Decisión nº PJ0132007000097 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Junio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000184

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por los abogados E.S. Y H.P., en su carácter de apoderado judicial del Actor, el primero y de la demandada el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2007, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.C.S.M., contra las Sociedad de Comercio “ALIMENTOS HEINZ” C.A

Se observa de lo actuado a los folios 178 al 196, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del año 2007 dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte Actora alegó que apela de la sentencia sobre las consideraciones siguientes:

Con respecto al Bono Plan Incentivo Anual: a su criterio, la sentencia esta viciada, en virtud de que en ella se le da pleno valor al contrato que regula el mencionado Bono Plan Incentivo Anual y que en su debida oportunidad fue impugnado por considerarlo inconstitucional, ya que en él, se renuncia de manera expresa a todos los derechos laborales que por concepto del Bono Plan Incentivo Anual le corresponde a su representado como indemnización, es decir antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido, y otras indemnizaciones que se derivan de la prestación de servicio.

Tal inconstitucionalidad la fundamenta en el ordinal 6 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se evidencia la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de allí que las convenciones que la contengan deben ser declaradas nulas, ya que las normas que regulan las relaciones de trabajo son de orden público, por lo otra, el contrato cuestionado vulnera el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de convenir que se excluya del incremento salarial el 20% y no la totalidad del llamado Bono Plan de Incentivo Anual, como ocurrió en el presente caso, igualmente vulnera el ordinal 6 del artículo 74 del extinto Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que solo se puede pactar el 20% del incremento salarial y no sobre el 100%, solo al inicio de la relación de trabajo y no como ocurrió en el presente caso cuando su representado ya tenía varios años prestando servicio. Que igualmente es nulo el contrato cuestionado, por cuanto para la fecha en que se suscribe, (1999), ya su representado devengaba el mencionado bono salarial, específicamente desde el año 1998, por lo que no solamente pacto sobre un incremento posterior, sino además sobre un incremento salarial que ya percibía el actor.

Apela de la sentencia de instancia inferior, en cuanto a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual considera debe ser declarada procedente por esta Instancia a salario integral, como lo determinó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2006, y que los jueces, de conformidad con el artículo 177, están obligados a aplicar, que el Juez de Juicio erró al condenar tal concepto con base a salario de Bs. 303.735,90, por sobrepasar lo estipulado, a diez salarios mínimos.

Por las razones expuestas considera que debe ser declarada con lugar el recurso de apelación, condenando en un cien por ciento (100%) los montos reclamados.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación al apoderado judicial de la accionada, alegó, que el contrato cuestionado es valido, por cuanto en el, las partes convinieron la posibilidad de un incremento salarial, bajo lo que la doctrina a denominado salario de Eficacia Atípica, de tal manera, que el punto controvertido en la causa es un punto de derecho, en cuanto a la interpretación de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que esa exclusión o salario de eficacia atípica (Bono Plan Incentivo Anual) en lo adelante Bono Pía, a su criterio cumple con los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, que se trata de una bonificación especial que el actor recibía anualmente por los objetivos logrados, que en base a esos resultados lo devengaría dentro del ejercicio fiscal de la empresa, que comienza el 01 de Mayo y termina el 30 de A.d.a. siguiente, que en ese sentido, por ser una remuneración anual, cuando el actor comenzó a devengarlo, se suscribió el contrato en el año 1999, en el cual se acordó la exclusión salarial del bono Pía, por considerar que el mismo incrementa la remuneración del trabajador, y que por ser un beneficio con ocasión a los servicios prestados, evidentemente tiene carácter salarial.

Que cuando se otorga el Bono Pía, indudablemente que el actor ya se encontraba prestando servicio, lo cual no ha sido objetado por su representada, que se excluye de los beneficios que expresamente señala el contrato, de conformidad a la posibilidad que otorga la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 20 % de exclusión salarial, que establece la Ley laboral y su reglamento del Bono (Pía) debe aplicarse sobre el monto global de remuneración que percibe el actor, en ese sentido, su representada tomo en cuenta todas las percepciones salariales devengadas, incluido el bono en comento, a cuyo resultado se le aplicaba el 20% y que en caso de llegar a exceder el Bono Pía de acuerdo al contrato, se consideraría el excedente, salario, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales.

