Decisión nº PJ0132013000133 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000123

PARTE DEMANDANTE: C.R.R.R.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: C.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.548.314, representado judicialmente por los abogados A.J.L. y L.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.509 y 122.102, respectivamente, contra la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 55-A, representada judicialmente por los Abogados: A.N. CUICAS, DUBRASKA M.L., W.R.B. y A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.986, 144.316, 149.359 y 176.825, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 26 de Marzo de 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 438 al 453, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.R.R. contra DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.355,64).

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, computada desde la fecha de notificación de la accionada (10 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandante Recurrente:

Expone que el objeto de apelación se circunscribe a dos puntos fundamentales:

En primer lugar, en base a la documental promovida por la parte demandada referida al pago de una supuesta liquidación, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio esta representación judicial manifestó desconocer la firma de dicho contenido de la liquidación, y explicó al tribunal que esto fue una hoja en blanco que le hicieron firmar al trabajador al inicio de la relación laboral como un mecanismo de coacción o exigencia para poder prestar servicio, asimismo se planteo el criterio compartido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que manifiesta que resulta ilógico y poco creíble que cantidades tan grande como las que aparecen en el documento (Bs. 112.000,00), hayan sido canceladas en efectivo a un trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. Aduce que la lógica indica que es imposible que una persona pague esa cantidad de dinero en efectivo y así lo ha reiterado la Sala. Asimismo reitera que no se demuestra un soporte verdadero donde se evidencie el egreso de ese dinero.

Ahora bien, quien sentencia manifiesta que aun y cuando desconocimos el contenido de esa documental, por el simple hecho de no haber tachado ese documento, se entiende que lo estamos reconociendo y le otorga pleno valor probatorio, cuando la realidad es que es un absurdo pretender pensar que una persona va a entregar Bs. 112.000, 00 en efectivo a la terminación de la relación de trabajo.

Adicionalmente, expone que los responsables de reconocer la firma somos nosotros y manifestamos que le hicieron firmar un documento en blanco al inicio de la relación laboral, la carga de la prueba se invertiría y quien tiene que demostrar que efectivamente pago ese dinero es la parte demandada, que no trajo en ningún momento copia del cheque, ni soporte contable, y que al momento de la audiencia le preguntaron de donde salió ese dinero y la forma como lo cancelaron manifestó que lo pagaron en efectivo al terminar la relación de trabajo, cuestión que a decir del recurrente parece bastante ilógica.

En segundo lugar, señala que la recurrida se declara improcedente el pago de las horas extraordinarias demandadas, por cuanto según la sentencia dice que en ningún momento esta representación indicó en la promoción de la prueba, la información que contenía esa documental, lo cual no es cierto, de la lectura de las pruebas introducida por el recurrente señala que incluso hace mención del contenido del documento, y hace mención que a tenor de lo dispuesto en base a las reiteradas jurisprudencias pasa a dar cumplimiento a los requisitos de procedencia, indicando que se encuentra reflejado el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, cuantas horas extras laboro, en la demanda especificó día por día, mes por mes y año por año cuantas fueron las horas laboradas por su representado; y además de ello afirma que estamos en presencia de una prueba que dicha documental es un mandato legal que el patrono lleve un libro de horas extraordinarias. Entonces se pregunta ¿si indicamos día por día, especificamos la información del documento, es de obligatorio cumplimiento que el patrono debe llevar ese libro; y no lo lleva a la audiencia de juicio, no se le aplico la consecuencia procesal por supuestamente nosotros no especificamos el contenido del documento, siendo falso porque ciertamente indicamos que es lo que queríamos probar, día por día en laboro las horas extraordinarias y además estamos en presencia de un documento que el patrono obligatoriamente debe llevar; por lo que considera que si indicó lo que se quería demostrar con esa prueba de exhibición.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente apelación.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 14) y subsanación (folio 26 al 43)

 Alega que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de vendedor;

 Indica que a cada vendedor se le asigna una ruta y este debe manejar un vehículo que se le asigna para realizar las ventas y cobranzas y en ocasiones transportar todos los productos que deben vender;

 Expone que dentro de sus funciones de vendedor debía distribuir y repartir la mercancía, recibir las devoluciones, realizar el inventario de la misma, descargarla al momento en que llega a su destino final, cobrar cada una de las ventas que realizan y posteriormente realizar todo lo concerniente a la facturación laborando así arduamente durante todo el día excediendo habitualmente el límite máximo de la jornada laboral;

 Arguye que la accionada nunca le ha cancelado la totalidad de sus beneficios y derechos que por ley le corresponden, limitándose el ente patronal a cancelarle únicamente un salario que consistía en una parte fija que se inicio en Bs. 150,00 y su último salario fijo fue de Bs. 1000,00 y las comisiones que este generaba por cada una de las ventas que efectuaba durante cada mes en la ruta que se le había asignado, devengando un tipo de salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable o accidental (comisión); monto este que su patrono depositaba en la cuenta aperturaza por mandato de la empresa, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

 Argumenta que en el mes de diciembre de 2010 se le informa que debía firmar un contrato de trabajo en el cual se cambiaban los porcentajes de comisión, se le obligaba a renunciar a parte de su antigüedad dentro de la empresa, entre otras, y se le informa que de no firmar estaba despedido.

