Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002890

ASUNTO : MP21-P-2005-002890

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de julio de 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2ª ambos del Código Penal, efectuándose el último cómputo de pena en fecha 30 de agosto de 2007. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562 (ampliamente identificado en autos) fue condenado, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de julio de 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2ª ambos del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.

En fecha 04 de octubre de 2006, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, por el órgano jurisdiccional referido en el párrafo que antecede, se procedió por éste Tribunal a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, posteriormente en fecha 30 de agosto de 2007 se practica nuevo cómputo de la pena en virtud de redención de pena que se efectuara a favor del penado, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 21 de febrero de 2011.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, quien fuera condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de julio de 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2ª ambos del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, de acuerdo al último cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 30 de agosto de 2007, cumplía eventualmente la pena corporal que le fuera impuesta en data 21 de febrero de 2011, efectuándose redención de dicha pena por un lapso de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÌAS Y DOCE (12) MINUTOS, en fecha 08 de octubre de 2007 se le concede la libertad bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), posteriormente en fecha 28 de mayo de 2009 se le concede el REGIMEN ABIERTO y finalmente en fecha 14 de mayo de 2010 se le concede la L.C..

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester verificar si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 04 de julio de 2006 tal y como se evidencia de las actuaciones preliminares del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día 08 de octubre de 2007, es decir por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, tiempo que debe ser adicionado al tiempo de pena que se redimió según decisión de fecha 30 de agosto de 2007, por un lapso de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, siendo un total de pena cumplida físicamente de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÌAS, siéndole concedida en fecha 08 de octubre de 2007 la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÌAS, los cuales se cumplirían en fecha 21 de febrero de 2011.

Ahora bien en fecha 28 de mayo de 2009 se le concede la libertad bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, permaneciendo bajo dichas condiciones hasta el 14 de mayo de 2010 fecha en la cual se le concede la L.C., acatando con las condiciones impuestas por el tribunal, lo cual fue debidamente corroborado por el tribunal con los INFORMES CONDUCTUALES emanados del Centro de Tratamiento Comunitario, (Delegado de Prueba), recibiéndose finalmente en fecha 23 de febrero de 2011 INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACION, en el cual se deja constancia entre otras cosas que “ … La conducta asumida por el ciudadano J.C.R.G., ajustado a las establecidas por las figuras de autoridad, por cuanto cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y las sugerencias dadas por la delegada de prueba”

En consecuencia de todo lo antes dicho, se evidencia claramente que el ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562 a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la

cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 12.821.562, mediante sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de julio de 2006, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

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