Con respecto a la Indemnización por despido, tal como lo reclama el apoderado judicial del actor, es improcedente, ya que se excluyo el Bono Pía hasta un 20% sobre la base de calculo de las prestaciones sociales por incremento de la remuneración recibida, por la otra el Bono Pía quedó excluido de manera expresa en el contrato de todos los beneficios sociales.

Que no necesariamente las partes debían acordar la exclusión salarial al momento del inicio de la relación de trabajo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento, se puede acordar también al momento del incremento salarial, tal cual ocurrió en el presente caso.

Con respecto a los recibos de pagos correspondientes a los años 1997 y 1998, no es relevante a los efectos de lo controvertido, ya que a partir del momento en que se comienza a devengar el Bono Pía, es que surge el punto de derecho, sobre si esta o no bien aplicada la exclusión salarial contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y expresamente pactada en el contrato.

Que el objeto de apelación, fue la de solicitar al Tribual la revisión de las cantidades señaladas en primera instancia y que se pagaron demás a los fines de que sean compensados los montos condenados.

Del escrito libelar:

Alega el actor, que comenzó sus servicios laborales para la demandada como Gerente de Ventas, en fecha 23/05/1998 hasta el día 08/02/2006, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente, adujo que terminada la relación de trabajo recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, y demás derechos laborales, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs., 99.298. 855,98).

Que la cantidad recibida no se corresponde por no habérsele cancelado diversos beneficios laborales a que tiene derecho, por cuanto se le efectuaron deducciones indebidas cuyo reintegro se reclama.

Que en la liquidación que le fue dada no se sumo al salario promedio diario, la cantidad que percibía a partir del año 1998 por concepto de BONO PLAN INCENTIVO ANUAL, de acuerdo a los objetivos o metas de producción semestral y/o anual, hasta la fecha del despido, en razón de no ser considerado como salario por la demandada, que a decir del actor llena los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo con relación al artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, por lo que debió ser incluido en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios a partir del año 19998 hasta el año 2006, oportunidad en que ocurrió la terminación de la relación laboral.

 Demanda por diferencia de prestaciones sociales en cada ejercicio económico de la empresa que inicia de Mayo a Abril del siguiente año, en los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en los siguientes conceptos:

 Antigüedad y Fideicomiso: la cantidad de Bs. 61.893.612,53 de una cantidad total de Bs. 150.295.202,53, deducida la cantidad recibida de Bs. 88.401.590,00.

 Vacaciones: la cantidad de Bs. 5.975.659,51.

 Bono Vacacional: Bs. 8.696.554,87.

 Utilidades: la cantidad de Bs. 26.558.614,74.

 Indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a salario promedio diario de Bs. 279.749,65, la cantidad de Bs. 41.962.447,50

 Preaviso sustitutivo: 90 días a salario promedio diario de Bs. 279.749,65, la cantidad de Bs. 25.177.468,50.

 Reclama por ambos conceptos, la diferencia Bs. 30.579.916,00.

 Deducciones indebidas: la cantidad de Bs. 52.595.832,00.

La cantidad total de Bs. 205.215.799,25.

De la contestación:

Del escrito que la comprende, se desprende, la admisión de la prestación de servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, además, del despido alegado, el pago de la cantidad de Bs. 99.298.855, por concepto de prestaciones sociales.

Admitió como cierto que el Bono de Plan Incentivo, (PIA), comprende el ejercicio económico que inicia en el mes de Mayo y termina en A.d.a. siguiente.

Negó y rechazó por ser falso, que se le adeude al actor alguna diferencia por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Del mismo modo, negó que el Bono Plan Incentivo Anual, haya sido obtenido por el actor todos los años en forma reiterada y permanente como un beneficio laboral.

Alegó no ser cierto, que lo devengado por el Bono Plan Incentivo Anual, deba considerarse incidencia salarial en el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de haber convenido las partes, que el mencionado bono sería por cumplimiento de ciertos objetivos fijados al inicio de su ejercicio fiscal o desde el momento en que fuera incorporado el actor a dicho plan, que en caso de causarse el mismo, se excluiría de la base del cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la exclusión del 20% del salario devengado para determinar la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Que solo cuando el monto de ese incentivo laboral excede el 20% del salario anual, se le reconocerá la incidencia salarial al excedente.

