Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N°. 10.414-08

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.423.714, debidamente asistido por la abogada A.V.A.V. interpuso en fecha 28.07.08 por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA A PLAZO, en contra de la Sociedad Mercantil “OPPERMANN TOURS”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Mayo de 1.997, bajo el N° 798, Tomo 2, Adicional 15, representada por el ciudadano BJORN OPPERMANN, quien es de nacionalidad Noruega, mayor de edad, domiciliado en la Población de J.G., Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.972.

Recibida por distribución el 28.07.08 (f. vto del 7).

En fecha 28.07.08 (f..08 al 34) comparece el ciudadano J.C.S., debidamente asistido de abogado y consigna marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”,”Q” y “R” los documentos necesarios a objeto de la admisión de la presente demanda.

En fecha 04.08.08 (f. 35 y 36), se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, Sociedad Mercantil OPPERMANN TOURS, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 07.08.08 (f. 37), el ciudadano J.C.S., asistido de abogado confirió poder a los abogados A.V.A.V., Y.H.J. y G.H.A.M.. dejándose constancia por secretaria del otorgamiento y de la identificación del otorgante.

En fecha 07-08-08 (f. 40 al 45) el ciudadano J.C.S., presentó escrito de reforma de demanda, constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos.

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se extrae de las actas procesales que la presente acción se refiere a una demanda de Cumplimiento de Contrato de opción a Compra-venta a plazo cuyo objeto es de una embarcación llamada “SUNSET II”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: 14,00mts; MANGA: 4,30 mts; PUNTAL: 1,80 mts; NUMERO DE MATRICULA: ARSH-10.650; ARQUEO BRUTO: 33,60 Unidades; ARQUEO NETO: 15,13 Unidades y sobre la cual según se alega suscribieron las partes contrato de arrendamiento por un tiempo de seis (6) meses prorrogable, iniciándose la convención el 23-08-2.06, fijándose el canón de arrendamiento en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo).

Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares lo siguiente:

…Ninguno de sus artículos lo conceptualizan y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes: (…)

…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación

.(…)

Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor T.Á.L., quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:

“...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques. (…)

Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

….La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”.

Como emerge, se establece en dicha ley que todas aquellas controversias que guarden relación con el comercio y trafico marítimo o bien aquellas en las que se discuta la propiedad o posesión de un buque son de la competencia exclusiva de los Tribunales marítimos de Primera Instancia.

Como se evidencia del fallo previamente trascrito, dicha expresión es lo suficientemente amplia pues abarca las naves, embarcaciones, así como todos aquellos accesorios de navegación, aún aquellas construcciones flotantes carentes de modos de propulsión esto es, construcciones flotantes que sean aptas para navegar por agua.

En ese sentido, en aplicación de lo anterior tratándose la presente acción de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA A PLAZO, la cual obviamente versa sobre la propiedad de una Embarcación denominada actualmente “SUNSET II”, se estima que en aplicación del numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar y resolver la presente acción le corresponde - al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental - al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas,.Y ASI SE DECIDE.

II.-DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por el ciudadano J.C.S. y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas, en función de que el Juzgado del que se tiene conocimiento y al que se hace referencia en la mencionada Ley con asiento en la Ciudad de Puerto La Cruz, aún no ha sido creado. Cúmplase.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16 ) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198 y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/cma

EXP. N°. 10.414-08.-

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