Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de junio del 2011

Años 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2011-815

PARTE ACTORA: C.R.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.987.785.

APODERADO DEL DEMANDANTE: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.782.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.556

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.761.798. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.487

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 15 de junio del 2011, siendo las 10:45 AM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano C.R.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.987.785, asistido por el abogado en ejercicio C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.782.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.556 y por la empresa demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1° de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro; comparece su abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.761.798. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL TRABAJADOR

Alega EL TRABAJADOR que en fecha 27 de abril de 1998 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Ventas y devengando por ello un salario básico de Bs. 4.420 mensual.

Igualmente manifiesta que desde el mes de noviembre del año 2009 padece de fuertes dolores de espalda producidos por una lumbalgia crónica que le impide prestar servicios, desarrollar todo tipo de actividades que normalmente realizaba en su vida laboral y personal, lo que ameritó que acudiera a consulta un médico especialista que le diagnosticó “lumbalgia crónica, discopatía L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L4-L5, hernia diascal extruida L5-S1 e inestabilidad lumbosacra, para lo cual se requiere intervención quirúrgica para practicar hemisemilaminectomia L5-S1, discoidectomia L5-S1, foraminotomía S1 izquierda, colocación de dispositivo intervertebral L5-S1 TLIF, vertebroplastia L4, fijación artrodesis con 06 tornillos transpediculares, barras y hueso heterogéneo”. Sin embargo, reconoció que tomó la decisión de no someterse a la intervención quirúrgica, razón por la que renunció a su puesto de trabajo y exigió a su patrono el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente, ya que en el desarrollo de su labor predominaban los movimientos, peso, cargas y posiciones que son las que actualmente le impiden moverse con la misma destreza y le producen los intensos dolores que padece.

En consecuencia, afirma que como su patrono solo le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero se ha negado a indemnizarle lo correspondiente a su enfermedad ocupacional, demanda lo siguiente:

- Indemnización por la discapacidad parcial y permanente, equivalente tres (3) años de salario que computados al salario mensual de Bs. 4.420,00 arroja la cantidad de Bs. 159.120,00.

- Daño Moral Bs.10.880,00

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA EMPRESA

La representación de la empresa manifiesta que efectivamente en fecha 27 de abril de 1998 contrató al ciudadano C.R.A.V., quien prestó servicios como Jefe de Ventas y le pagó un último salario básico de Bs. 4.420 mensual, hasta el día 03 de noviembre de 2010 en que dicho ciudadano renunció a su cargo, razón por la que procedió a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por su tiempo de servicios.

Aunado a ello manifiesta que niega, rechaza y desconoce la enfermedad ocupacional invocada por el actor ya que no existe evidencia alguna que haga presumir que su padecimiento tiene su origen en el trabajo o haya sido producido con ocasión del trabajo, en virtud de que la labor que desempeñó era de Jefe de Ventas, cargo en el cual coordinaba a otros trabajadores en la labor de venta de los productos que la Compañía comercializa, pero en ningún caso debía hacer movimientos continuos, repetitivos, que implicaran fuerza, no hacía labores de carga, ni de peso ni posiciones que dieran cabida a su limitación en movimientos y mucho menos que hayan desencadenado los intensos dolores que dice padecer.

Así mismo, se destaca al Tribunal que no existe ningún informe médico que determine que su supuesta enfermedad es de origen laboral ni se conoce expediente en Inpsasel en el que se haya efectuado la investigación del caso, ni se haya evaluado el puesto de trabajo del actor, y menos aún se ha certificado la supuesta y negada discapacidad que dice padecer el demandante, razón por la que reitera su rechazo a la demanda incoada en su contra por el ciudadano C.R.A.V..

En consecuencia, habiendo pagado al actor todos y cada uno de los conceptos laborales que legalmente le corresponden, LA EMPRESA insiste en que nada le queda a deber por ningún concepto.

CLAUSULA III: ACUERDO DE MEDIACIÓN

LA EMPRESA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace con el demandante un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

Por su parte EL TRABAJADOR reconoce que al término de su relación laboral con LA EMPRESA esta le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por su tiempo de servicio. Igualmente reconoce que no tiene informe médico alguno que determine que su enfermedad es de origen ocupacional y como consecuencia no ha obtenido del Inpsasel la correspondiente certificación. Sin embargo, a los fines de dar por terminada la presente controversia manifiesta su disposición de alcanzar con LA EMPRESA el acuerdo que se determina seguidamente.

En virtud de las consideraciones precedentes, LA EMPRESA paga en este acto al actor la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Provincial distinguido con el No. 00888930, girado a la orden de ANGULO VIVAS C.R., la cual está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido en el curso de la relación de trabajo o al término de la misma, por cualquier concepto, sea cual fuere su alcance, origen y/o denominación. Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

EL TRABAJADOR declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de LA EMPRESA, a su entera y total satisfacción, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), expresando que nada más tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro concepto. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente lo hace en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica.

Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; ni por el plan de jubilación ni ningún otro beneficio contractual o convencional vigente en la Empresa, así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el actor reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, ni a sus accionistas, representantes y/o empresas filiales o relacionadas por cualquier causa por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA

Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a LA EMPRESA, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano C.R.A.V..

CLAUSULA VIII: COSA JUZGADA

Las partes, vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:10 AM. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN PRINCIPAL

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