Decisión nº 14101 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200o y 151o

Sede Civil (en funciones de alzada)

PARTE DEMANDANTE: C.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.850.290.

Representado por: Georgeth Ronayk, inpreabogado número 132.283.

PARTE DEMANDADA: Á.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.083.974.

Representados por : E.P. y Á.P., inpreabogado números 12.891 y 41.240, respectivamente.

EXPEDIENTE: 14.101

En fecha 07 de junio de 2010 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por la abogada Georgeth Ronayk, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 25 de mayo de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano Á.R.M..

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2010 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folios 01 al 03)

En fecha 07 de abril de 2010 el a quo admitió la presente demanda. (Folio 10)

En fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano C.R.P.P. otorgó poder apud acta a la abogada Georgeth Ronayk (Folio 12)

En fecha 22 de abril de 2010 el Alguacil del a quo manifestó que el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 14)

En fecha 29 de abril de 2010 la Secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado en donde entregó la notificación respectiva a la ciudadana D.F. quien manifestó ser la esposa del ciudadano Á.R.M.. (Folio 21)

En fecha 03 de mayo de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados E.P. y Á.P.. (Folios 23 al 30)

En fecha 04 de mayo de 2010 el a quo declaró inadmisible la reconvención planteada. (Folios 44 al 45)

En fecha 07 de mayo de 2010 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 46 al 51)

En fecha 10 de mayo de 2010 el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a quo pronunciamiento acerca del llamado del tercero a Juicio. (Folio 83)

En fecha 13 de mayo de 2010 el a quo realizó las siguientes actuaciones: (i) admitió las pruebas promovidas por las partes. (ii) Desestimó la solicitud de llamamiento a terceros. (Folio 86)

En fecha 17 de mayo de 2010 el a quo practicó inspección judicial. En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos J.A.M.L. y Z.M.. Asimismo, el a quo declaró desierto el acto de deposición de los ciudadanos Evelin de los Á.F.R. y Y. delC.P.G.. (Folio 87 y vto)

En fecha 18 de mayo de 2010 el a quo fijó el día siguiente para que se realizara un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 93 y vto)

En fecha 19 de mayo de 2010 los apoderados judiciales de las partes solicitaron sentencia. (Folio 94)

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su demanda lo siguiente:

Que “(…) [es] propietario de una Casa y la parcela de terreno, situada en la Calle Mérida, bloque “0”, Barrio San Ignacio, Nro 45, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (302,34 M2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con casa que es o fue propiedad de BENJAMIN GALI; SUR: Con la Avenida Guarico; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de R.D.B.; y OESTE: Con Avenida Mérida. La propiedad consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria [sic] Primera del Municipio Girardot, anotado bajo el N° 11, Tomo 204 de los libros de Autenticaciones de la misma, de fecha 12 de Diciembre de 2007 (…)”

Que “(…) inicialmente la ciudadana H.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de identidad Nro V-2.331.496, dio en arrendamiento escrito mediante documento autenticado ante la Notaria [sic] Publica [sic] Quinta de Maracay, anotado bajo el Numero [sic] 54, Tomo 194, de fecha 04 de Agosto de 2003, un inmueble de [su] propiedad, al ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.083.974, con un canon de Arrendamiento por la cantidad de ciento Quince Bolívares (Bs.115,00), mensuales, que el arrendatario A.R.M. se obliga a pagar por mensualidades vencidas los quince días de cada mes (…)”

Que “(…) por situaciones de enfrentamiento y discusiones que surgieron con el inquilino, por el hecho de que el mismo ha cambiado el uso y destino que para el inmueble se pacto [sic] en el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, el ciudadano A.R.M., en su carácter de Arrendatario decide consignar el canon de arrendamiento por ante el tribunal tercero del municipio Girardot (…)”

Que “(…) dicho contrato de arrendamiento en la cláusula primera se estableció para uso de habitación familiar; es el caso que desde hace varios años se ha presentado inconvenientes con el inquilino para que cumpla con su obligación respecto al inmueble, no obstante el inquilino de manera irresponsable a dispuesto el anexo alquilado como taller mecánico, cuestión esta que ha sido publica [sic] y notoria, ya que constantemente se encuentran vehículos tanto en el garaje de la propiedad, como en sus alrededores efectuándole reparaciones mecánicas; es por ello, que h[a] sostenido numerosas conversaciones con el inquilino e incluso en diversas oportunidades le hi[zo] saber de [sic] que cesara esa actividad de taller mecánico; en virtud que de tal actividad emanan olores de gasolina y aceites que perturban la salud y perturban a las personas que allí habitan tal y como se evidencian de informes médicos que presentare en su debida oportunidad (…)”

