Decisión nº 886 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ CUATRO (04) DE MAYO DE 2012

Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000032

PARTE ACTORA: J.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.232.732.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CORTEZ GINETT, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.828.

PARTE DEMANDADA: NET CELULAR, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.H. Y J.S.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 115.237 y 140.551.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cuatro (04) de mayo 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000032, a la misma comparecen: J.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.232.732, representado judicialmente por CORTEZ GINETT, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.828, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la accionada NET CELULAR, C.A., comparece A.A.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.237, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la demandante la cantidad total de ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 11.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago los conceptos que por prestaciones sociales reclara la accionante, por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelos de Demanda, con la correspondiente depuración en plena observancia a los medios de pruebas presentados en esta audiencia. Ahora bien, la suma antes indicada será cancelada en un solo pago, mediante cheque no endosable a nombre del trabajador, para ser entregado el día viernes once de mayo de 2012 (11/05/12), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este mismo Circuito Judicial del Trabajo”. Seguidamente, la parte actora, quien se encuentra debidamente representado por Abogado de su confianza, manifiestan lo siguiente: “ aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaró que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, los mismos fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, y perfectamente depurados en esta Audiencia Preliminar, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también, el archivo del expediente, una vez conste en auto la cancelación total de las cantidades de dinero acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012 (04/05/12), Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA

POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA

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