 Que fue despedido por su jefe inmediato y por si eso fuese poco al momento de exigir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales la empresa manifestó que no se le cancelaría absolutamente nada;

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 306.280,06), por los conceptos de:

CONCEPTO TOTAL

Prestación de Antigüedad 32.046,08

Intereses s/prestaciones sociales 10.022,92

Días adicionales de antigüedad 4.524,79

Utilidades 13.574,00

Vacaciones 14.005,00

Bono Vacacional 7.242,34

Bono de Alimentación 47.272,00

Indemnizaciones por despido Injust. 40.723,20

Incidencia de salario variable en los días de descanso 44.347,75

Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas 99.765,12

TOTAL 306.280,06

Adicionalmente solicita ordene la corrección monetaria de dichas cantidades, así como las costas que se generen en la presente causa.

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 406 al 407)

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la abogada A.C.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.825, actuando en representación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A, presenta escrito de contestación en los siguiente términos:

Hechos Admitidos:

 Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de vendedor.

 Que el accionante devengó los salarios por él señalados en el libelo de demanda, los cuales eran superiores a los tres (3) salarios mínimos mensuales.

Hechos Negados:

 Niega que el actor haya laborado horas extras, ya que nunca las laboró, de igual forma señala que al desempeñarse el actor como vendedor no se encuentra sometido a las limitaciones de la jornada establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, ya que el actor desempeña funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

 Niega que al accionante se le adeude concepto alguno por el beneficio de alimentación, alegando que el salario devengado por el actor era superior a los tres (03) salario mínimos y en tal caso, a su decir, no tenía derecho al pago de este beneficio.

 Niega que el accionante haya sido despedido en fecha 15 de diciembre, toda vez que la fecha cierta del despido fue el día 30 de Noviembre de 2010, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

 Niega que se le adeude concepto alguno por incidencia de comisiones en días de descanso.

 Niega que se le adeude al demandante prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, e indemnizaciones por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vacaciones y utilidades, toda vez que al termino de la relación de trabajo con el actor se le cancelaron todos sus conceptos, recibiendo la cantidad de Bs. 49.316,12 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 30.626,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 15.318,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 3.526,71 por vacaciones, Bs. 1.960,00 por bono vacacional fraccionado y Bs. 11.755,70 por utilidades fraccionadas, para un total de Bs. 112.502,53.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Accionante:

  1. MERITO FAVORABLE

  2. DOCUMENTALES

  3. TESTIMONIALES

  4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  5. INFORMES.

MERITO FAVORABLE:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.

DOCUMENTALES:

Consignadas con el escrito libelar:

 Folio 19, marcada “B”, original de constancia de fecha 21/06/2010, suscrita por el ciudadano A.J.F., actuando en su condición de Director General de la empresa “Distribuidora Ferimport, C.A.”, mediante el cual se deja constancia de la entrega de un vehículo al ciudadano C.R..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no reconoció la documental presentada (según minuto 18:40 de la reproducción audiovisual marcada 1/2).

La representación judicial de la parte accionante insiste en la prueba alegando que no hay un argumento sólido que la pueda desvirtuar; y en la misma se demuestra que tiene el membrete de la empresa, el sello húmedo y la firma en el nombre del director de la empresa. (Según minuto 19:10 de la reproducción audiovisual marcada 1/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

 Folio 20, marcada “C1”, recibo de pago nomina, correspondiente al periodo 01/1/2010 al 15/11/2010, emitido por la empresa Distribuidora Ferimport, C.A., a favor del ciudadano C.R.R..