Que “(…) Ante la negativa del inquilino de cumplir voluntariamente con lo establecido en el contrato, mi hermano el ciudadano W.P., quien habita actualmente el inmueble de mi propiedad, junto a su familia acudió al instituto autónomo de mantenimiento y ambiente del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2008, a fin de denunciar tal actividad, teniendo como resultado el informe de la inspección del ingeniero L.P. en fecha 20 de mayo de 2009, que presentamos marcada con la letra “B” (…)”

Que “(…) acudi[ó] por ante el Juzgado Segundo del Municipio Girardot para solicitar una inspección judicial que se efectuó el día 09 de marzo del 2010, en donde aun y cuando el inquilino no permitió la entrada al inmueble para verificar dicha situación, se le hizo mención de los particulares a los cuales respondió quedando confeso de la siguiente manera: “…que es el arrendatario del inmueble y que sobre las prensas, gatos hidráulicos, gato tipo caimán y cilíndricos, se encuentran en el interior del inmueble… y que si efectúa arreglos a vehículos en el inmueble…” (…)”

Fundamentó la presente demandada en el artículo 34 literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Finalmente, la parte actora en base a lo expuesto solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a: 1) Entregar materialmente el inmueble el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso. 2) Pagar las costas por el presente juicio.

Por su parte el demandado de autos, contestó la demanda presentada de la siguiente forma:

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) Con una simple lectura del escrito libelar [puede] observar que en él no se identifica a cabalidad el inmueble en cuestión, es decir, cua [sic]l es el inmueble en sí por el que intenta el supuesto e ilusorio DEALOJO [sic] (…)”

Opuso la defensa de la falta de cualidad de la parte demandante en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) es imperioso señalar que tal y como consta de los dichos en el libelo, que el hoy actor Sr. C.R.P.P., manifiesta que inicialmente quien [le] arrendó fue la Sra. H.M.D.C., quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.331.496, y es ella la única persona con quien sucrib[ió] contrato de arrendamiento, al igual que [se] entera de que el inmueble en cuestión era propiedad del Sr. R.M.S., quien también es mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-38.928 y de sus hijos C.A., M.E., A.E.D. Y R.A. CARDENAS MEDINA, quienes hoy son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.855.896, 3.744.280, V-5.966.410 y V-2.718.980, respectivamente, enterando [sic] por este medio de quien es el supuesto nuevo propietario, más NO convalid[a] (…) siendo así el hoy accionante está infectado de esa institución procesal referida a la Legitimación Ad Causam, es decir a la legitimación para estar juicio, [sic] y por lo tanto se concluye con que: NO TIENE NI LA CUALIDAD NI LA LEGITIMIDAD NI EL INTERES [sic] PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO (…)”.

Manifestó que “(…) es imperioso el LLAMADO DE UN TERCERO A JUICIO como lo es la ciudadana H.M.D.C. (…) y el Sr. R.M.S. (…) y a sus hijos C.A., M.E., A.E.D. Y R.A. CARDENAS MEDINA (…) llamado que se hace por el simple hecho de ser ella con quien suscribi[ó] el contrato de arrendamiento (…)”

Negó, rechazó y contradijo que “(…) haya suscrito contrato de arrendamiento con el Sr. C.R.P.P., ni con el Sr. W.P., quien NO es parte en este juicio, por ende, los supuestos hechos enunciados NO forman parte del asusto [sic] (…)”

Negó, rechazó y contradijo que “(…) [su] persona haya cambiado el destino del inmueble (…)”

Negó, rechazó y contradijo que “(…) hayan existido discusiones con el Sr. C.R.P.P. (…)”

Negó, rechazó y contradijo que “(…) de manera arbitraria reali[za] actividad alguna que no esté permitida realizar (…)”

Negó, rechazó y contradijo que “(…) deba entregar el inmueble situado en la Calle Mérida, Bloque “0” casa No. 45 del Barrio San Ignacio , de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua (…)”

Negó, rechazó y contradijo “(…) que se deban costas y costos procesales (…)”

Asimismo, señaló que “(…) la actora no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, pues el actor NO acompaña el instrumento fundamental de la acción conforme lo ordena el articulo [sic] 434 del Código de Procedimiento Civil, y que pid[e] que sea declarada la presente acción sin lugar, pues al no consignarlo, ahora NO lo puedo enmendar, pues es extemporáneo (…)”

