Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-S-2005-001588

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 9.484.948

,APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.T.S. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.154.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINET CARDOZO Y V.M. abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.061 y 73.358 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano, J.C.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 9.484.948, en fecha de 19 de septiembre de 2005, siendo admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, , en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar dándose por terminada en fecha 22 de enero de 2007, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgado de Juicio correspondiéndolo previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 06 de febrero de 2007, y por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de marzo de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo diferido el pronunciamiento del fallo el día 15 de mayo de 2004, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

El actor señala que ingreso a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 08 de agosto de 2000, que su cargo era de Jefe de Talleres, que devengaba un salario de Bs. 660.000,00 hasta el día 15 de agosto de 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, que la parte demandada invoco como fundamento de su ilegal despido solo una rescisión del contrato, que suscribió la cantidad de 7 contratos continuos y suscritos ininterrumpidamente con la demandada, y que por este motivo era un trabajador a tiempo indeterminado, por lo que procede a ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que sea calificado el despido como injustificado y como consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada procedió negar, rechazar y contradecir la fecha de ingreso el salario así como el cargo alegado por la parte actora en su escrito libelar, aduce que el accionante comenzó a prestar sus servicios como personal contratado para su representada en fecha 04 de septiembre de 2000, que su cargo era de Oficial de Seguridad, que devengaba un salario de Bs. 200.000,00, igualmente niega rechaza y contradice, que en fecha 15 de agosto de 2005, fuese despedido injustificadamente el trabajador, alegando a su vez, que lo que operó en el presente caso fue la rescisión del contrato, ya que era considerado como un personal contratado, y que además cumplieron con la notificación así como los tramites correspondiente Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Invoco el merito favorable de autos: Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así se Establece.-

DOCUMENTALES:

Copia simple, de comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, dirigida a la parte actora la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44), la cual se evidencia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR procedió a rescindir de los servicios del actor como Jefe de Talleres, y cuya vigencia abarca el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2005, hasta 31 de diciembre de 2005, Tal rescisión se fundamenta en lo establecido en la cláusula “C” del mismo contrato, de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano J.C.R. parte actora se desempeñaba como Jefe de Taller igualmente se observa que en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte demandada no desconoció, ni impugnó tal documental, En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor. Así Se Decide

Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “B”, copia simple de contrato suscrito por la parte actora y la ALCALDÌA, cuya vigencia es desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, y devengado un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio tal documental no fuè desconocida, ni impugnada, por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor. Así Se Decide.-

Corre inserto al folio cuarenta y seis,(46) copia simple, marcado con la letra “C”, contrato suscrito por ambas partes, cuya vigencia se desprende desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, y devengado un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio tal documental no fui desconocida, ni impugnada, por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor. Así Se Decide.-

Se evidencia, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47), marcado con la letra “D”, copia simple del contrato suscrito por ambas partes, en el cual se desprende una vigencia desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, y devengado un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio tal documental no fui desconocida, ni impugnada, por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor. Así Se Decide.-

De igual forma, corre inserto al folio cuarenta y ocho, marcado con la letra “E”, copia simple del contrato suscrito por ambas partes, en el cual se desprende una vigencia desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, y devengado un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, Asimismo, observamos que corre inserto a los folios cuarenta y nueve y cincuenta, marcado con la letra “F” contrato suscrito por ambas partes, en el cual se desprende una vigencia desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, y devengado un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales.En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas, por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor. Así Se Decide.-