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada lo desconoce. (Según reproducción audiovisual al minuto 19:48 del CD marcado 1/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando los salarios alegados por el accionante no son un hecho controvertido. Y Así se Establece.-

Consignadas con el escrito de promoción de pruebas

 Folio 110, marcado “B”, memorando emanado del Departamento de Devolución de la empresa Distribuidora Ferimport, C.A.,

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada lo desconoce.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

 Folio 111, marcado “C”, Recibo de pago de nomina a nombre del ciudadano Rivas C.R., correspondiente al periodo 01/11/2010 hasta 15/11/2010.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada lo desconoce. (Según reproducción audiovisual al minuto 24:43 del CD marcado 1/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio, máxime cuando los salarios alegados por el accionante no son un hecho controvertido. Y Así se Establece.-

 Folios 112 al 171, marcada “D”, documentales denominadas Estado de Cuenta, membretadas con el logotipo donde le lee: B.O.D, Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0146-41-0189913533, a nombre del ciudadano Rivas Rojas C.R..

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada la admite porque fue emitida de una entidad bancaria. (Según reproducción audiovisual al minuto 26:23 del CD marcado 1/2).

Quien decide los desecha en virtud de ser documentos emanados de terceros cuya autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba. Y Así se Establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.J., M.M. y J.B..

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado DESIERTA la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De los recibos de pago de salarios del accionante desde su fecha de ingreso, hasta su respectiva fecha de egreso.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos requeridos.

Vista la no exhibición de los recibos de pago, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, relevando en consecuencia al promovente de la carga de anexar una copia de los documentos solicitados a exhibir, así como el medio de prueba, que constituyera por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora, máxime cuando en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada admitió los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar. Y Así se Establece.-

• Del libro de horas extraordinarias llevado por la empresa. Señala que en este listado se indica la hora de entrada y salida en la cual laboro ese día el trabajador, la fecha y hora en que fue elaborado el listado, el cargo que ocupaba el trabajador, cada uno de los días en que laboro durante el mes y el nombre de la empresa.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada no exhibió el libro de horas extras requerido.

La valoración de este medio probatorio, con respecto a la no exhibición del libro de horas extraordinarias requerido, fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

INFORMES:

Solicito oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) específicamente la agencia ubicada en la Torre B.O.D., de la ciudad de V.d.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. A quien pertenece la cuenta No. 116-0146-41-0189913553,

  2. Que indique todos los depósitos, transferencias electrónicas o pagos hechos vía Internet a favor de dicha cuenta desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2010 e indique quien efectuó la transferencia electrónica, pago vía Internet o el depósito y la fecha en la cual se realizó dicho pago o depósito, y

  3. Que tipo de cuenta es.

Corre inserta al Folio 419, oficio Nº 12.938/2012 de fecha 04 de Diciembre de 2.012, dirigido al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de solicitar información, recibido por esta institución bancaria en fecha 23 de Enero de 2.013.

No costa en autos las resultas, por lo este Juzgador no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

Folio 404, marcada “A”, Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de 112.502,53, emitida por la empresa Distribuidora Ferimport, C.A., a nombre del ciudadano C.R., aparece reflejada en la parte inferior una firma ilegible y en manuscrito “11548314”, discriminados los siguientes conceptos:

Salario Mensual: 6.412,02

Salario diario: 213,74

Tiempo de Servicio: 3 años 11 meses y 29 días

Fecha de Ingreso: 01/12/2006

Fecha de Egreso: 30/11/2010

Motivo de Egreso: Despido

CONCEPTO DIAS MONTO

Art. 108 Prestaciones Sociales 226 49.316,12

Art. 125 Indemnización 120 30.626,00

Art. 125 Indemnización por despido 60 15.318,00

Art. 225 Vacaciones Fraccionadas 16,50 3.526,71

Art. 223 Bono Vacacional Fraccionado 9,17 1960,00

Art. 174 Utilidades Fraccionadas 55 11.755,70

MONTO NETO A RECIBIR 112.502,53

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

En este sentido, tomando en cuenta la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandante, observa este sentenciador que la misma puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

CON RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA DEMANDADA REFERIDA AL PAGO DE UNA SUPUESTA LIQUIDCIÓN.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante señaló que con respecto a esta documental, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio esta representación judicial manifestó desconocer la firma de dicho contenido de la liquidación, y explicó al tribunal que esto fue una hoja en blanco que le hicieron firmar al trabajador al inicio de la relación laboral como un mecanismo de coacción o exigencia para poder prestar servicio, siendo así, la carga de la prueba se invertiría y quien tiene que demostrar que efectivamente pago ese dinero es la parte demandada, que no trajo en ningún momento copia del cheque, ni soporte contable.