Manifiesta la demandada que en el referido contrato se determinaron los conceptos que no serian calculados con el Bono de Incentivo Anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo estos los siguientes: antigüedad, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso sustitutivo, del mismo modo lo serian el Bono de Incentivo Anual, (PIA), estas últimas de ser procedente.

Alegó que el Bono de Incentivo Anual, no fue considerado en la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones en cumplimiento a la exclusión salarial.

Arguyó en su defensa, que la indemnización por despido y preaviso sustitutivo, de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe exceder de 10 salarios mínimos mensuales, que el demandante al pretender reclamar dicho concepto a salario de Bs. 279.749,65, incurre en error, por cuanto excede de la base de calculo que establece el referido artículo.

Que el salario mínimo urbano de los aprendices, es la cantidad de Bs. 303.735,90, de acuerdo al Decreto Nº.3.628 de fecha 27 de A.d.a. 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº.338.658 de fecha 27 de A.d.A. 2006.

Que el salario diario básico es el salario a tomar en cuenta para esta indemnización y no el salario alegado en el escrito libelar.

Que las deducciones de la prestación de Antigüedad que se hicieron al momento de la liquidación de prestaciones sociales, fueron debidamente pagados por la entidad financiera Banco Mercantil, ente fiduciario.

Negó, y rechazó cada uno de los montos y conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

De la Planilla de Liquidación, marcada con la letra “B”, que en copia a carbón corre al folio 10, quien decide le acuerda valor probatorio visto el reconocimiento que de ellos hiciere la accionada.

Del escrito de Pruebas:

De los recibos de pagos, que en copias a carbón, corren del folio 42 al 66, marcados de la letra “D2 a la D15”, contentivos del Bono Plan Incentivo Anual, (PIA); quien decide le acuerda valor probatorio, visto el reconocimiento de la accionada, demostrativos de que el actor percibió las siguientes cantidades por tal concepto en los períodos: 1999: la cantidad de Bs. 490.143,00 año 2000: la cantidad de Bs. 5.993.597,00; y la cantidad de Bs. 2.835.447,00; año 2001: 11.004.623,00 y la cantidad de Bs. 3.045.480,00; año 2002: la cantidad de Bs. 10.766.994,00; año 2003: las cantidades de Bs. 3.100.010,00, Bs. 9.010.931,00 y Bs.3.067.778, 00; año 2004: las cantidades de Bs. 13.871.435,00 y Bs. 828.739,00; año 2005: las cantidad de Bs. 115.995,00 y la cantidad de Bs. 2.142.570,00.

De los recibos de pagos, que en copias a carbón, corren del folio 40 y 41, marcados de la letra “D y D1”, contentivos del Bono Plan Incentivo Anual, (PIA); èste Tribunal no les otorga juicio de valor por irrelevante a la causa.

De los recibos de pago, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, marcados de la letra “E a la E-9”, que en copias a carbón, corren del folio 67 al 75; éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de ellos, el pago por Vacaciones en el siguiente orden, en el período 1999: 24 días, en el año 2000: 25 días; 2001: 26 días; 2002:26 días; 2003:27 días; 2004: 28 días y 2005, 29 días. De igual manera se aprecia que la demandada cancelaba por Bono Vacacional 37 días al año.

De los recibos de pago por concepto de Utilidades, marcados de la letra “F a la F-13”, que en copias a carbón, corren del folio 76 al 102; éste Tribunal les otorga valor probatorio, visto el reconocimiento de la accionada observándose de ellos, el pago por Utilidades en el siguiente orden, en el período 1999: la cantidad de Bs. 14.512.689,15, en el año 2000: la cantidad de Bs. 17.204.150,20: días; año 2001: la cantidad de Bs. 24.290.882: año 2002: la cantidad de Bs. 26.215.674,80; año 2003: la cantidad de Bs.29.367.744, 30; año 2004: la cantidad de Bs. 36.103.222,00 y en el año 2005: la cantidad de Bs. 45.630.632,00.