Continuando con el análisis realizado a cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, observamos que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), marcada con la letra “G” contrato suscrito por ambas partes, en le cual el actor ciudadano L.R.V., desempeña funciones de JEFE DE TALLERES, devengando un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (600.000,00), y en cual se evidencia que existe una vigencia desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.- De este mismo modo, se evidencia que corre inserto al folio cincuenta y tres (53), marcado con la letra “H” copia simple del contrato suscrito por ambas partes, en el cual el actor ciudadano L.R.V., desempeña funciones de JEFE DE TALLERES, devengando un salario de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (660.000,00), y en cual se evidencia que existe una vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas, por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), marcada con la letra “I” notificación de despido dirigida al ciudadano J.C.R., la cual se desprende de la misma, el cargo que ostentaba el trabajador como JEFE DE TALLERES, así mismo se explana de la misma que la fecha de culminación es de fecha 15 de agosto de 2005.- En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas, por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Copia simple, de comunicación contrato suscrito por ambas partes, el cual riela al folio cincuenta y siete (57), copia simple de contrato suscrito por la parte actora y la ALCALDÌA, cuya vigencia es desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, y devengado un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales.- De este mismo modo, se evidencia que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) , marcado con la letra “C” copia simple del contrato suscrito por ambas partes, en el cual el actor ciudadano L.R.V., desempeña funciones de JEFE DE TALLERES, devengando un salario de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (660.000,00), y en cual se evidencia que existe una vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. igualmente observa esta juzgadora que consta en autos copia simple comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, dirigida a la parte actora la cual riela al folio cincuenta y nueve (59), marcada con la letra “D” la cual se evidencia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR procedió a rescindir de los servicios del actor como Jefe de Talleres, y cuya vigencia abarca el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2005, hasta 31 de diciembre de 2005, esta juzgadora reproduce el criterio anteriormente expuesto.. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa dilucidar la controversia de la presente litis, la parte actora aduce en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la ACALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR desde el 08 de Agosto de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual es despedido de manera injustificada, por el contrario la demandada alega en su escrito de contestación que el accionante comenzó a prestar su servicios para su representada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2005. Ahora bien esta juzgadora observa del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso por ambas partes las cuales rielan a los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y siete (57), marcadas con letra “B” y “C” contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.C.R.V. y la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en su Cláusula Tercera el cual establece los siguiente: “La vigencia del presente contrato será a partir del 04-09-2000. En tal sentido, esta juzgadora establece que ciudadano J.C.R.V. comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR desde el 04 de septiembre de 2000, hasta el día 15 de agosto de 2005.- ASÌ SE DECIDE.-

Dilucidado en punto anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el salario devengado por el trabajador, la parte actora alega que devengaba un salario mensual en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 660.000,00), por el contrario la parte demandada alega en su escrito de contestación que el sueldo devengado por el actor era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00)-. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora observa que de las misma se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios cuarenta cincuenta y uno (51) y cincuenta y ocho (58), contrato suscrito por ambas partes con una duración desde 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005, el cual se estipula en su Cláusula “QUINTA: EL CONTRATADO recibirá como contraprestación por los servicios prestados, bajo las condiciones descritas en el presente contrato, una remuneración mensual equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.660.000,00) durante el tiempo establecido para ser pagadas en dos (029 cuotas quincenales de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.330.000,00), cada una…” visto lo anterior esta juzgadora establece que el salario devengado por el ciudadano J.C.R.V. es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.660.000,00) ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte actora aduce en su escrito libelar que se desempeñaba como Jefe de Taller, hecho este negado por la parte demandada en su escrito de contestación aduciendo que el accionante se desempeñaba como Oficial de Seguridad, en tal sentido, del análisis exhaustivo realizado por esta juzgadora a las pruebas aportadas al procesos el cual corren insertas a los folios cuarenta y cuatro y cincuenta y cuatro (44 y 54), en la cual la demandada procede ha notificarle al ciudadano J.C.R.V. que ha resuelto Rescindir del contrato de trabajo en el cargo de JEFE DE TALLERES. Esta juzgadora observa que dicha documental se desprende el cargo que ostentaba el ciudadano J.R. como JEFE DE TALLERES, por lo que este tribunal toma como cierto el hecho legado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido de manera injustificada por el contrario la demanda niega d por la parte demandada, quien alega que el ciudadano J.C.R.V., era personal contratado y lo que operó fue la rescisión del contrato. Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que el ciudadano J.C.R.V., suscribió con la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, siete (7) contratos de trabajo a tiempo determinado de manera continua e ininterrumpidamente entre uno y otro. Ahora bien es bueno destacar lo establecido en su artículo 74, la Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte, en la cual establece:

…En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por un tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

Así las cosas, de la norma anteriormente transcrita, se refleja que la intención del patrono al contratar firmo los contrato a tiempo determinado no menos cierto que el solo hecho de haber celebrado mas de dos contratos la relación de trabajo que los unió se transformo a tiempo indeterminado tal y como lo establece la norma anteriormente transcrita razones por las cuales a juicio de esta juzgadora la prestación de servicios del ciudadano J.C.R.V., con ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se considera a tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello se tiene como injustificado el despido solicitado por la parte actora .ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho, expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR : la demanda intentada por el ciudadano J.C.R.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.484.948 contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR., antes identificadas y en consecuencia, PRIMERO: se declara injustificado el despido, SEGUNDO: se ordena a la demandada al reenganche del ciudadano J.C.R.V., a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones para el momento de su ilegal despido, TERCERO: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada esto es, el Procurador General de la República, el día 03 de abril de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.660.000,00) tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables. debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CUARTO

Por la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY IFILL

El SECRETARIO

En la misma fecha 21 de mayo de 2007, siendo las ……..de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp: AP21-S-2005-001588

MMR/mm

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