Expone, que la Juez A quo manifiesta que aun y cuando desconocimos el contenido de esa documental, por el simple hecho de no haber tachado ese documento, se entiende que lo estamos reconociendo y le otorga pleno valor probatorio, cuando la realidad es que es un absurdo pretender pensar que una persona va a entregar Bs. 112.000, 00 en efectivo a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, una vez expuesto el punto de apelación referido a la supuesta liquidación de prestaciones sociales, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera ineluctable hacer énfasis en la forma en la cual fue ejercido el control y contradicción de esta prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la trae a colación extracto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

Según a partir del minuto 33:32 de la reproducción audiovisual marcada ½, la representación judicial de la parte accionante, parafrasea lo siguiente:

Aquí voy hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, desconozco el contenido de la presente documental.

Ratifico la firma del trabajador.

Vuelvo y repito desconozco el contenido en principio porque nunca se le canceló ningún dinero a nuestro representado, en primer lugar.

En segundo lugar este detalle de liquidación no cuenta con ningún respaldo que pruebe que de verdad se le pago ese dinero.

Pregunta la Juez a la representación judicial de la parte accionada:

-¿Esto lo pagaron por cheque o por deposito?

Responde la representación judicial de la parte demandada: En efectivo.

La colega asegura que fue cancelado en efectivo ciudadana juez, y nosotros desconocemos el contenido del presente cuadro, de acuerdo al articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debemos mencionar lo que ha establecido la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades donde establece que se hace increíble y poco comprobable que alguna empresa le pague al trabajador grandes cantidades de dinero, en efectivo por supuesto.

La sana crítica nos ha establecido ciudadana juez, que por cuestiones de seguridad de la misma empresa, esta no acostumbra a pagar cantidades de dinero efectivas a los trabajadores, por evitarse que puedan existir reclamaciones posteriores cuando ya existen cantidades ya canceladas.

En nuestro caso, seria absurdo estar demandando aquí cuando ya nos han cancelado al trabajador.

Por ende desconocemos el contenido de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…/…)

No hay ningún comprobante de pago ni nada que demuestre.

…en pruebas anteriores tenían sello húmedo, estaban membretadas y en estas no aparece sello ni membrete

Con respecto a la forma de impugnación de las pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una C.d.T.), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

Ahora bien, revisada como ha sido la grabación audiovisual realizada a tenor de la celebración de la audiencia de juicio, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante reconoció la firma como proveniente de su representado y solo desconoce el contenido de la documental alegando que no cuenta con ningún respaldo que pruebe que de verdad se le pago ese dinero y pone en duda el hecho que se haya pagado en efectivo tal cantidad de dinero.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante al expresar en la audiencia de apelación objeto de conocimiento de este tribunal, que desconoce “… la firma de dicho contenido de la liquidación, y explicó al tribunal que esto fue una hoja en blanco que le hicieron firmar al trabajador al inicio de la relación laboral como un mecanismo de coacción o exigencia para poder prestar servicio; considera quien decide y así lo establece, que dicha representación judicial esta trayendo a colación hechos nuevos y siendo que esta no es la oportunidad para hacer dichos alegatos es por lo que quien decide considera improcedente dichas alegaciones.

A fines didácticos, se permite este sentenciador indicar que en el supuesto negado que la representación judicial de la parte accionante hubiese alegado en la oportunidad correspondiente, es decir en la celebración de la audiencia de juicio, que la documental se trataba de uso de una firma en blanco, el medio de impugnación correspondiente para lograr desechar dicha documental es a través de la tacha de documento, fundamentado en la causal 2º del articulo 1381 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.381.-

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Tal y como se ha mencionado anteriormente, la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental promovida, consignada en autos, constante de liquidación de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CON RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

Alega el accionante que la Juez de la recurrida declara improcedente el pago de las horas extraordinarias demandadas, por cuanto según la sentencia dice que en ningún momento esta representación indicó en la promoción de la prueba, la información que contenía esa documental, lo cual no es cierto, de la lectura de las pruebas introducida por el recurrente señala que incluso hace mención del contenido del documento, y hace mención que a tenor de lo dispuesto en base a las reiteradas jurisprudencias pasa a dar cumplimiento a los requisitos de procedencia, indicando que se encuentra reflejado el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, cuantas horas extras laboro, en la demanda especificó día por día, mes por mes y año por año cuantas fueron las horas laboradas por su representado; y además de ello afirma que estamos en presencia de una prueba que dicha documental es un mandato legal que el patrono lleve un libro de horas extraordinarias.