Y para finalizar, interpuso reconvención por retracto legal arrendaticio, alegando que “(…) por cuanto con la presente acción [se] enter[a] del nuevo supuesto propietario quien según se desprende de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 11, Tomo 204, de fecha 12 de Diciembre de 2007, NO respetándose [su] derecho privilegiado conforme a la Ley (…)”

Por eso pide: “(…) PRIMERO: Que se subroguen en cuanto al contrato de compra-venta por el precio OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales fueron cancelados y constan según documento autenticado ya señalado. SEGUNDO: Que la venta que se realizó según documento mencionado anteriormente (Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 11, Tomo 204, de fecha 12 de Diciembre de 2007), se declare NULA a objeto de que el inmueble se [le] venda por tener derecho a ello, en los mismo términos e iguales condiciones en que se realizó la misma. TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente proceso (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión del demandante es el Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre la ciudadana H.M. deC., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.331.496, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Á.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.083.974, en su carácter de arrendatario.

En ese sentido, este Juzgador observa que el demandado no rechazó el hecho que se encuentra arrendado en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por lo que, lo controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar si el actor efectivamente tiene cualidad activa y, de ser así, pasar a estudiar el presunto cambio de uso de la cosa arrendada alegado por la parte demandante. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

(…) DE LA CUESTION [sic] PREVIA OPUESTA

En atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 6 del articulo [sic] 346 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, asimismo alega la cuestión pautada en el indicado ordinal en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 340 del ya mencionado Código, por no haber determinado con precisión la situación y linderos del inmueble.

Con vista a lo argumentado es[e] Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos, sobre el objeto de la pretensión se observa del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales, el actor señala la ubicación, medidas y linderos del inmueble arrendado, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar, por lo que se declara sin lugar, la misma. Así queda decidido.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Del punto previo alegado por el demandado de autos, con referente a la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de no concurrir todos los propietarios del inmueble a consentir la venta, lo que quiere decir, que el señor C.R.P., solo posee en apariencia un supuesto porcentaje del 20% sobre los derechos y acciones del inmueble que se pretende desalojar.

En ocasión, a lo alegado por la parte demandada, en fecha 07-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en lo que niega lo expresado.

En tal sentido, se observa de las actas judiciales, que la ciudadana M.E.C. deV., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.R.P.P., el inmueble identificado en autos, autenticado dicha venta por ante la Notaría Primera de Girardot del estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 204; y por consiguiente tiene la capacidad necesaria para ejercer la presente acción amen de que en el presente proceso no se esta debatiendo la propiedad del inmueble, lo que se esta ventilando es un juicio de desalojo por haber el arrendatario cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, por ende, la defensa alegada por la parte demandada no debe prosperar. Así queda decidido.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07-05-2010, negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado. Alegó que la actividad de taller mecánico que realiza el ciudadano Á.R.M., tanto en el inmueble, como en sus alrededores esta prohibida en la zona. Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, promovió, ratificó e hizo valer todas y cada uno de los documentos que fueron consignados junto a la demanda. Promovió, ratificó e hizo los documentos marcados “A”, “D”, “B”, “C”, “D””E”; y Informes médicos marcados “F”; promovió, ratifico [sic] e hizo valer la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., signada con el N° 107-10; el documento de propiedad marcado “J”. Promovió los testimoniales de los ciudadanos J.A.M.L.; Evelin de los A.F.R.; Yadira del [sic].

DE LA PARTE DEMANDADA,

El apoderado judicial de la parte demandada, consigno [sic] escrito constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió y reprodujo el mérito que favorece a su defendido; promovió, reprodujo y ratificó la falta de cualidad de la parte actora; promovió, reprodujo y ratificó solicitando una inspección judicial en el inmueble, promovió, reprodujo y ratificó que la actora no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción, al no acompañar el instrumento fundamental de la acción.

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, la parte que accede al Órgano Judicial, señala que el arrendatario cambio [sic] el uso y destino que para el inmueble se pacto [sic] en el contrato de arrendamiento.

Y, dentro de este contexto, consta a los folios 87 y vto, acta de Inspección Judicial evacuada por es[e] Tribunal, en fecha, diecisiete (17 ) de Mayo de 2010, en la que se trasladó y constituyó a la Calle Mérida, Bloque “0”, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, y dejo [sic] constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.

Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos.