De los recibos de pagos, marcados de la letra “G a la G-172”, que en copias a carbón corren a los folios 103 al 446; con valor probatorio en virtud de su reconocimiento por parte de la accionada, contentivos de salario desde el período 1998 al 2006.

De la Exhibición del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de los recibos de pago del Bono Del Plan de Incentivo Anual. De la audiencia de juicio se aprecia su reconocimiento por parte de la accionada por lo que se tienen como exactos sus contenidos.

De las pruebas de la accionada:

Del Merito de auto: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De las solicitudes de anticipo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, marcadas “3 al 21”, que en copias fotostáticas corren del folio 459 al 486; èste Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes requerida a la institución financiera “Banco Mercantil”; de sus resultas se aprecia los salarios depositados, y el pago del Bono Plan Incentivo Anual. (folios 11 al 172 vuelto pieza separada).

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente como de las actas procesales se evidencia que la acción incoada versa por cobro por diferencia de prestaciones sociales, en razón, de que no se incluyó en el salario que se tomaría para el calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo devengado por Bono Plan Incentivo Anual, por considerar la accionada, que el mismo estaba excluido del salario base para el calculo de prestaciones sociales, en virtud de que se había convenido su exclusión de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salario de eficacia atípica.

Del mismo modo surge como parte del contradictorio la validez o no del contrato de trabajo, con fundamento en la irrenuniabilidad de los derechos laborales y en razón de haberse suscrito después de iniciada la relación de trabajo, que a criterio del actor lo percibido por Bono Pía incidiría en un cien por ciento (100%) sobre el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales.

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte actora impugnó el contrato de eficacia atípica suscrito entre las partes, por considerarlo inconstitucional en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que por concepto del Bono Plan Incentivo Anual le corresponden. (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado), y por haberse suscrito el mismo después de iniciada la relación laboral y al año siguiente de estar percibiendo el Bono Plan de Incentivo Anual, en lo adelante Bono Pía.

En caso de autos, se observa que el referido contrato se suscribió en fecha 01/06/1999, estableciéndose en su cláusula tercera, que partir de su suscripción el trabajador, hoy actor, participaría en un Plan de Incentivo Anual (PIA), condicionando su pago al cumplimiento de objetivos fijados por la compañía. Que el monto de lo percibido por dicho bono se entendería como un incremento en la remuneración, conviniéndose así mismo, en su exclusión de la base del cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación laboral. En tal sentido a los fines de declararlo valido o no, es preciso determinar, si el mismo cumple con los requisitos esenciales para la existencia de todo negocio jurídico: consentimiento de las partes. b) objeto que puede ser materia de contrato, y c) causa lícita.

  1. Consentimiento.- El acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato.- la acción de dar, hacer o proporcionar, a la que puede ser obligado el deudor. Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

  3. Causa Lícita.- El motivo de carácter jurídico que han tenido las partes al celebrar la negociación.

Del texto del artículo 74, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende: la obligatoriedad de que el contrato de eficacia atípica sea producto de un acuerdo colectivo o contrato individual, es decir, que nazca de la voluntad de las partes, que se acuerde por escrito, por la otra, del literal “C” de la norma bajo análisis, se desprende la posibilidad de celebrarse los contratos de eficacia atípica cuando el salario de eficacia atípica que se pretende excluir afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, es decir que puede ocurrir en dos momentos al inicio de la prestación de servicio o en el momento de producirse el incremento salarial. Ahora bien, del texto del contrato, como de las actas procesales, se observa que el mismo nace libre de constreñimiento, que el objeto por el cual las partes se obligan es el incremento salarial, esta determinado, y es permisible al convenirse el salario de eficacia atípica de conformidad con el mencionado artículo 74, es decir que es lícito y que la causa la constituye el hecho de obligarse, esto es, en su consentimiento válidamente expresado.

Ahora bien, si bien es cierto, el referido contrato en su cláusula tercera establece la eficacia atípica sobre la base del cálculo de todos las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados de la relación laboral, no es menos cierto que la misma atentan normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que no pueden relajarse por las partes, en aplicación de los Principios rectores del Trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos del Trabajadores señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 8 y 9 de su Reglamento, por lo que no puede aplicar por encima de las condiciones y limites establecidos en la ley, (parágrafo Primero artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento), es decir del 20 % de salario de eficacia atípica, a criterio de este Tribunal, debe aplicarse sobre el incremento salarial el límite legal y no sobre la base de todos los beneficios nacidos de la relación laboral, en aplicación de los Principios supra señalados.