En este sentido, antes de emitir pronunciamiento, este sentenciador trae a colación extracto del escrito libelar y de la contestación de la demanda a los fines de verificar la forma en que el demandante presento su pretensión referida al pago de la horas extraordinarias y la defensa opuesta por la demandada, por lo que observa que el accionante pretende lo siguiente:

(…/…)

… cumpliendo día a día con un horario de trabajo por demás excesivo y no ajustado a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. hora en la cual ingresaban a la empresa a recoger la ruta asignada y la mercancía a entregar, así como las devoluciones recibidas el día anterior, hasta las 6:30 p.m. hora esta en la que una vez terminada la ruta y entregados los pedidos en la empresa retornaba a su hogar laborando así diez (10) horas continuas de trabajo con un solo descanso de media hora (1/2) de Lunes a Viernes y los sábados de 7:00 AM a 1:30 PM y los domingos no laboraba pues era su día de descanso. Generando así un exceso de 2 horas en cada día que laborado de lunes a Sábado para un total de doce (12) horas extras a la semana…

(…/…)

Así pues, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada se excepcionó con relación a este punto, de la siguiente manera:

(…/…)

Niego que el actor haya laborado horas extras ya nunca las laboró, de igual forma por desempeñarse el actor como vendedor no se encuentra sometido a las limitaciones de la jornada establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que el actor desempeña funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada;

(…/…)

Ahora bien, aun y cuando el punto de apelación expuesto por la representación judicial de la parte accionante se circunscribe a la falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición por parte de la accionada del libro de horas extras requerido, este sentenciador en principio pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la jornada de trabajo de los trabajadores que se desempeñan como vendedores, en los siguiente términos:

En el caso de marras, aduce el accionante que se desempeñaba como vendedor y realizaba funciones específicas para fortalecer las ventas en la ruta que le había sido asignada; como bien es sabido y es un hecho notorio, los trabajadores en el área de ventas devengan un salario variable, tal como fue aducido por el accionante y aceptado por la demandada, en el cual se incluye una alícuota variable a un sueldo fijo de acuerdo con las ventas que se hayan realizado diariamente.

Es importante resaltar que los vendedores se esfuerzan en tratar de aumentar el volumen de ventas y de esta forma lograr que su sueldo (la porción variable) se incremente y así aumentar la base de cálculo de sus beneficios laborales. De esta manera los trabajadores en el área de ventas, se esfuerzan por aumentar su sueldo integral al vender.

En este orden de ideas podemos inferir que cualquier esfuerzo adicional del trabajador se refleja en un aumento considerable en el sueldo integral del vendedor; ahora bien, en el caso de marras aduce el accionante que trabajo horas extras, lo cual pretendía demostrar con la solicitud de exhibición de los libros de horas extras que por mandato legal debe llevar el empleador; en este aspecto considera quien suscribe que aun y cuando la accionada no cumplió con la carga de exhibir los libros requerido en la oportunidad establecida, mal puede condenarse al pago de unas horas extras, cuando de existir un trabajo de horas extra, justamente es recompensado con las comisiones que se generan por esas ventas, y sería injusto para el patrono fijar un tratamiento de hora extra si obviamente el posible sobretiempo (para vendedores) es justamente la visita a sus clientes para poder establecer el número de productos a vender, y en caso de no estar realizando ventas, se están programando acciones que aumenten las mismas. Y Así se Establece.-

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el alegato expuesto por la parte demandante, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial y en consecuencia considera que la sentencia dictada por la juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que confirma la misma. Y Así se Establece.-

Ahora bien, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada pasa a reproducir el fallo dictado por el juez A-quo;

(…/…)

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso se condena a pagar a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 44.846,27), los cuales se calculados tal y como se explica en la tabla que se señala a continuación:

Días de descanso Salario fijo mensual Salario fijo diario Porción variable diaria para cada periodo