En este mismo orden de ideas, el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se

desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con

el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

Bajo este esquema de consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandada, de actas se constata que es[e] Juzgado evacuó tales pruebas, (folios 87 y Vto.), en fecha, diecisiete ( 17 ) de M. deD.M.D. (2010), que se constituyó en la Calle Mérida, Bloque “0”, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, en el que constató en sus particulares, Primero, Segundo, que en el inmueble donde se encuentra constituido no funciona un taller mecánico; y que no se observa que existe denominación comercial, relativa a Taller Mecánico, solo en el portón existe casa N° 45-A aquí.

En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, es[e] Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a la pruebas de inspección judicial (folios 87 y vto. de actas), prueba esta que fue desarrollada de acuerdo al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, por lo que en tal sentido, se desestima de la litis sin otorgarle valor jurídico a la Inspección Judicial practicada extra litem, (folios 63 al 78) y a informe evacuado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folios 54 al 57) en resguardo a la norma antes invocada.-

Dentro de este orden de ideas, también se desecha, de este proceso los testimoniales de los ciudadanos Molignano Lovera J.A. y Z.J.M.P., quedando así demostrado el hecho que el arrendatario no ha cambiado el uso y destino del inmueble arrendado, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo en ocasión, a la Inspección Judicial, (folio 87 y su vuelto) evacuada durante el lapso probatorio.- Así se determina y decide.

En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso NO DEBE PROSPERAR, en conformidad con el artículo 34 Literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-

- III –

En mérito, a lo antes razonado, es[e] Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la Ley, declar[ó] SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, que intentó el ciudadano C.O.P.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.290, asistido en este acto por la Abogada GEORGETH RONAYK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.283, en contra del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.974, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble ubicado en la Calle Mérida, Bloque "O", Barrio San Ignacio, Nro. 45, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas Se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas de Ley (…)

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA RECONVENCIÓN

Vista la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta Alzada como punto previo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)

(Negrillas Nuestras)

En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:

(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)

Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 13.353. Magistrado Ponente Levis Zerpa: 2002. (Negrillas Nuestras)

En abono a lo anterior, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado que:

(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)

(Negrillas Nuestras).

Igualmente, el Dr. E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI” (2008), Pág. 240, dejó sentado que: “(…) El concepto cualidad toca fondo el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio (…)”

Por ende, la cualidad activa en materia de la acción de desalojo versa sobre la relación lógica entre la persona que incoa la demanda y la persona abstracta a quien la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le concede la acción.

En ese sentido, el literal “d” del artículo 34 ejusdem, establece que procederá el desalojo basado:

En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

Así las cosas, de la redacción de la literal supra mencionado se desprende la posibilidad que tiene el arrendador a demandar el desalojo por dicha causal de cambio de uso de la cosa arrendada. Sin embargo, también el nuevo propietario puede hacerlo respetando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto por lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

(…) Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley (…)

(Negrillas nuestras)

Conforme al artículo supra transcrito el nuevo propietario de la cosa arrendada debe respetar la relación arrendaticia existente y las acciones tendentes a la terminación de la misma deben estar circunscritas a lo establecido en la ley.

Ahora bien, el demandado alega la falta de cualidad manifestando que quien le arrendó el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario fue la ciudadana H.M. deC., titular de la cédula de identidad No. V-2.331.496. Además, también alega que el ciudadano C.R.P.P., supra identificado, “(…) sólo posee un supuesto 20% sobre los derechos y acciones del inmueble que se pretende desalojar (…)”.

No obstante a lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora consignó en el cuerpo del expediente documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, anotado bajo el No. 11, Tomo 204 de los libros de Autenticaciones de dicha oficina, de fecha 12 de diciembre de 2007, por medio del cual la ciudadana M.E.C. deV., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.744.280, actuando en representación del ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-38.928, vendió el inmueble objeto de arrendamiento al ciudadano C.R.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.850.290.

En ese sentido, quien decide observa que el demandado de autos no impugnó de forma alguna el documento autenticado supra señalado, sino que, por el contrario, intentó reconvención por retracto legal arrendaticio con la finalidad de subrogarse en los derechos adquiridos por el ciudadano C.R.P.P., suficientemente identificado.

En este nivel de análisis este Tribunal se percata que el a quo en fecha 04 de mayo de 2010, estudió las razones por la cual según ese despacho no debía admitirse la reconvención planteada. No obstante a ello, esta Alzada estima pertinente declarar de forma expresa la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada en la presente causa, toda vez que, si bien el retracto legal arrendaticio se asimila en cuanto al procedimiento a la acción de desalojo, es evidente, que el demandado propone la reconvención contra el actor primigenio y contra un tercero ajeno a la causa como lo es el ciudadano R.M.S., acumulación ésta que es prohibida y que la hace inadmisible. Así se declara.

