Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: C.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 10.601.453.

APODERADO

JUDICIAL: S.E.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No70.410.

DEMANDADO: J.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.227.907.

APODERADO

JUDICIAL: M.R.L.G., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.166 y 31.696, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REINDIVICATORIA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0099

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 09 de Diciembre de 1998 por el abogado S.E.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.A. contra el ciudadano J.D.R., por juicio de ACCION REIVINDICATORIA.

A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 21 de Diciembre de 1998, los siguientes recaudos:

Original de poder otorgado por el ciudadano C.E.R.A. a los abogados J.B.N.A. y S.E.L.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, Estado Zulia en fecha 08 de Octubre de 1998. Marcado con la letra A.

Copia certificada del contrato de compra –venta celebrado entre el ciudadano R.S.S.F. y C.E.R.. Marcada con la letra B.

Por auto de fecha 14 de Enero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los dos (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Iniciado los trámites de citación, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó en fecha 21 de Junio de 1999 las resultas de práctica de citación personal al ciudadano J.D.R. y manifestó que dicha diligencia fueron infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 30 Junio de 1999, el abogado J.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación del demandado mediante cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto fechado el 21 de Julio de ese mismo año.

En virtud de la no comparecencia del demandado dentro del lapso antes establecido, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, procedió a designar como Defensor Ad-litem, en la persona de la abogada ciudadana R.F.D.N., cuyo cargo fue aceptado mediante diligencia en fecha 14 de Julio de ese mismo año.

En fecha 18 de Octubre de 2000, compareció el abogado M.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas Si Lugar, mediante decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2004, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Febrero de 2004, el abogado A.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba.

Mediante auto fechado 09 de Marzo de 2004, fue negada la admisión de las pruebas promovida por la parte actora.

En fecha 15 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló el auto antes mencionado, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y quedó confirmado el auto apelado.

En fecha 11 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción.

Mediante diligencias de fechas 26 de Abril de 2005, 03 de Octubre de 2005, 16 de Febrero de 2005, 23 de Enero de 2007, 30 de Enero de 2008, 23 de Julio de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado el 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento de la causa, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese l Circuito Judicial, virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la indicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, siendo recibido en fecha 20 de Marzo de 2012.

Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora en su libelo de demanda, expuso que, el ciudadano C.E.R.A. es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, piso 15 del Edif. Residencia Clavel, ubicado en la Av. J.A.P. , urbanización Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122mts2) cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: fachada oeste del Edificio; Sur: hall de distribuidor y fachada interna del edificio; Este: fachada del edificio y Oeste: Apartamento Nº 151, así como también es propietario de un estacionamiento doble y un maletero que pertenece al mencionado apartamento.

Que en lapso previo de la compraventa del inmueble antes mencionado, el ciudadano C.E.R.A. realizó la debida inspección al inmueble verificando que se encontraba en perfecto estado y su total desocupado, por tal razón dicho ciudadano, en su condición de comprador procedió ejecutar las diversas diligencias para la protocolización del contrato de compraventa.

Que luego de que el ciudadano C.E.R.A. regresara de la ciudad de CABIMA, lugar este donde se encontraba el domicilio de su trabajo, recibió una sorpresa que el ciudadano J.D.R. se encontraba ocupando el inmueble, quien en ningún momento demostró documento alguno que lo acreditara propietario legitimo de dicho inmueble.

Que el ciudadano J.D.R., no le une ningún vínculo contractual con el ciudadano C.E.R.A., que justifique su permanencia en el mencionado inmueble.

Por su parte, la demandada en su contestación, alegó: que el demandante presenta en autos un documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 06 de Mayo de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que por ser este un inmueble obtenido bajo la modalidad sucesoral, el documento de compraventa debió ser registrado, acompañado y certificado por la planilla Sucesoral.

Que en el testamento se evidencia que el ciudadano R.S.S. (DE CUJUS) que tenia dos (02) hijos reconocido ciudadanos R.S.S.F. y M.B.S.R., y a quienes le adjudica íntegramente el resto de la herencia

Que a la ciudadana A.L.S., le fue adjudicado mediante testamento el apartamento distinguido Nº 151, piso 15 Edf. RESIDENCIA CLAVEL, Urb. Paraíso, Municipio Libertador, para vivienda unifamiliar que forma parte de un inmueble

Que su representado es poseedor precario en su condición de arrendatario del inmueble en marras, por cuanto celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.L.S..

Por lo ante expuesto rechazó, negó y contradijo lo manifestado por el actor, en lo que respecta en primer lugar, que el actor es propietario del apartamento, en segundo lugar, que su representado invadió dicho inmueble, en tercer lugar, que su poderdante no tiene ningún título que justifique su ocupación del apartamento y en cuarto lugar, que el ciudadano D.J.R. deba entregarle el inmueble por cuanto.

III

DE LAS PRUEBAS

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

La parte actora promovió los siguientes instrumentos, original de poder especial otorgado por el ciudadano C.E.R.A. a los abogados J.B.N.A. y S.E.L.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Octubre de 1998. Marcado con letra A. Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, y es el objeto de la presente acción, por lo cual al no haberse impugnado se valora de conformidad con el 1357 del Código Civil.

