Decisión nº 308 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente: 10.784

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: C.S.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.043.340, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los Profesionales del Derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, D.B. y J.C.M., plenamente identificados en las actas.

Demandada: IMGEVE, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1961, bajo el No.-19, Tomo 23-A, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 25 de Septiembre de 1997 y asentada en dicho registro, el día 25 de Febrero de 1998, quedando anotada bajo el No.- 21, Tomo 11-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.S.F., F.A.B., G.U. y J.S. plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: DIFERENCIAS en PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta de Autos que el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 03 de Mayo de 1999, acción por Cobro de diferencia en PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, previa reforma de la misma, intentada por el ciudadano C.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.043.340, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015 y de este mismo domicilio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios desde el día 13 de Mayo de 1991, desempeñando el cargo de depositario, con las funciones de organizar el deposito de mercancía de la agencia, recibir la mercancía nueva, despachar los pedidos de acuerdo a las ventas realizadas, así como también llevar el orden de los inventarios, hasta el día 27 de Marzo de 1998, fecha en que fue despedido injustificadamente por la empresa, lo cual se evidencia de correspondencias suscritas por su jefe inmediato la Ciudadana M.C.O., quien se desempeñaba como Gerente de Tienda Delicias Norte y quien obra en representación del patrono, marcadas con las letras “B” “C” y “D”, de las cuales según afirma el reclamante se puede inferir, que la Ciudadana antes señalada lo acusa de manera tajante ser el culpable del faltante de los controles remotos, y además lo amenaza con tomar medidas drásticas.

Posteriormente en la última de esas correspondencias, le indican que si no renunciaba a su cargo lo iba a despedir, y siendo la respuesta por parte del accionante negativa la empresa pasado diez minutos aproximadamente le entrego una última correspondencia en la cual la empresa le informo que prescindía de sus servicios.

Así mismo el accionante invoca, lo contenido en los articulas 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en virtud de haber sufrido un Daño Material y Moral, al imputársele una falsa causa para justificar su despido, como lo es el atribuirle el faltante de artículos en la empresa sin tener pruebas fehacientes, atribuyéndole de esa manera como causa principal el acto y sus consecuencias.

Finalmente y por lo antes expuesto procedió a demandar por concepto de Daño Material, la cantidad de Bs. 3.000.000, oo, de salarios y otras remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido injustificado causado por los faltantes arrojados según los inventarios de activos de la empresa, mas la cantidad de Bs. 197.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, causado como consecuencia de la difamación e injuria de la que fue objeto, arrojando una suma total por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, cantidad ésta en la cual estimo la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cumplidas las formalidades de ley respecto a la citación de la demandada se presentó el apoderado judicial de la misma Abogado M.S.F., el día 06 de Mayo de 1999, y procedió a controvertir la demanda en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de Marzo de 1998, el demandante fue despedido injustificadamente por la empresa.

- Niega, rechaza y contradice que de las correspondencias recibidas el día 27 de Marzo de 1998, por parte de la Gerente De Delicias Norte M.C.O., se desprenda en contenido lo señalado por el accionante.

- Niega, rechaza y contradice que al final de la tarde del día 27 de Marzo de 1998, su supuesto jefe inmediato M.C.O., le haya dicho al actor, “que si no renunciaba a su cargo lo iba a despedir”, lo cual negamos absolutamente”.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante intentara varias veces hablar con su supuesto jefe inmediato a través de supuestas “suplicas que nunca fueron oídas”.

- Niega, rechaza y contradice que al momento de entregarle la correspondencia el supuesto jefe inmediato le haya dicho al demandante “a viva voz, delante de clientes y trabajadores”, ni en privado que su despido “seria la única manera que se acabaran los faltantes en la tienda puesto que el demandante era la causa de los mismos” y que no iba a conseguir trabajo en ninguna otra parte puesto que cuando pidieran referencias de su persona, presentaría las mismas como negativas.

- Niega, rechaza y contradice que la intención de la supervisora del demandante fuera a inducirlo a través de la presión psíquica, cuando expresara “que tomaría medidas drásticas”.

- Niega, rechaza y contradice que el día 27 de Marzo de 1998, no se presentaran faltantes, así mismo que el demandante fuera despedido sin ningún motivo o justa causa y que su supervisora utilizara los faltantes en los inventarios habidos en fechas anteriores para justificar el despido.

- Niega, rechaza y contradice que haya sido utilizada “violencia psíquica” contra el demandante para que éste renuncie, como tampoco para ningún otro fin.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera expuesto al “desprecio público” y a “trato ofensivo a su reputación y al decoro” a través de la “difamación”.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante hasta la fecha no haya logrado conseguir trabajo en ninguna otra empresa a causa del despido del que fuera objeto.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido que ingresar a la economía informal a causa del supuesto despido.

- -Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba pagar la cantidad de Bs.3.000.000,oo, por concepto de salarios y otras remuneraciones dejadas de percibir, las cuales no especifica el actor, como consecuencia del supuesto despido injustificado que infundadamente alega el actor.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le hayan causado daños morales de ningún tipo, como consecuencia de la supuesta difamación e injuria, que temerariamente dice haber sufrido y del presunto desprecio público que falsamente alega haber sufrido; así mismo, niega, rechaza y contradice que se le hayan causado perturbaciones en sus relaciones familiares sociales y comerciales, a causa del supuesto despido y que las mismas ascienda a una cantidad por Bs. 197.000.000, oo.

- Niega, rechaza y contradice que las reparaciones tanto materiales como morales, que se demandan sean por la cantidad de Bs. 200.000.000, oo o ninguna otra cantidad.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

Sentado lo anterior, y de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el ciudadano C.S.U., y la empresa IMGEVE C.A, que la misma terminó a consecuencia del despido realizado por la empresa demandada en fecha 27 de Marzo de 1998, y que se le canceló la cantidad de Bs. 1.625.433,30, lo cual consta en planilla de liquidación que corre inserta en los autos, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.-

En consecuencia se evidencia claramente que conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala Social le corresponde al ciudadano C.S.U. demostrar todos los hechos que dieron origen al Daño Moral y Material alegado en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su favor.

    En relación a esta Invocación, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente, valorar tal Invocación. Así Se Decide.

  2. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su favor, muy especialmente las cartas emitidas por parte de IMGEVE, C.A, las cuales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda y que fueron marcadas con las letras “B, C, y D”.

    Observa este sentenciador que al tratarse de documentos privados, que no fueron tachados ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen como legalmente reconocidos, apreciándolos este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.

  3. -Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: F.B., W.R.P., A.R.S., P.R., J.V. y L.S., todos plenamente identificados en las actas.

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos, F.B., W.R.P., A.R.S., P.R., este Tribunal denota de las actas que una vez fijada fecha y hora para la evacuación, los mismos no comparecieron, razón por la cual no existe testimonio alguno que valorar. Así se Decide.-

    No obstante si asistieron al acto de evacuación los ciudadanos J.V. y L.S., señalando este Jurisdicente, que la declaración rendida por estos, debe ser analizada, conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial y la sana crítica, contenidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia obligatorio para este Juzgador: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, infiriendo consecuencialmente este jurisdicente, que se trata de testigos referenciales por lo que no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, habida consideración que a pesar de que los testigos manifestaron conocer al accionante de autos no se desprenden elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en juicio, ya que no manifestó conocer los motivos, ni la razones por las cuales culmino el vinculo laboral. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. -Promovió la testimonial jurada del médico R.R.R., identificado en las actas.

    De un análisis exhaustivo a la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, ya que el referido testigo manifestó conocer de los hechos de manera general y no especifica, por lo que no le otorga valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Promovió Inspección Judicial en los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia si la empresa IMGEVE, C.A, participo el despido del Ciudadano C.S.U..

    Observa este Operador de Justicia en relación a esta prueba, que en fecha 24 de Mayo de 1999, fue negada su admisión, por cuanto el promovente no especifico la fecha exacta que se iba a inspeccionar, en la que la empresa demandada participo el despido, razón por la cual no existe elemento de prueba alguno que valorar. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se Decide.

  7. -Promovió las siguientes documentales:

    -Planilla de Solicitud de empleo del demandante, marcada con la letra “A”.

    -Liquidación del Ciudadano C.S., marcada con la letra “B”.

    -Carta emanada por la empresa en fecha 27 de Marzo de 1998, marcada con la letra “C”.

    - Carta emanada por la empresa en fecha 27 de Marzo de 1998, marcada con la letra “D”.

    Carta emanada por la empresa en fecha 27 de Marzo de 1998, marcada con la letra “E”.

    En relación a estas documentales, este sentenciador observa que se trata de documentos que se encuentran consignados en su forma original, los cuales no fueron atacados bajo ninguna forma en derecho por la parte contra quien se opone, razón por la cual este operador de Justicia aplicando lo contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las presentes instrumentales. Así Se Decide.

  8. -Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: A.M.M., G.V.M. y D.B.R.P., todos plenamente identificados en las actas.

    Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana A.M.M., este Tribunal denota de las actas que una vez fijada fecha y hora para la evacuación, la misma no compareció, razón por la cual no existe testimonio alguno que valorar. Así se Decide.-

    No obstante si asistieron al acto de evacuación las ciudadanas G.V. y D.R., quienes manifestaron que trabajaban para la empresa demandada IMGEVE, C.A, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-

    Analizada como han sido las actas procesales, este operador de justicia aprecia que el presente juicio esta referido a la reclamación por Daño Moral y Daño Material del ciudadano C.S.U. en contra de la Sociedad Mercantil “IMGEVE, C.A” toda vez que arguye, que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de Marzo de 1998, una vez de haber sido objeto de difamación e injuria al ser sometido al “desprecio público” por el “trato ofensivo a su reputación y al decoro”, por parte de la patronal, hechos estos que le causaron perturbaciones en sus relaciones familiares sociales y comerciales, para luego ser despedido Injustificadamente, por lo que demanda el DAÑO MORAL y Daño Material.

    Este sentenciador antes de entrar a decir la presente acción debe establecer lo que constituye El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

    Con respecto a la procedencia del daño moral, se trae a colación la mas recientemente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia No.- 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

    En este sentido, en sentencia del 16-02-02 emanada de la Sala Social dejo asentado que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”

    De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en las referidas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de cuantificar el daño moral:

    Por otra parte, ha dicho igualmente la jurisprudencia que si el trabajador también demanda la indemnización de materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por y perjuicios o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el .

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del que torna en no responsable al guardián.

    En el caso de marras, evidencia claramente este Juzgador que el accionante reclama unas diferencias de Prestaciones Sociales que ha su Juicio se causaron por el Daño Moral y Daño Material, el mismo es improcedente, por los motivos y razonamientos especificados anteriormente, en relación a la Indemnización que alega el accionante que debe cancelarle la demandada por Daño Moral y Daño Material a juicio de quien resuelve, no prospera, toda vez que el actor no cumplió con su carga probatoria de alcanzar demostrar los elementos señalados en el artículo 1.185, 1384, 1193 y 1196 del código civil para que pueda prosperar en derecho su reclamación, tal como lo ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consecuencialmente este operador de Justicia debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Daño Material incoada por el ciudadano C.S.U. y así lo ha de establecer en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  9. SIN LUGAR, la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Daño Material incoada por el Ciudadano C.S.U. en contra de la Sociedad Mercantil IMGEVE, C.A.

  10. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del Dos Mil Siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaría,

    La anterior sentencia se dictó y publico siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) quedando anotada bajo el No.- 315-07.-

    La Secretaria.-

    Exp.10.784

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