Asimismo, salta a la vista de este Juzgador que la parte demandada en la presente causa, no apeló a la decisión anteriormente identificada dictada por el a quo en fecha 04 de mayo de 2010, inserta a los folios 44 y 45 del expediente; así como tampoco participó a lo largo del juicio haber intentado el retracto por vía principal.

Entonces, de acuerdo al conglomerado de consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal considera que el documento compra venta autenticado presentado por el actor, aunado a las actuaciones realizadas por la parte demandada en el presente juicio, son elementos suficientes para considerar que el ciudadano C.R.P.P., tiene tanto interés como legitimación activa para intentar la demandada de desalojo por el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

V

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

,

Asimismo el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem dispone que “(…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el demandante opone la cuestión previa antes señalada, ya que, según él “(…) del escrito libelar [puede] observar que en él no se identifica a cabalidad el inmueble en cuestión (…)”. Sin embargo, quien decide evidencia que al folio uno del expediente corre inserta la información completa del inmueble objeto de arrendamiento, incluyendo dirección y linderos, por lo que, resultará forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU RESPECTIVO VALOR

La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió:

Documentales:

  1. - Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Á.R.M., supra identificado, y la ciudadana H.M. deC., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.331.496. (Folios 52 y 53)

  2. - Copia certificada de documento compra venta autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 204, de los libros de autenticaciones de dicha notaria. (Folios 68 y 69)

    Respecto a las documentales que anteceden numeras 1 y 2, este Tribunal observa que son copias simples y certificadas, respectivamente, de documentos debidamente autenticados, las cuales, no fueron impugnadas en forma alguna a lo largo del procedimiento, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - Solicitud de inspección de habitabilidad al inmueble ante el Jefe del Departamento de Riesgo. (Folio 54)

    Con relación a la documental que antecede este Tribunal observa que es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se declara.

  4. - Escrito dirigido al C. deP. del niño y adolescente (CPNA), de fecha 23 de Julio del año 2008. (Folio 58)

  5. - Informes médicos emitidos en el mes de abril de 2009 por la Dra. Z.H., Otorrinolaringóloga del ISPAME Maracay. (Folios 59 y 60)

    Respecto a las documentales numeradas 4 y 5, quien decide estima que son manifiestamente impertinentes para probar el cambio de uso de la cosa arrendada, por lo que, se desechan del presente proceso. Así se declara.

  6. - Informe de inspección realizada por el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Ambiente del Municipio Girardot (IAMAGIR) de fecha 20 de Mayo del año 2009, de donde se desprende lo siguiente:

    (…) En atención a la solicitud emanada a esta institución en fecha 23 de julio del año 2008, y re-inspeccionada [sic] el 20 de Mayo del año 2009, se le informa que el área utilizada como taller mecánico no es apta para tal actividad por tanto es necesario el pronto traslado a otra área el cual reúna las características y los lineamientos necesarios para tal actividad, además de ubicar el desarrollo de dicha actividad en la zona adecuada. Así mismo cabe destacar que en virtud que esta denuncia lleva un lapso de dos años se informa que ya el denunciado señor R.M. ya debería haber acotado [sic] la situación que hiciera en su oportunidad nuestra institución por tanto se concluye: que esta actividad no puede ser ejecutada en esta área, es necesario su traslado inmediato a un establecimiento con su respectiva perisología [sic] el cual no perturbe la tranquilidad y salud de las personas como así lo estipulan nuestra ley ambiental y más específicamente nuestra ordenanza Municipal (…)

    La inspección fue recibida por el señor R.M. quien dijo trabajar en ese local por un lapso de varios años, se le solicito [sic] hacer recorrido por el área el cual se describe como el anexo de una casa que fue improvisada para la realización de la actividad de taller mecánico y a su vez comprende una habitación anexa el cual es utilizada como vivienda del denunciado (…)

    Para el momento de la inspección se estaba ejecutando trabajos tanto dentro como fuera, ya que se encontraba un auto con el capo [sic] abierto y un recipiente de grasa al lado del mismo, sin embargo se le solcito [sic] al señor que suspendiera la actividad tanto en al calle como en la casa por los problemas que estaba ocasionando a los vecinos en cual el denunciado replico [sic] que no podía ya que este era su sustento (…)

    (Folios 55 al 57)

    Con relación, a la prueba ut supra identificada, este Juzgado estima que es un documento público administrativo. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

    (...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(...)