sábado, 02 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

domingo, 03 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

sábado, 09 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

domingo, 10 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

sábado, 16 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

domingo, 17 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

sábado, 23 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

domingo, 24 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

sábado, 30 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

domingo, 31 de diciembre de 2006 1.000,00 33,33 75,69

sábado, 06 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

domingo, 07 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

sábado, 13 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

domingo, 14 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

sábado, 20 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

domingo, 21 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

sábado, 27 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

domingo, 28 de enero de 2007 1.000,00 33,33 10,32

sábado, 03 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

domingo, 04 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

sábado, 10 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

domingo, 11 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

sábado, 17 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

domingo, 18 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

sábado, 24 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

domingo, 25 de febrero de 2007 1.000,00 33,33 55,19

sábado, 03 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

domingo, 04 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

sábado, 10 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

domingo, 11 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

sábado, 17 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

domingo, 18 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

sábado, 24 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

domingo, 25 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

sábado, 31 de marzo de 2007 1.000,00 33,33 30,67

domingo, 01 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

sábado, 07 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

domingo, 08 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

sábado, 14 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

domingo, 15 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

sábado, 21 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

domingo, 22 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

sábado, 28 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

domingo, 29 de abril de 2007 1.000,00 33,33 32,90

sábado, 05 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

domingo, 06 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

sábado, 12 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

domingo, 13 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

sábado, 19 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

domingo, 20 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

sábado, 26 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

domingo, 27 de mayo de 2007 1.000,00 33,33 24,66

sábado, 02 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

domingo, 03 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

sábado, 09 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

domingo, 10 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

sábado, 16 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

domingo, 17 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

sábado, 23 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

domingo, 24 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

sábado, 30 de junio de 2007 1.000,00 33,33 17,90

domingo, 01 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

sábado, 07 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

domingo, 08 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

sábado, 14 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

domingo, 15 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

sábado, 21 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

domingo, 22 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

sábado, 28 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

domingo, 29 de julio de 2007 1.000,00 33,33 59,37

sábado, 04 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

domingo, 05 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

sábado, 11 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

domingo, 12 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

sábado, 18 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

domingo, 19 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

sábado, 25 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

domingo, 26 de agosto de 2007 1.000,00 33,33 48,14

sábado, 01 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

domingo, 02 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

sábado, 08 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

domingo, 09 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

sábado, 15 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

domingo, 16 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

sábado, 22 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

domingo, 23 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

sábado, 29 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

domingo, 30 de septiembre de 2007 1.000,00 33,33 44,48

sábado, 06 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

domingo, 07 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

sábado, 13 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

domingo, 14 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

sábado, 20 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

domingo, 21 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

sábado, 27 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

domingo, 28 de octubre de 2007 1.000,00 33,33 126,42

sábado, 03 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

domingo, 04 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

sábado, 10 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

domingo, 11 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

sábado, 17 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

domingo, 18 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

sábado, 24 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

domingo, 25 de noviembre de 2007 1.000,00 33,33 42,75

sábado, 01 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

domingo, 02 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

sábado, 08 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

domingo, 09 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

sábado, 15 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

domingo, 16 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

sábado, 22 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

domingo, 23 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

sábado, 29 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

domingo, 30 de diciembre de 2007 1.000,00 33,33 115,95

sábado, 05 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 06 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 12 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 13 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 19 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 20 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 26 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 27 de enero de 2008 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 02 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

domingo, 03 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

sábado, 09 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

domingo, 10 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

sábado, 16 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

domingo, 17 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

sábado, 23 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

domingo, 24 de febrero de 2008 1.000,00 33,33 24,85

sábado, 01 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

domingo, 02 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

sábado, 08 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

domingo, 09 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

sábado, 15 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

domingo, 16 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

sábado, 22 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

domingo, 23 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

sábado, 29 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

domingo, 30 de marzo de 2008 1.000,00 33,33 54,58

sábado, 05 de abril de 2008 1.000,00 33,33 75,59

domingo, 06 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

sábado, 12 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

domingo, 13 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

sábado, 19 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

domingo, 20 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

sábado, 26 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

domingo, 27 de abril de 2008 1.000,00 33,33 46,55

sábado, 03 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

domingo, 04 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

sábado, 10 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

domingo, 11 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

sábado, 17 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

domingo, 18 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

sábado, 24 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

domingo, 25 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

sábado, 31 de mayo de 2008 1.000,00 33,33 62,89

domingo, 01 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

sábado, 07 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

domingo, 08 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

sábado, 14 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

domingo, 15 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

sábado, 21 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

domingo, 22 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

sábado, 28 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

domingo, 29 de junio de 2008 1.000,00 33,33 10,78

sábado, 05 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

domingo, 06 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

sábado, 12 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

domingo, 13 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

sábado, 19 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

domingo, 20 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

sábado, 26 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

domingo, 27 de julio de 2008 1.000,00 33,33 26,78

sábado, 02 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

domingo, 03 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

sábado, 09 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

domingo, 10 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

sábado, 16 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

domingo, 17 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

sábado, 23 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

domingo, 24 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

sábado, 30 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

domingo, 31 de agosto de 2008 1.000,00 33,33 155,12

sábado, 06 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

domingo, 07 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

sábado, 13 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

domingo, 14 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

sábado, 20 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

domingo, 21 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

sábado, 27 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

domingo, 28 de septiembre de 2008 1.000,00 33,33 41,38

sábado, 04 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

domingo, 05 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

sábado, 11 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

domingo, 12 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

sábado, 18 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

domingo, 19 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

sábado, 25 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

domingo, 26 de octubre de 2008 1.000,00 33,33 148,23

sábado, 01 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

domingo, 02 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

sábado, 08 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

domingo, 09 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

sábado, 15 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

domingo, 16 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

sábado, 22 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

domingo, 23 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

sábado, 29 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

domingo, 30 de noviembre de 2008 1.000,00 33,33 48,17

sábado, 06 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

domingo, 07 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

sábado, 13 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

domingo, 14 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

sábado, 20 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

domingo, 21 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

sábado, 27 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

domingo, 28 de diciembre de 2008 1.000,00 33,33 185,43

sábado, 03 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 04 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 10 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 11 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 17 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 18 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 24 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 25 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

