Decisión nº 822 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoTitulo Supletorio (Declinacion De Competencia)

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).

202° Y 153°

Vista la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita sentencia de fondo, previa revisión minuciosa de las actas procesales quien suscribe advierte que en el caso de marras la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela al ser notificada de la presente solicitud, sugirió a este despacho jurisdiccional “…exhortar a la Oficina Regional de Tierras por la ubicación del inmueble, a los fines de girar las instituciones pertinentes, con el objeto de expedir y Protocolizar autorización de titulo Supletorio (sic), a favor de los ciudadanos identificados...

Y como quiera que tales actuaciones constituyen materia administrativa inherentes a organismos oficiales agrarios, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción que el asunto bajo análisis dista de la espera de competencias materiales conferidas por ley a los tribunales civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublite a una mejoras fomentadas en tierras del INTI, y tratarse las mismas de plantaciones frutales ubicadas en el sector agropecuario denominado La Silbeira, jurisdicción de la Parroquia Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se ordena declinar en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Especial Agraria en fecha 5 de agosto de 2004, cuyo ponente fue la Dra.Nora Vázques de E. determinan la naturaleza agraria de un asunto determinado, señalando que siempre y cuando se trate de la actividad agraria, no es determinante si la misma se realiza dentro de un predio rústico o rural, vale decir que todos los asuntos relacionados con algún tipo de actividad agraria deben tramitarse a través de la jurisdicción especial de esa materia.

Ahora bien el procesalista A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

La competencia es la atribución legal conferida a un J. como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto...”

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”

Ello así, y siendo como es que la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones al identificar las bienhechurías señaló: “…Igualmente 2400 gallinas ponedoras en producción, 5000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, es por lo que inexorablemente este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de esta solicitud de Titulo Supletorio y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispo Ramos de Lora y C.P.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPTENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZA TEMPORAL

ADA J.O.B.

SECRETARIA

AB. L.C.H.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

Sria.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en la Solicitud Nº 1291-11. SOLICITANTE: JULIO CESAR ROJAS Y M.I.P. DE ROJAS. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO; Certificación que hago en El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce. (2012).-

LA SECRETARIA

ABG. L.C.H.

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