    .(Negrillas Nuestras)

    En sintonía con ello, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad. Por lo que, al no ser impugnada de forma alguna a lo largo del procedimiento, este Tribunal valora y aprecia el contenido del informe antes señalado, tal y como se señalará más adelante. Así se declara.

  7. - Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., signado con el Nº de Solicitud 107-10, en donde el a quo plasmó en el acta lo siguiente:

    (…) Es[e] Juzgado dio por notificado de su misión al ciudadano Á.R.M., cédula de identidad No. 11.083.974. Al Primer Particular: Se le identificó al Tribunal el ciudadano Á.R.M., cédula de identidad No. 11.083.974. Al Segundo Particular: El notificado le indicó al Tribunal que es arrendatario del inmueble. Al Tercer Particular: Es[e] Tribunal deja constancia que para el momento de la constitución no existen vehículos que se le estén haciendo arreglo. Al Particular Cuarto: Sobre este particular el notificado señala al Tribunal que no le va a permitir el acceso y que desde [allí] donde se encuentra constituido el Tribunal es decir en la calle expresa que sobre las prensas, gatos hidráulicos, gato tipo caimán y cilindros, se encuentran en el interior del inmueble. Al Quinto Particular: Expresa el notificado no tiene [sic] repuestos usados ni nuevos, que sin embargo por la situación laboral existente efectúa arreglo de vehículos en el inmueble (…)

    (Folios 77 al 78)

    Respecto al medio de prueba de inspección judicial, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio (2007), Tomo II, Págs. 965 y 966, manifiesta que:

    (…) En materia de inspección o reconocimiento judicial, el artículo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, lo que conlleva a establecer, que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana crítica (…) Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hecho las partes (…)

    Respecto a la probanza preconstituida supra identificada, este Tribunal observa que fue fundamentada en el artículo 1.429 del Código Civil y practicada por el mismo a quo, en consecuencia, hubo inmediación del Juez que apreció por sus sentidos las circunstancias de la situación de hecho, por lo que, este Tribunal debe apreciarla, tal y como se señalará más adelante. Así se declara.

    Testimoniales:

    - De las ciudadanas Evelin de los Á.F.R. y Y. delC.P.G., titulares de las cédulas de identidad números V-6.149.131 y V-9.649.464, respectivamente. Ahora bien, se observa que los actos de declaración de las testigos antes señaldas fueron declaradas desiertos motivado a sus inasistencias, por ende, un medio de prueba promovido pero no evacuado no es susceptible a ser valorada. Así se declara.

    - Del ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad número V-12.139.053. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 17 de mayo de 2010, y que textualmente dicen lo siguiente:

    (…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano C.P.. Contesto: [sic] lo cono[ce] de vista. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el anexo que le pertenece al inmueble del ciudadano C.P. se encuentra arrendado. Contesto: [sic] no [sabe] si esta [sic] arrendado o no esta [sic] arrendado solo [sic] [sabe] que tienen varios años viviendo ahí. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el arrendatario de ese anexo hace funcionar algún tipo de comercio o negocio en dicho inmueble. Contesto: [sic] tiene como siete u ocho años funcionando un taller no [sabe] la fecha [sabe] que es un taller. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo al conocimiento que dice tener con respecto a la actividad comercial que realiza el arrendatario en el inmueble si esta [sic] es constante o irregular. Contesto: [sic] es constante. Quinta Pregunta: Diga el testigo en base a los alegado de razones fundadas de lo dicho. Contesto: [sic] porque siempre [ha] estado en la casa dur[ó] un año sin trabajar y siempre [ha] estado allí (…)

    - De la ciudadana Z.J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-7.181.952. Igualmente, este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 17 de mayo de 2010, y que textualmente dicen lo siguiente:

    (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.P.? CONTESTO: [sic] lo cono[ce] de vista porque pas[a] todos los días por esa calle a llevar a [su] ahijada al liceo San Miguel. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el anexo que pertenece al inmueble del ciudadano C.P. funciona algún tipo de comercio o negocio? CONTESTO: [sic] allí lo que [ha] visto funcionando es un taller de mecánica. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de acuerdo al conocimiento que dice tener con respecto a la actividad comercial que se realiza en dicho inmueble es constante o irregular? CONTESTO: [sic] en [sic] constante, más bien el olor de la gasolina que siempre hay allí, [ella es] asmática imagínese los dueños, no [sabe] si la señora tendrá alguien que sufra de asma, porque eso es dañino para la salud y eso es una zona residencia y no comercial. Cesaron. En es[e] estado el apoderado de la parte demandada pas[ó] a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo que según sus dichos el supuesto taller debe ser desalojado de allí? CONTESTO: [sic] si primero por los ruidos y la contaminación de lo que [ha] dicho de gasolina y otras sustancias (…)

