Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000744

PARTE SOLICITANTE: J.C.R.G. Y L.J. VELASQUEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.030.059 y V-6.973.636, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 1.000, oo)

Vista la Solicitud presentada en fecha 09/08/2010, presentada por los ciudadanos J.C.R.G. y L.J. VELASQUEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.030.059 y V-6.973.636, respectivamente, asistidos el primero por las abogadas en ejercicio NEXY ROJAS Y/O AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscritas en el inpreabogados bajo los Nros. 118.886 y 116.190 respectivamente y la segunda por las Abogadas en ejercicios M.J.R. Y/O L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.537 y 27.558, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03/12/1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos y del acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio.

II

Mediante auto de fecha 10/08/2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y fue admitida en fecha 12/08/2010, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que logar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos J.C.R.G. y L.J. VELASQUEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.030.059 y V-6.973.636, respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 15/06/1989, por ante la Prefectura del Municipio de Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda. Y así se decide.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados en los que respecta a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza

Abog. A.J.D.

El Secretario Suplente,

J.P.G.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,

J.P.G.

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