Copias certificada del Contrato compraventa celebrado entre los ciudadanos R.S.S.F. y C.E.R., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de Mayo de 1998. Marcado con la letra B. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la titularidad de propiedad que versa sobre el inmueble en marras en cabeza del actor.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta trajo a los autos Copia simple del documento de testamento otorgado por el ciudadano R.S.S., autenticado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando anotado bajo el Nº 298, folios 189 al 191, Tomo II, de los Libros de autenticaciones llevado por ese Tribunal. Al respecto este Tribunal observa, que el mismo fue suscrito solo a los efectos entre sus firmantes, por el hecho de su autenticación, y no se le puede valorar con efectos hacia terceros, en virtud de que el mismo no cumplió con las formalidades de registro público a que se deben las declaraciones de última voluntad. Por tanto, al carecer dicho documento de efectos erga onmes, este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

Original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana A.L.S. y J.D.R.. Al respecto se observa, que dicha instrumental fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte del actor en la oportunidad procesal correspondiente, y, por cuanto la parte promovente tampoco la ratificó mediante la prueba testimonial conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene que forzosamente este Tribunal, desecharla del proceso. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que la pretensión del demandante es la reivindicación del inmueble, por cuanto la parte demandada no tiene título alguno que justifique su ocupación, por ello solicitó que el ciudadano J.D.D.R. reconozca los derechos de propiedad que tiene el ciudadano C.E.R.A. sobre el apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado RESIDENCIA CLAVEL, ubicado en urbanización el Paraíso, Av. J.A.P., Municipio Libertador, Distrito Capital.

Esta pretensión, fue negada, rechazada y contradicha por la demandada, arguyendo que es poseedor precario en calidad de arrendatario, por cuanto le fué arrendado por la ciudadana A.L.S.. Asimismo, arguyó que el documento de compraventa traído a los autos por la parte demandante en ningún momento fue acompañado por la planilla sucesoral.

En este sentido, a fin de resolver el controvertido en este asunto, debe observarse que la norma sustantiva que consagra la denominada acción de reivindicación, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que al respecto dispone lo siguiente:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

.

De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, es requisito sine qua non para ejercer la acción reivindicatoria, el ser propietario del bien que se pretende reivindicar, por lo que el derecho de propiedad sobre el mismo no puede estar en discusión, pues el accionante debe tener consolidado dicho derecho, a los fines de ejercer la acción.

En el caso que nos ocupa, la actora demandó al ciudadano J.D.R., para que conviniera en que es el único propietario del bien inmueble objeto de este juicio, lo cual significa que, en principio, se está planteando la discusión sobre el derecho de propiedad, observándose que tal y como está planteada la pretensión en la parte petitoria del libelo, pareciera que se trata de una acción mero-declarativa, cuyo fin es la mero declaración del derecho de propiedad.

Sin embargo, atendiendo a la intención del accionante y todo lo narrado en el libelo, así como en las normas invocadas, este Juzgador como conocedor del derecho considera que la pretensión de la actora consiste en la reivindicación del inmueble y no en la merodeclaración del derecho de propiedad. Así se establece

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son contestes en establecer, que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: 1) Que el accionante sea el propietario del bien objeto de la reivindicación, pues ello le confiere la legitimación para actuar; 2) Que la posesión material del bien la tenga el demandado en reivindicación; y, 3) Que el bien a reivindicar se encuentre claramente determinado y que exista plena relación de identidad entre el bien objeto de la pretensión reivindicatoria del accionante y el inmueble poseído por el demandado en reivindicación.

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:

Que ha sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocándole a la parte demandante probar cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales.

Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar, debe proceder este Juzgador al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

La apoderada judicial de la parte actora probó que su representada adquirió el inmueble constituido por un apartamento Nº 151, piso Nº 15 del Edf. RESIDENCIA CLAVEL, ubicado en la Av. J.A.P. Urbanización EL PARAISO, Parroquia S.T., en fecha 06 de Mayo de 1998, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Habida cuenta de lo anterior, observa quien aquí decide que el documento fundamental de la demanda cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo para probarse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.

Ahora bien, arguyó el demandado en su contestación a la demanda que se encontraba en la posesión de inmueble en su carácter de arrendatario del mismo, toda vez que le fuera arrendado en fecha 29 de Marzo de 1998, mediante contrato privado celebrado con ciudadana A.L.S., sin embargo, debe observarse que no fue probado en este proceso dicha relación arrendaticia, por cuanto no fue ratificado el contrato de acuerdo el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, con lo cual concluye este Tribunal que el demandado no es poseedor precario del inmueble de este litigio. Así se establece.

En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existen entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, se observa que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo que se encuentra poseyendo el demandado, todo lo cual quedó probado en el proceso según se desprende de la confesión espontánea formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó encontrarse en la posesión del inmueble objeto de la reivindicación, en su condición de arrendatario (condición ésta que no fuera probada). Habida cuenta de la confesión antes expuesta, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, encontrando satisfecho el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Por último, con lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación, estando suficientemente determinado en el documento de compraventa. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, y así se resuelve.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 1998, por el abogado S.E.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.A..

SEGUNDO

Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, piso 15 del Edificio RESIDENCIA CLAVEL, ubicado en la Av. J.A.P., Urbanización Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012.

EL JUEZ,

C.H.B.

SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:00 p.m.), se publicó, registró.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

Exp.12-0099

CHB/EG/Yj.

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