    A los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: J.A.M.L. y Z.J.M.P., conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que los testigos fueron contestes al manifestar la existencia de un taller mecánico en el inmueble arrendado perteneciente a la parte actora. Asimismo, quien decide observa que la el apoderado judicial de la parte demandada en virtud del principio de control de la prueba, estuvo presente en ambos actos testimoniales, haciendo únicamente una repregunta a la ciudadana Z.J.M.P., siendo ésta sugestiva, y con la cual intentó el apoderado obtener una respuesta afirmativa en razón de un supuesto. Así se declara.

    En consecuencia, por ser las respuestas de los testigos afirmativas y concurrentes, observándose además que ambos dieron razón fundada de sus dichos, este Tribunal debe apreciarlas y otorgarle valor probatorio. Así se declara.

    Por su parte, el demandado de autos promovió las siguientes pruebas:

  8. - Mérito favorable que se desprende de los autos.

    Respecto al mérito favorable promovido por la parte actora, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

  9. - Inspección en el inmueble situado en la Calle Mérida, Bloque “0”, casa No. 45 del Barrio San Ignacio, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde el a quo mediante acta dejó constancia de lo siguientes particulares:

    “(…) Al Particular Primero: Este Juzgado constató que en el inmueble donde se encuentra constituido no funciona un taller mecánico. Al Particular Segundo: Se observó que no existe denominación comercial relativa a “Talle Mecánico”, solo en el porton [sic] existe “casa No. 45-A Aquí” (…)”

    En relación a la inspección judicial supra identificada, este Tribunal observa que fue legalmente promovida en el lapso probatorio correspondiente, por lo cual, debe ser apreciada, tal y como se señalará más adelante. Así se declara.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Primero, este Tribunal observa que la parte demandada impugnó el documento fundamental de la presente demanda, toda vez que, según él no fue consignado junto al libelo de la demanda. Respecto a este punto, quien decide observa que el contrato de arrendamiento de donde dimana lo pactado por la partes contratantes, fue consignado efectivamente en el lapso de promoción de pruebas, no obstante, la parte actora en su escrito de demanda indicó que dicho contrato locativo fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Número 54, Tomo 194, de fecha 04 de Agosto de 2003, por lo que, quien decide, estima que la parte actora se ajustó a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se debe desestimar la impugnación realizada por la parte demandada. Así se declara.

    Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que componen el presente expediente, este Tribunal observa que dado el rechazo que se desprende de la contestación a la demanda, era imprescindible que la parte actora demostrará el cambio de uso de la cosa arrendada, ésto conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procedimiento Civil antes citados.

    Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin del proceso es la obtención de la justicia ya que precisamente él se utiliza como la herramienta o instrumento fundamental para este fin, según las bases constitucionales, la finalidad del proceso, es la realización de la justicia mediante la composición de los conflictos de la colectividad, en el sentido que lo que se busca es obtener la verdad aplicando de esta manera las disposiciones legales.

    En ese sentido, el Jurisdicente tiene la insoslayable labor de impartir justicia, apoyándose para ello, en las normativas vigentes y en la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas durante un juicio, a fin de obtener la verdad.

    De modo que, este Juzgador observa que la presente causa de desalojo se encuentra fundamentada en el supuesto cambio de uso de la cosa arrendada en la cual presuntamente incurrió el demandado.

    En principio, es necesario señalar que el contrato locativo celebrado por la ciudadana H.M. deC. con Á.R.M., estableció en su cláusula primera que el inmueble arrendado era cedido en arrendamiento “(…) para habitación familiar(…)”. Por ello, siendo que, el demandado de autos aceptó su condición de arrendatario proveniente del contrato bajo examen, este Juzgador obtiene el convencimiento de que el inmueble arrendado debe ser utilizado única y exclusivamente para habitación familiar. Así se declara.

    Dicho lo anterior es necesario ahondar por parte de este Tribunal acerca del cambio de uso de la cosa arrendada alegada por el actor. A tal efecto, quien decide observa que en el cuerpo del expediente se encuentran dos inspecciones realizadas por el mismo a quo. La primera, extra litem, donde el Juzgador a quo evidenció la presencia de herramientas de trabajó mecánico en el inmueble arrendado y asimismo, pudo apreciar la manifestación hecha por el ciudadano Á.R.M., en cuanto a que efectuaba arreglos de vehículos dentro del inmueble por la situación laboral que mantiene. Y la segunda, realizada durante el desarrollo del juicio, donde el Juzgador a quo, luego de dos meses de la realización de la primera, dejó constancia que en el inmueble arrendado no existe ningún taller mecánico ni denominación relativa a este tipo de actividad.