Como quiera que del contrato valorado supra quedó demostrado que el Bono Plan incentivo Anual comenzó a devengarse a partir de su suscripción (Junio 1999), no logrando el actor demostrar que lo devengó en el año 1998, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo solicitado.

Con respecto a la indemnización por despido prevista en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente como lo alega el actor fue condenada a salario mínimo de Bs. 303.735,90, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en la mencionada norma a salario integral, tomando en cuenta para la base de calculo el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. De acuerdo a lo previsto en el artículo 146 ibidem.

Al respecto, quien sentencia se permite transcribir lo que al respecto ha sostenido la Sala Social del Tribunal de Justicia, caso RICHARD JOSÈ M.M. contra BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A.

(…)

4) Indemnizaciones por despido injustificado

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono que persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagar adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, más una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, sujeto a la condición de que el salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

En consecuencia, la Sala ordena a la demandada pagar al actor 120 días de salario, por concepto de indemnización derivada de despido, en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (..)

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia debemos acatar las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia le corresponde al actor 150 días a salario diario integral de Bs.279.749, 64, resultando la cantidad de Bs. 41.962, 447,50, a la cual se le restará la cantidad recibida de Bs. 36.560.000,00, debiendo la accionada pagar la diferencia de Bs. 5.402.447. Y ASÌ SE DECIDE.

Con respecto a la compensación de las cantidades que a decir de la accionada fueron pagadas en exceso tal como se desprende del fallo recurrido, quien decide no lo acuerda en razón de no haber sido tal requerimiento solicitado en la oportunidad procesal que lo era la contestación, por la otra, y ante la imposibilidad de su comprobación, por no constar a los autos todos los recibos de pago que evidenciaran que ciertamente fue pagado en exceso los siguientes conceptos sociales: antigüedad y utilidades, máxime que en la presente causa se demanda la diferencia de prestaciones sociales a partir de el incremento salarial, año 1999, la relación de trabajo inició en fecha 23 de Mayo del año 1988 y terminó en fecha ocho de Febrero del año 2006, por lo que no siendo parte de lo controvertido, el tiempo de servicio en los años anteriores y no constando en autos los soportes que acrediten el monto correspondiente a sus prestaciones sociales antes del incremento salarial, mal podría concluirse que existe tal exceso por antigüedad Bs. 676.846,58, y las utilidades Bs. 85.418.586,58, y ordenarse su compensaciòn. Y ASÌ SE DECIDE

Con respecto a la antigüedad le corresponde al actor 411 días, por un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 16 días a partir del incremento salarial, (Junio año 1999), hasta el año 2005, siendo éste el último año que lo recibió, incluidos los días adicionales acumulativos de antigüedad a salario integral, por lo que deberá tomarse en cuenta para su calculo todas las remuneraciones que percibía el trabajador como consecuencia de la prestación del servicio, entre estas, las incidencias de bono vacacional (37 días por año), y utilidades (120 días por año), el salario devengado en el mes correspondiente, días domingos y feriados, comisiones, Bono Pía como salario de eficacia atípica, al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

Por cuanto no constan todos los recibos de pago en autos a los efectos de la determinación del salario base para el calculo de antigüedad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual revisará los salarios de cada mes que corren a los autos y que han sido reconocidos por la accionada, así como los que se encuentren en poder de ésta última, en los libros, registros, controles, nóminas, recibos, u otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor. Del resultado de la experticia deberá restarse el monto de Bs. 92.877.584.00, tal cual consta de la Planilla de Liquidación, determinados mes por mes, el experto deberá multiplicarlos por los días que corresponden, es decir, 411 días por prestación de antigüedad, mensual y anualmente.

Vacaciones y Bono Vacacional: por tratarse en el presente caso de salario variable, la base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por tales conceptos, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos serán calculados por experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Trabajo, tomando en consideración los salarios de cada mes que constan en autos, como en los registros, controles, nóminas, recibos u otros papeles que posea la empresa demandada, se determinará el salario promedio diario y se multiplicará para el caso del bono vacacional a 37 días por año.