sábado, 31 de enero de 2009 1.000,00 33,33 0,00

domingo, 01 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

sábado, 07 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

domingo, 08 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

sábado, 14 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

domingo, 15 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

sábado, 21 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

domingo, 22 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

sábado, 28 de febrero de 2009 1.000,00 33,33 69,21

domingo, 01 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

sábado, 07 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

domingo, 08 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

sábado, 14 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

domingo, 15 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

sábado, 21 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

domingo, 22 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

sábado, 28 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

domingo, 29 de marzo de 2009 1.000,00 33,33 171,35

sábado, 04 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

domingo, 05 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

sábado, 11 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

domingo, 12 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

sábado, 18 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

domingo, 19 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

sábado, 25 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

domingo, 26 de abril de 2009 1.000,00 33,33 138,44

sábado, 02 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

domingo, 03 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

sábado, 09 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

domingo, 10 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

sábado, 16 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

domingo, 17 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

sábado, 23 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

domingo, 24 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

sábado, 30 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

domingo, 31 de mayo de 2009 1.000,00 33,33 103,97

sábado, 06 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

domingo, 07 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

sábado, 13 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

domingo, 14 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

sábado, 20 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

domingo, 21 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

sábado, 27 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

domingo, 28 de junio de 2009 1.000,00 33,33 91,43

sábado, 04 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

domingo, 05 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

sábado, 11 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

domingo, 12 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

sábado, 18 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

domingo, 19 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

sábado, 25 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

domingo, 26 de julio de 2009 1.000,00 33,33 125,37

sábado, 01 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

domingo, 02 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

sábado, 08 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

domingo, 09 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

sábado, 15 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

domingo, 16 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

sábado, 22 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

domingo, 23 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

sábado, 29 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

domingo, 30 de agosto de 2009 1.000,00 33,33 219,17

sábado, 05 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

domingo, 06 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

sábado, 12 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

domingo, 13 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

sábado, 19 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

domingo, 20 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

sábado, 26 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

domingo, 27 de septiembre de 2009 1.000,00 33,33 51,81

sábado, 03 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

domingo, 04 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

sábado, 10 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

domingo, 11 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

sábado, 17 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

domingo, 18 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

sábado, 24 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

domingo, 25 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

sábado, 31 de octubre de 2009 1.000,00 33,33 116,86

domingo, 01 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

sábado, 07 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

domingo, 08 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

sábado, 14 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

domingo, 15 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

sábado, 21 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

domingo, 22 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

sábado, 28 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

domingo, 29 de noviembre de 2009 1.000,00 33,33 176,13

sábado, 05 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

domingo, 06 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

sábado, 12 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

domingo, 13 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

sábado, 19 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

domingo, 20 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

sábado, 26 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

domingo, 27 de diciembre de 2009 1.000,00 33,33 202,33

sábado, 02 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

domingo, 03 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

sábado, 09 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

domingo, 10 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

sábado, 16 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

domingo, 17 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

sábado, 23 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

domingo, 24 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

sábado, 30 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

domingo, 31 de enero de 2010 1.000,00 33,33 170,40

sábado, 06 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

domingo, 07 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

sábado, 13 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

domingo, 14 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

sábado, 20 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

domingo, 21 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

sábado, 27 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

domingo, 28 de febrero de 2010 1.000,00 33,33 160,54

sábado, 06 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

domingo, 07 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

sábado, 13 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

domingo, 14 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

sábado, 20 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

domingo, 21 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

sábado, 27 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

domingo, 28 de marzo de 2010 1.000,00 33,33 205,28

sábado, 03 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

domingo, 04 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

sábado, 10 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