    En virtud de ello, este Juzgador considera pertinente destacar el contenido presente en la obra “De la apreciación de las Pruebas” (2008), Pág. 502, del autor F.G., donde se establece lo siguiente:

    (…) Dos pruebas discrepantes tienden a neutralizarse; o. tras examinarlas, subsiste sólo una, si realmente existe contradicción entre ellas. Felizmente, muchas discrepancias se reducen a puntos de vista diferentes no contradictorios, o se limitan a detalles secundarios: y no hemos de apresurarnos en extraer de ellas conclusiones de orden negativo. Por el contrario, si existe concordancia, cabe sacar inmediatamente una conclusión positiva, con tal que esa coincidencia resulte real y rigurosa. En efecto, ésta no puede provenir más de una de dos posibles causas: o bien ambas pruebas son falsas y se enlazan por azar; o bien las dos son conformes a la realidad. Cuanto más numerosas sean las pruebas, la segunda hipótesis se vuelve más probable, hasta el punto de llegarse a una verdadera certidumbre práctica. Si existen muchas maneras de equivocarse acerca de un hecho, sólo hay una de conformarse a la realidad: en ese sentido, cabe decir que el error es vario, y que la verdad es una. Por lo tanto, resulta muy improbable que el mismo error se reproduzca en pruebas muy diferentes, salvo una causa común de error. Por el contrario, si pruebas verdaderamente independientes se encuentran en el mismo sentido, es porque poseen un fundamento común en la realidad (…)

    De ese modo, el Juez a quo en obsequio a la búsqueda de la verdad, al observar que en el juicio se encuentran presente dos inspecciones realizadas por él mismo, donde a través de sus sentidos se percató de situaciones de hecho diametralmente distintas, debió revisar exhaustivamente el resto de las probanzas anexas al expediente para dictar el fallo respectivo. Así se declara.

    En ese orden de ideas, esta Alzada evidencia que en documento público administrativo emanado por el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Ambiente del Municipio Girardot, supra valorado, y que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, dicho organismo concluyó que en el inmueble habitado por el demandado de autos funciona un taller mecánico, el cual debe ser trasladado a fin de cumplir con la Ley Ambiental y la Ordenanza Municipal. Así se declara.

    Asimismo, se observa que los testigos promovidos y evacuados en la presente causa fueron contestes en afirmar que en el inmueble arrendado propiedad del actor funciona un taller mecánico desde hace varios años. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal adminiculando todas las probanzas presentes en el cuerpo del expediente, llega a la convicción de que el demandado estableció un taller mecánico dentro del inmueble arrendado, actividad comercial ésta que contraviene el uso de habitación familiar que fue pactado mediante el contrato de arrendamiento, supra valorado. Por lo que, resultará forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión dictada en el Tribunal a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Georgeth Ronayk, inpreabogado número 132.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.850.290, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 25 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró: “(…)En mérito, a lo antes razonado, es[e] Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la Ley, declar[ó] SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, que intentó el ciudadano C.O.P.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.290, asistido en este acto por la Abogada GEORGETH RONAYK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.283, en contra del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.974, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble ubicado en la Calle Mérida, Bloque "O", Barrio San Ignacio, Nro. 45, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas Se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas de Ley(…)”.

TERCERO

SIN LUGAR, la falta de cualidad activa opuesta por el ciudadano Á.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.083.974, debidamente asistido por el abogado Á.P., inpreabogado número 41.240.

CUARTO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano Á.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.083.974, debidamente asistido por el abogado Á.P., inpreabogado número 41.240.

QUINTO

SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Á.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numéro V-11.083.974, debidamente asistido por el abogado Á.P., inpreabogado número 41.240.

SEXTO

CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano C.R.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.850.290, debidamente asistido por la abogada Georgeth Ronayk, inpreabogado número 132.283, contra el ciudadano Á.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.083.974. En consecuencia, este Tribunal condena la parte demandada a entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por anexo ubicado en la Calle Mérida, bloque “0”, casa No. 45 del Barrio San Ignacio, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Se condena en costas a la parte perdidosa en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de julio del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

EXP. Nº 14.101

RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.

EL SECRET.

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