Respecto a las vacaciones:

Período 23 de Mayo 1999 a 23 de Mayo 2000 = 24 días

Período 23 de Mayo 2000 a 23 de Mayo 2001 = 25 días

Período 23 de Mayo 2001 a 23 de Mayo 2002 = 26 días

Período 23 de Mayo 2002 a 23 de Mayo 2003 = 27 días

Período 23 de Mayo 2003 a 23 de Mayo de 2004 = 28 días

Período 23 de Mayo de 2004 a 23 de Mayo de 2005 =29 días

Al resultado de la experticia que calcule las vacaciones y el bono vacacional, deberá restársele los montos recibidos:

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.031.526,00, Bs. 4.789.293,65, Bs. 5.619.435,80, Bs.2.427.089, 15, Bs. 4.018.077,54, Bs.3.645.656, 00, Bs. 3.194.900,00, Bs. 7.443.564,00, la cantidad de Bs. 10.134.799,00.

Total a restar: Bs. 44.304.342,04.

Utilidades: serán calculadas por experticia complementaria del fallo, que se deberá realizar por un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, que deberá determinar el salario promedio devengado por el actor en los respectivos años así: a los salarios de cada ejercicio anual que consten tanto a los autos como en los registros, controles, nóminas, recibos u otros papeles que posea la empresa demandada que correspondan al respectivo ejercicio, se multiplicarán por 120 días, desde 1999 a 2005.

Al resultado de la experticia que calcule las utilidades se deberá restar el monto pagado de Bs. 193.324.994,30.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano F.A.R. contra las Sociedad de Comercio “ALIMENTOS HEINZ” C.A., y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Se ordena el pago de los intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad y la corrección monetaria en los términos señalados en la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, primero (01) de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 4:00 pm. La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/M D/lg.-

GP02-R-2007-000184

es decir, si fuese la causa única o principal de la negociación, a juicio de quien decide no existe en el presente caso la nota de exclusividad, visto que del contrato se evidencian distintos acuerdos relacionaos con las condiciones de trabajo, entre estos las atinentes al Bono Pía de modo que la transgresión de normas de orden público no afecta la validez del contrato toda vez que el mismo continuaría siendo válido para el resto de las obligaciones contraídas de modo que solo afectaría sobre la base del mínimo legal del veinte por ciento (20%) y sobre el incremento salarial y no sobre la base de todos los beneficios nacidos de la relación laboral por cuanto así fue lo convenido como se desprende de la cláusula tercera “ Las partes convienen que el monto de este Bono de Incentivo Anual, se encenderá como un incremento en la remuneración del EMPLEADO, y convienen asimismo, haciendo uso de la facultad que les concede el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento en excluir el monto de dicho Bono de Incentivo Anual”. Y ASÌ SE DECIDE.

Como quiera que del contrato valorado supra quedó demostrado que el Bono Plan incentivo Anual comenzó a devengarse a partir de su suscripción (Junio 1999), no logrando el actor demostrar que lo devengó en el año 1998, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente su inclusión en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con respecto a la indemnización por despido prevista en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente como lo alega el actor fue condenada a salario mínimo de Bs. 303.735,90, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en la mencionada norma a salario integral, tomando en cuenta para la base de calculo el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. De acuerdo a lo previsto en el artículo 146 ibidem.

Al respecto, quien sentencia se permite transcribir lo que al respecto ha sostenido la Sala Social del Tribunal de Justicia, caso RICHARD JOSÈM.M. contra BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A.

(…)

4) Indemnizaciones por despido injustificado

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono que persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagar adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, más una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, sujeto a la condición de que el salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

En consecuencia, la Sala ordena a la demandada pagar al actor 120 días de salario, por concepto de indemnización derivada de despido, en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (..)

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia debemos acatar, en consecuencia le correspondía al actor 150 días a salario diario de Bs.279.749, 64, de la cantidad de Bs. 41.962, 447,50, a la cual se le restará la cantidad recibida de Bs. 36.560.000,00 debiendo la accionada pagar la diferencia de Bs. 5.402.447. Y ASÌ SE DECIDE.

Con respecto a la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso tal como se desprende del fallo recurrido quien decide no lo acuerda en razón de no haber sido tal requerimiento solicitado, por la otra, ante la imposibilidad de su comprobación por cuanto no constan a los autos todos los recibos de pago de manera que pudiera quien sentencia constatar que ciertamente se pago en exceso los siguientes conceptos sociales, máxime que en la presente causa se demanda la diferencia de prestaciones sociales a partir de el incremento salarial, en el año 1999, y la relación de trabajo inició en fecha 23 de Mayo del año 1988 y terminó en fecha ocho de Febrero del año 2006, por lo que no siendo parte de lo controvertido el tiempo se servicio en los años anteriores y no constando en autos los soportes que acrediten el monto correspondiente a sus prestaciones sociales antes del incremento salarial mal podría concluirse que existe tal exceso por antigüedad Bs. 676.846,58, y las utilidades Bs. 85.418.586,58. Y ASÌ SE DE

Con respecto a la antigüedad le corresponde al actor 411 días, por un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 16 días a partir del incremento salarial, (Junio año 1999), hasta el año 2005, siendo éste el último año que lo recibió, incluidos los días adicionales acumulativos de antigüedad a salario integral por lo que deberá tomarse en cuenta para su calculo todas las remuneraciones que percibía el trabajador como consecuencia de la prestación del servicio, entre estas, las incidencias de bono vacacional (37 días por año), y utilidades (120 días por año), el salario devengado en el mes correspondiente, días domingos y feriados, comisiones, Bono Pía como salario de eficacia atípica. Al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

Por cuanto no constan todos los recibos de pago en autos a los efectos de la determinación del salario base para el calculo de antigüedad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal el cual revisará los salarios de cada mes que corren a los autos y que han sido reconocidos por la accionada, así como los que se encuentren en poder de ésta última, en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor. Del resultado de la experticia deberá restarse el monto de Bs. 92.877.584.00, tal cual consta de la Planilla de Liquidación. Determinados mes por mes, el experto deberá multiplicarlos por los días que corresponden, es decir, 411 días por prestación de antigüedad, mensual y anualmente.

Vacaciones y Bono Vacacional: por tratarse en el presente caso de salario variable, la base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por tales conceptos será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Ogancia del Trabajo, cuyos montos serán calculados por experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Trabajo tomando en consideración los salarios de cada mes que constan en autos, como en los registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, se determinará el salario promedio diario y se multiplicará para el caso del bono vacacional a 37 días por año.

Respecto a las vacaciones:

Período 23 de Mayo 1999 a 23 de Mayo 2000 = 24 días

Período 23 de Mayo 2000 a 23 de Mayo 2001 = 25 días

Período 23 de Mayo 2001 a 23 de Mayo 2002 = 26 días

Período 23 de Mayo 2002 a 23 de Mayo 2003 = 27 días

Período 23 de Mayo 2003 a 23 de Mayo de 2004 = 28 días

Período 23 de Mayo de 2004 a 23 de Mayo de 2005 =29 días

Al resultado de la experticia que calcule las vacaciones y el bono vacacional, deberá restársele los montos recibidos:

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.031.526,00, Bs. 4.789.293,65, Bs. 5.619.435,80, Bs.2.427.089, 15, Bs. 4.018.077,54, Bs.3.645.656, 00, Bs. 3.194.900,00, Bs. 7.443.564,00

Bs. 10.134.799,00, total; Bs. 44.304.342,04.

Utilidades: serán calculadas por experticia complementaria del fallo, que se deberá realizar por un experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que deberá determinar el salario promedio devengado por el actor en los respectivos años así: a los salarios de cada ejercicio anual que consten tanto a los autos como en los registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que correspondan al respectivo ejercicio, se multiplicarán por 120 días, desde 1999 a 2005.

Al resultado de la experticia que calcule las utilidades se deberá restar el monto cancelado de Bs. 193.324.994,30.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano F.A.R. contra las Sociedad de Comercio “ALIMENTOS HEINZ” C.A., y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, primero (01) de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 4:00 p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/M D/lg.-

GP02-R-2007-000184

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