Decisión nº 04-0239 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000340

DEMANDANTE: J.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.314.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7212, y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSORA BELSITO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1980, bajo el N° 37, tomo 31-A Sgdo., con reforma del documento Constitutivo-Estatutario inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de agosto de 1982, bajo el N° 30, tomo 4-E, representada por su Presidente, ciudadano EDIGIO ANUNZIATO BELSITO COFONE, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad con el N° V- 7.401.518, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0239 (Asunto: KP02-R-2004-000340).

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Definitiva formal.

En el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el ciudadano J.C.S., en contra de la empresa INVERSORA BELSITO S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción. En fecha 12 de marzo de 2004, la demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido y remitido al juzgado de alzada, correspondiéndole conocer por distribución, a este Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Antecedentes del caso

Se inició la presente acción de ejecución de hipoteca, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, por el ciudadano J.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INVERSORA BELSITO, S.A., representada por el ciudadano Edigio Anunziato Belsito Cofone (f. 1 y 2), y anexos que rielan entre los folios 5 al 17 y del 20 al 21.

En fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la acción, acordó intimar al deudor apercibido de ejecución mediante boleta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles dados en garantía, y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 22 y 23), el cual mediante oficio N° 7090-992, de fecha 28 de noviembre de 2001, participó que tomó nota de la medida decretada (f. 31).

La parte demandada se dió por intimada en fecha 27 de noviembre de 2001 (f. 27), y mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, realizó formal oposición al pago intimado a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (f. 29), abriéndose el lapso probatorio mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2001 (f. 30). En fecha 29 de agosto de 2003, se ordenó la reanudación de la causa en el lapso de promoción de pruebas (f. 51). En fecha 11 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 53), y en fecha 18 de septiembre de 2003, las promovió la parte actora, siendo admitidas sólo las promovidas por la parte demandada, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (f. 56).

En fecha 05 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda; y condenó a la parte demandada a cancelar al actor, diez millones de bolívares por concepto del préstamo, los intereses moratorios vencidos y por vencerse, hasta el cumplimiento de la obligación, estimados a la rata del 3% anual (f. 58 al 65). La parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2004 (f. 66), el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 67).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fijándose oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 69). En fecha 09 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes que cursa a los folios 70 y 71. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, protocolo primero, folio 216 al 221, tomo décimo sexto, tercer trimestre de 1999, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.431.661, le cedió a la firma mercantil INVERSORA BELSITO, S.A., antes identificada, representada por el ciudadano Edigio Anunziato Belsito Cofone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.401.518, un préstamo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser pagados en un año de la siguiente manera: cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), a los 180 días consecutivos siguientes a la protocolización del documento de hipoteca; y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cada una, exigible la primera al mes siguiente de la fecha de protocolización del referido documento.

Adujo que para garantizar el pago de dicho préstamo, los intereses moratorios y compensatorios, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, si los hubiere, incluidos a los honorarios del abogado, INVERSORA BELSITO, S.A. constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano M.R., hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), sobre un local distinguido con el N° 4 del Centro Comercial La Floresta, ubicado en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara, construido en el área de reserva del Conjunto Residencial La Floresta, según el artículo tercero del documento de condominio general, protocolizado el 27 de diciembre de 1982 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre del año 1982. Dicho lote de terreno está ubicado a 1,5 Kms. aproximadamente de la redoma Las Trinitarias, frente al Club Gallístico de esta ciudad de Barquisimeto, con un área de un mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.665 mts.2), presenta forma rectangular de 50,00 mts. por 33,30 mts. y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cincuenta metros (50 mts.) con la zona verde de la urbanización; Sur: en cincuenta metros (50 mts.), vía El Ujano; Este: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con la zona social de la urbanización; y Oeste: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con la zona verde de la urbanización.

El precitado local distinguido con el N° 4, está ubicado en la planta baja del edificio, consta con una superficie de construcción aproximada de noventa y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (96,30 mts. 2), conformado por un salón, dos baños, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con al fachada norte del edificio; Sur: con el local N° 5 y área de circulación interna; Este: con el área de circulación interna y; Oeste: con la fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje del siete entero y sesenta y siete centésima por ciento (7,67 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del la comunidad de co-propietarios.