domingo, 11 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

sábado, 17 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

domingo, 18 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

sábado, 24 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

domingo, 25 de abril de 2010 1.000,00 33,33 152,29

sábado, 01 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

domingo, 02 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

sábado, 08 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

domingo, 09 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

sábado, 15 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

domingo, 16 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

sábado, 22 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

domingo, 23 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

sábado, 29 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

domingo, 30 de mayo de 2010 1.000,00 33,33 129,59

sábado, 05 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

domingo, 06 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

sábado, 12 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

domingo, 13 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

viernes, 18 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

sábado, 19 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

domingo, 20 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

sábado, 26 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

domingo, 27 de junio de 2010 1.000,00 33,33 86,51

sábado, 03 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

domingo, 04 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

sábado, 10 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

domingo, 11 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

sábado, 17 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

domingo, 18 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

sábado, 24 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

domingo, 25 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

sábado, 31 de julio de 2010 1.000,00 33,33 164,97

domingo, 01 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

sábado, 07 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

domingo, 08 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

sábado, 14 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

domingo, 15 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

sábado, 21 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

domingo, 22 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

sábado, 28 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

domingo, 29 de agosto de 2010 1.000,00 33,33 170,08

sábado, 04 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

domingo, 05 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

sábado, 11 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

domingo, 12 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

sábado, 18 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

domingo, 19 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

sábado, 25 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

domingo, 26 de septiembre de 2010 1.000,00 33,33 105,14

sábado, 02 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

domingo, 03 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

sábado, 09 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

domingo, 10 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

sábado, 16 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

domingo, 17 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

sábado, 23 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

domingo, 24 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

sábado, 30 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

domingo, 31 de octubre de 2010 1.000,00 33,33 599,48

sábado, 06 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

domingo, 07 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

sábado, 13 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

domingo, 14 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

sábado, 20 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

domingo, 21 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

sábado, 27 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

domingo, 28 de noviembre de 2010 1.000,00 33,33 136,07

Total a pagar por incidencia de comisiones en días de descanso: 44.846,27

Segundo

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), se condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.120,81), calculado tal y como se señala a continuación:

Periodo Salario promedio diario para cada ejercicio Días Monto causado Monto pagado Diferencia existente

01/12/2006 al 31/12/2006 43,65 1,25 54,56 0 54,56

2007 84,06 15 1.260,90 0 1260,9

2008 99,71 15 1.495,71 0 1495,715

2009 153,98 15 2.309,64 0 2309,637

01/01/2010 al 30/11/2010 222,45 13,75 3.058,74 11.755,70 0

Total a pagar: 5.120,81

Tercero

Por concepto de vacaciones y bono vacacional establecidos en los artículos 219, 225 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le corresponde al actor la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.388,56), tal y como se señala a continuación:

Periodo Salario promedio diario Días de disfrute Días de bono Total días Total causado Monto pagado Diferencia existente

2006-2007 213,74 15 7 22,00 4.702,28 0 4.702,28

2007-2008 213,74 16 8 24,00 5.129,76 0 5.129,76

2008-2009 213,74 17 9 26,00 5.557,24 0 5.557,24

01/12/2009 al 30/11/2010 213,74 16,5 9,17 25,67 5.485,99 5486,71 -0,72

Total a pagar: 15.388,56

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Primero

La Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en virtud de que de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el actor reclama por concepto de prestación de antigüedad, su adicional y los intereses sobre prestación de antigüedad la suma de Bs. 46.593,79, habiendo quedado establecido en autos que el demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 49.316,12 (folio 404), razón por la cual no existe diferencia a su favor por este concepto. Así se decide.

Segundo

La indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en razón de que le correspondía al demandante por este concepto la de Bs. 28.689,39, equivalente a 120 días calculado sobre la base de un salario integral de Bs. 239,07, evidenciándose que la demandada canceló al actor por este concepto la suma de Bs. 30.626,00 (folio 404), por lo cual se declara la improcedencia del pago de este concepto. Así se decide.

Tercero

La indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en razón de que le correspondía al demandante por este concepto la de Bs. 14.344,69, equivalente a 60 días calculado sobre la base de un salario integral de Bs. 239,07, evidenciándose que la demandada canceló al actor por este concepto la suma de Bs. 15.318,00 (folio 404), por lo cual se declara la improcedencia del pago de este concepto. Así se decide.

Cuarto

El Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), toda vez que quedó establecido en autos que el salario devengado por el actor superaba los tres (3) salarios mínimos mensual, situación que excluía al actor del pago este beneficio conforme lo previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (vigente para la época). Así se decide.

Quinto

Horas extraordinarias se declara su improcedencia en virtud de que el actor no logró demostrar haber laborado las horas extraordinarias que reclama, toda vez que tenía la carga de la prueba al respecto, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

(…/…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R. contra DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A.

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, en virtud de que el Juez titular de este Despacho, presentó fuerte malestar de salud, lo que requirió su asistencia a un centro medico.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho d el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000123.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR