró la audiencia de apelación, donde se declaró extemporáneo el recurso de Apelación. (Folio 213 al 218 2da. Pieza).

En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia que ordena la reposición de la cusa y anuncia el recurso de casación del fallo dictado por este juzgado en fecha 14 de los corrientes. (Folio 227 al 234 2da. Pieza).

En fecha 08 de Agosto de 2006, Se recibe oficio Nº 003121, proveniente de la Procuraduría General de la República, de fecha 28/07/2006, donde fue informada, de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, que declaro Extemporáneo el recurso de apelación. (Folios 243 2da. Pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2006, esta Alzada dicta auto mediante el cual procede a la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 14 de junio de 2006. (Folios 246 al 247 2da pieza).

En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala de este expediente y le correspondió la ponencia a la Magistrado Dra. C.E.P. deR.. (Folios 257 2da. Pieza).

En fecha 08 de mayo de 2007, se publica la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Anula el fallo de fecha 14/06/02006 y Repone la causa al estado que el este Juzgado Superior decida sobre el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada (Folios 261 al 267 2da. Pieza).

En fecha 16 de Abril de 2007, se da por recibido el presente expediente de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, signado T-1SN°3963-99, y se avocó la juez de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre. (Folios 269 2da. Pieza)

En fecha 24 de Abril de 2007, Se acordó fijar la audiencia oral y pública para el 16 de mayo de 2007, suspendiéndose la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 270 2da. Pieza).

En fecha 08 de Abril de 2008, Se recibió diligencia por el ciudadano J.R. asistido por la Abg. C.M. solicitando se sirva fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 278 2da pieza)

Designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Enero de 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2009. (Folio 284. 2da pieza)

En fecha 18 de Marzo de 2009, este Tribunal procede a fijar la presente Audiencia Oral y Pública, para el lunes 06 de abril de 2009. Una vez oídos los planteamientos hecho por la parte presente y dada la complejidad del asunto debatido acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha. (Folios 286 al 287 2da. Pieza).

Siendo el día hábil para dictar el dispositivo del fallo en la presenta causa, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como evidencia del Acta de fecha 20/04/25009.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Alegatos del Abg. Á.G. (recurrente):

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, fundamento su apelación, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: En primer lugar Alegó como punto previo, la prescripción de la acción propuesta, ya que el A quo aplicó la prescripción decenal. Alega que el Juez desestima la Convención Colectiva; y no la puede desestimar, porque la Convención Colectiva es derecho entre partes y en ese momento la que tenia vigencia era la Ley vieja y favorecía era la Convención, no está de acuerdo con la estimación que la recurrida hizo del salario integral .

Manifiesta que es imposible que las vacaciones fraccionadas sean parte a la alícuota del bono vacacional; el juez de la causa utiliza todo esto y establece una diferencia el cual no existe porque debió aplicar la Convención Colectiva, la Cláusula cuarenta y ocho (48). Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, porque no esta ajustada a derecho y es temeraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa quien suscribe el presente fallo, que la demandada es una Empresa del Estado Venezolano, y como tal goza de privilegios y prerrogativas, razón por la cual fue interpretada y aplicada esta normativa por el A quo, respetándole a la demandada los privilegios y prerrogativas que le concede la Ley, más sin no demostró la demandada, haber cumplido con la obligación del pago integral de las prestaciones sociales al trabajador, por lo que no puedo enervar la pretensión de la parte actora, considerando la recurrida que debía declarar Con Lugar la pretensión del actor y condenado a la accionada al pago de los montos y conceptos pretendidos por este, fundamentación que es compartida y ratificada por esta Superioridad, puesto que a la empresa demandada le fueron concedidos todos sus privilegios y prerrogativas, y mal podía la recurrida dejar en estado de indefensión al accionante. Así se establece.

Quedó demostrado la relación laboral, por no haberla negado la contraparte, así como el derecho que tiene el trabajador accionante en ser beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Elecvtricidad, por haberlo reconocido y aceptado la accionada, en consecuencia, se hace necesario que este Tribunal examine en primer lugar la normativa aplicable a este caso en particular; habida cuenta que los derechos laborales tienen su cimiento en nuestra Carta Magna, es imperioso invocar el artículo 2 constitucional, en cuanto a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, siendo este postulado uno de los valores superiores del Estado, en el cual los principios fundamentales son además de la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 7, “que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” estableciendo además en el mismo artículo, que “Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Es clara la norma al establecer el sometimiento de los órganos del poder público, a lo que estatuye la Constitución, siendo la función jurisdiccional impartida por los Tribunales de la República, los cuales forman parte del Poder Judicial, integrante éste del Poder Público, es evidente que el mismo también está sometido a la Constitución, por lo que el Juez en su función de juzgamiento debe tener siempre por norte los principios y normas constitucionales, impartiendo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos y al principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, todos ellos consagrados en nuestro Texto Fundamental.

También contempla nuestra Constitución, que el trabajo es un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, y debe gozar de la protección del Estado, por lo que los operadores de justicia están en el deber de hacer del proceso un instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establecen los artículos 26, 257, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando el artículo 92 constitucional, establece las máximas aplicables en cuanto a que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor”.

Ahora bien, una vez escuchados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho planteados por las partes, este Tribunal procede a hacer un análisis de las actas procesales y de la legislación aplicable a este caso en particular, comenzando con nuestra fuente primaria, como es la Constitución de la República y demás Leyes vigentes, a los fines de determinar si la sentencia recurrida está ajustada a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicias

En primer lugar se observa que la demandada.

Aduce como punto previo la parte recurrente, la prescripción de la acción, toda vez que la recurrida aplicó la prescripción decenal, contemplada en la normativa del Código Civil y no en la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que en el Acta Convenio homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05/06/1997, que riela al folio 9 1ra. Pieza, la parte demandada reconoce la deuda que tiene con el trabajador, criterio que comparte este sentenciador, al considerar que efectivamente la accionada, al reconocer la deuda que tiene con el demandante, se convierte en deudor y éste en acreedor, producto de un contrato suscrito por ambos y en consecuencia si procede la aplicación de la prescripción de la acciones por 10 años. Así se establece.

Alega el apoderado de la demandada, que en la sentencia recurrida, el tribunal declaró el pago de diferencia de prestaciones sociales, por considerar que debía tomarse en consideración , todos los elementos integrantes del salario percibido durante el último mes de trabajo del demandante, agregándole al salario conceptos que formaban parte del salario, como por ejemplo el pago por concepto vacaciones fraccionadas, incremento de auxilio de transporte, vivienda, bono vacacional, y la dotación de ropa 1997, por formas estos elementos parte del salario, tal como lo señala el artículo133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar el salario base de calculo, a los efectos de establecer el monto de las prestaciones sociales del trabajador, quedando evidenciado de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que efectivamente el A quo si consideró el pago por prestaciones sociales con la inclusión de todos los elementos integrante del salario devengados en el último mes de trabajo, ya que la parte accionada no logró desvirtuar que hubiese incluido dicho pago, criterio que comparte esta Alzada.

En consecuencia, habiendo alegado el pago la parte demandada, es evidente que le correspondía la carga de la prueba, y del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, no se demuestra que la accionada haya pagado en su totalidad las prestaciones sociales al trabajador, toda vez que calculó el salario del mismo, tomando en consideración, los tres último meses devengados por el demandante, debiendo considerar lo que percibió durante el último mes, toda vez que en ese lapso hubo incrementos en los salarios del accionante, por lo que sufrió una merma en el calculo de sus acreencias laborales, y es de allí que deriva el reclamo por la diferencia de prestaciones sociales, habiendo el tribunal A quo, condenado a la demandada en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la demandada no negó ni logró demostrar el pago de las acreencias reclamadas por la parte demandante, criterio que comparte esta, toda vez que la recurrida aplicó el principio pro operario, que no es otro que la aplicación de la norma más favorable al trabajador, razón por la cual, no puede este Tribunal más que considerar, que la sentencia recurrida fue ajustada a derecho, por lo que debe quien sentencia confirmar la decisión proferida por el A quo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARLENE YNDRIAGO DIAZ LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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