Adujo además, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 28, tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano M.R. le cedió por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), el crédito hipotecario de primer grado que tenía a su favor por la firma mercantil Inversora Belsito S.A. (f. 13 y 14), y que no habiendo cumplido la deudora hipotecaria sus obligaciones contractuales, resultando inútiles las gestiones realizadas para obtener dicho pago, es por lo que demanda a Inversora Belsito, S.A., de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que le sean cancelados los siguientes montos: 1) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto del préstamo insoluto; 2) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto del monto de la cesión; 3) los intereses moratorios sobre todas las deudas referidas y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación y; 4) las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales estimados en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Solicitó se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo sobre el inmueble supra identificado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El ciudadano E.A.B.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA BELSITO, C.A., formuló oposición al pago intimado en contra de su representada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1) no consta en autos que el documento de cesión de crédito hipotecario, haya sido protocolizado en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, y por tanto no reúne los extremos exigidos en el ordinal 1 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; 2) la disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, prevista en el ordinal 5 del artículo 663 eiusdem, por cuanto demandan el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de la cesión lo cual no está garantizado por la hipoteca que se pretende ejecutar; 3) se demanda el pago de los intereses moratorios sobre todas las deudas referidas y que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, que comprende la suma de diez millones de bolívares que es el monto del préstamo, y los de los cinco millones representados por el precio de la cesión, y que siendo que los cinco millones no forman parte de la ejecución, no puede pretender el demandante cobrar intereses por dicho concepto. 4) demanda el pago de los intereses en forma indiscriminada, cuando del texto del documento de garantía hipotecaria se desprende claramente que la cantidad dada en préstamo no era pagadera en una sola oportunidad, lo que obliga al actor a discriminar los intereses; 5) el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), no es una obligación líquida de plazo vencido, pues está supeditada a los resultados del juicio y a que haya condenatoria en costas.

Solicitó sea declarada con lugar la oposición formulada, e indicó como prueba escrita, el documento constitutivo de hipoteca, el de cesión y la propia solicitud de ejecución de hipoteca, en aplicación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la referida prueba de la disconformidad con el saldo, puede estar constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca.

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el demandado ejerció el recurso de oposición al procedimiento de hipoteca, alegando entre otras defensas, que no consta en autos que el documento de cesión de crédito hipotecario, haya sido protocolizado en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, y por tanto no reúne los extremos exigidos en el ordinal 1 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que los requisitos de constitución de la hipoteca son los siguientes: 1) existencia de un instrumento, 2) que el instrumento se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro, 3) que en el instrumento, el bien o los bienes hipotecados sean especialmente designados y 4) que en el instrumento público se determine la cantidad de dinero hasta por la cual responde la garantía constituída. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil, la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en dicho Código. El registro del titulo hipotecario es un requisito ad solemnitaten o ad substantiam.

La publicidad registral es un mecanismo protector de los terceros, a quienes se les posibilita por ese medio, para enterarse de la verdadera situación patrimonial del deudor, pero también tiene por objeto determinar el orden de prelación entre los diversos acreedores hipotecarios

En el caso que nos ocupa, corre agregado de los folios 15 al 17, documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.999, mediante el cual se constituye hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo), sobre un inmueble propiedad de INVERSORA BELSITO C.A., a favor del ciudadano M.R.. Asimismo, corre agregado a los folios 13 y 14, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2001, mediante el cual el ciudadano M.R., cede al ciudadano J.C.S., el crédito hipotecario de primer grado que tiene a su favor por la suma de diez millones de bolívares.

La cesión de créditos es un mecanismo de transmisión de las obligaciones, en el cual el cesionario sustituye al acreedor originario en las mismas condiciones, permaneciendo inalteradas todas las garantías (cauciones, privilegios e hipotecas) que lo protegen; y el deudor cedido conserva las defensas y excepciones que tenía originalmente. Para el autor E.M.L., es el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominado cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor; A.G. entiende por cesión de créditos el hecho de que, por acto entre vivos, un nuevo acreedor sustituya al anterior en la misma relación obligatoria. El tratadista i.D.R., en sus “Instituciones de Derecho Civil” expresa que la cesión de créditos consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a transmitir y adquirir, respectivamente, el crédito que representa el fin económico de la transmisión.

El autor E.A.A. en su obra “De la cesión de créditos y otros derechos”, al referirse a la forma y prueba de la cesión, comenta que no existe precepto legal alguno que establezca la forma en que debe ser hecha la cesión, ni qué clase de documento es el requerido. Si bien dicha afirmación es cierta, no lo es menos que desde hace muchos años la jurisprudencia de nuestra Casación ha dejado sentado, de manera diuturna, que específicamente en el caso de la hipoteca, la cesión de crédito hipotecario debe protocolizarse, al igual que el documento constitutivo de la hipoteca primitiva.

Tal afirmación de nuestro máximo tribunal se fundamenta, esencialmente, en el hecho de que a tenor de lo dispuesto por el artículo 530 del Código Civil, la hipoteca es un bien inmueble; aunado a que el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido, según lo contempla el artículo 1.882 eiusdem y, finalmente, porque conforme a lo preceptuado por el artículo 1.920 ibidem, deben registrase los derechos susceptibles de hipoteca; todo lo cual pone de manifiesto la necesidad del registro del documento constitutivo de la cesión y que en el caso subjudice fue solamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2001.

El efecto que produce la ausencia de registro del documento de cesión del crédito hipotecario, a juicio de este tribunal, es el que el documento de cesión carece de fuerza respecto de terceros y, más importante aún, impide que la cesión adquiera existencia legal, tal como se desprende del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre del pasado año, en la que textualmente se establece:

“Mediante jurisprudencia de vieja data (Sentencia Nº. 128, de fecha 9-8-79 en el juicio de F.G. contra F.P.C.) la Sala estableció que la cesión de un crédito garantizado con hipoteca, requiere, para su validez la formalidad del registro, ello se justifica según lo expresa la decisión señalada, en razón de que la cesión al no poseer la formalidad registral, carece de vida jurídica, impidiendo, así mismo, la traslación del derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, la posibilidad de ejecutar la garantía.

A título ilustrativo y mejor comprensión de la decisión que ocupa la atención de la Sala, se transcribe parcialmente la sentencia en comentario, la cual expresa:

...este criterio de la Sala se fundamenta en que el documento de cesión del crédito hipotecario debe ser registrado y, después, porque la omisión de su requisito impide que la hipoteca que garantiza al crédito se traslade al cesionario, lo primero, porque la hipoteca es un bien inmueble (Art. 530 del Código Civil); porque el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido (Art. 1.882 del Código Civil), y, después, porque deben registrase los actos traslativos de derechos susceptibles de hipoteca (Art. 1.920, caso 1º, del Código Civil), todo lo cual evidencia que el documento contentivo de la cesión a que se ha hecho mención ha debido registrase a los fines expresados por estar comprendido ese requisito en las previsiones legales citadas. Admitido que el documento de cesión del crédito hipotecario mencionado debió ser registrado, queda ahora precisar el efecto de la omisión de este requisito en cuanto a la validez de la cesión a que él se alude. En concepto de la Sala tal omisión impide, no sólo que el documento carezca de fuerza respecto de tercero, sino, lo que es más grave, que la cesión adquiera existencia legal. El requisito del registro se exige absustantia y no sólo ab-probatione. Para llegar a esta conclusión se considera que así como el documento constitutivo de la hipoteca primitiva deber ser registrado para que tenga existencia legal (Art. 1.879 del Código Civil), fuerza es también que a ese fin se cumpla el mismo requisito formal en el documento de cesión, tanto que sin su observancia el cesionario no podría válidamente procurar el pago con preferencia de su crédito, ni tampoco perseguir el inmueble hipotecado en caso de que hubiese pasado a manos de terceros. Esta solución se impone, así mismo, tanto por razones procesales como registrales, pues, en cuanto a las primeras, el Juez que recibe la solicitud de su ejecución no podría darle curso si el documento de cesión no estuviese registrado (Art. 533 del Código de Procedimiento Civil), y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podría ordenar la inserción en los Protocolos del documento de cancelación de la pretendida hipoteca, que autorice el cesionario, por la imposibilidad en que se encontraría de poner la nota marginal a que se refiere el Art. 1.925 del Código Civil por no existir en los Protocolos su antecedente necesario, o sea, el documento de cesión....

En este orden, y habiendo realizado una revisión detenida de la decisión cuestionada, estima la Sala que ciertamente la alzada observó la deficiencia presentada por el documento contentivo de la cesión del crédito, ya que ella consta en documento solamente autenticado, pero esbozó un razonamiento, que en su entender bastaba para desechar tal carencia; cual fue el considerar que al haber sido planteada dicha circunstancia, por parte del intimado, en su escrito de informes, tal petición no podía ser considerada por haber precluído la oportunidad procesal para argüir esa defensa.

Ahora bien, expone el recurrente que le fueron conculcados a su representado los derechos a la defensa y al debido proceso, y por ello denuncia violado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente al no ordenarse la reposición solicitada, se infringieron los artículos 206 y 209 del citado código.

Al respecto, observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.

Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....

(Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).

En este orden de ideas, y como resultado del estudio profundo realizado a las actas procesales, se observa que efectivamente y como acertadamente lo denuncia el formalizante, el documento mediante el cual se efectuó la cesión, exhibe el carácter de autenticado, hecho que no le resta valor como documento frente a las partes que lo suscriben, pero es oportuno considerar que de declararse con lugar la pretensión sería imposible para el cesionario hacer efectivo el pago preferente de su crédito, en razón que el documento primigenio mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, identifica a otra persona como acreedor. No habiendo advertido el a-quo la mencionada deficiencia, ordenó se siguiera el procedimiento pautado para la ejecución de hipoteca. Observado por el juzgador superior lo anterior, resultaba impretermitible que ordenara la reposición de la causa, pues al no estar cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a que el documento mediante el cual se activa dicha ejecución haya cumplido con la formalidad de su registro, resultaba impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en la resolución del caso a decidir. Este hecho indudablemente subvirtió el procedimiento, incumpliendo, de ésta manera, con el precepto del debido proceso y, por vía de consecuencia, restringió al intimado sus oportunidades de defensa.

Por las razones expuestas, estima la Sala que se infringieron los artículos 15, 206 y 209 del citado Código, con lo cual resulta impretermitible declarar procedente la denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide".

De lo expuesto se infiere que, al igual que sucede con la constitución de la hipoteca, la cesión del crédito hipotecario está sujeta al mismo régimen de formalidades registrales, por lo que tiene aplicación lo ordenado por el artículo 1.352 del Código Civil, cuando establece que no se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. En este orden de ideas el tratadista i.F.R., en sintonía con la doctrina y jurisprudencia patrias, ha expresado que la hipoteca, por cuanto atañe al crédito público, es igualmente de interés público, por lo que las disposiciones de la ley relativas a la misma reflejan el interés general del crédito y por ende la nulidad derivada de la violación de una disposición de la ley, dada en interés público, es una nulidad absoluta y no una nulidad relativa.

Ahora bien, una de las garantías judiciales consagradas en nuestra Constitución, implica la no declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales, sino únicamente en aquellos casos en que el vicio haya afectado formalidades no accidentales, sino esenciales, esto es, que atenten contra su esencia, verbigracia artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: artículo 26 “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

El espíritu de la norma constitucional anterior, es reproducido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, al igual que en el artículo 211 eiusdem, en el que se ordena lo siguiente: artículo 211 "No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito".

En el caso de autos, la parte demandada en el momento de oponerse a la demanda de ejecución de hipoteca, alegó que no se encontraba acreditado en autos, que el documento de cesión del crédito hipotecario, haya sido protocolizado en la jurisdicción donde este situado el inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el juzgado a quo, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra y fundamentalmente por tratarse de una formalidad necesaria al proceso de ejecución de hipoteca, ha debido reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción, en virtud que resultaba impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en tal caso.

Por último, dada la naturaleza repositoria del presente fallo, esta sentenciadora considera innecesario pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas formuladas por la parte demandada en su escrito de oposición y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, en virtud que el tribunal a quo admitió, sustanció y decidió la acción de ejecución de hipoteca, sin haber exigido la formalidad del registro del documento contentivo de la cesión del crédito hipotecario y tratándose de una formalidad esencial, lo procedente en el caso de autos es reponer la causa, al estado de no admitir la acción intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 661 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 24 de octubre de 2001, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2004, por el ciudadano E.A.B.C., asistido por el abogado E.A.G.M., parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 24 de octubre de 2001 y se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.S., contra la firma mercantil Inversora Belsito, S.A., representada por su presidente, ciudadano Edigio Anunziato Belsito Cofone, todos identificados supra.

Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de octubre de 2001.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADO el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y todas las actuaciones siguientes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abog. E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G..

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