Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO: KH02-M-2001-000079

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.314.390 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.212 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDA: Firma Mercantil INVERSORA BELSITO S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22/02/1.980 bajo el No. 37, tomo 31-A Segundo, posteriormente reformados sus Estatutos según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10/08/1.982 bajo el No. 30, Tomo 4-E, representada por el ciudadano EDIGIO ANUNZIATO BELSITO COFONE, venezolano, viudo, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. 7.401.518 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inició por ante este Juzgado el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.314.390 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.212 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, contra la Firma Mercantil INVERSORA BELSITO S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22/02/1.980 bajo el No. 37, tomo 31-A Segundo, posteriormente reformados sus Estatutos según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10/08/1.982 bajo el No. 30, Tomo 4-E, representada por el ciudadano EDIGIO ANUNZIATO BELSITO COFONE, venezolano, viudo, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. 7.401.518 y de este domicilio, el cual se admitió el 24/10/01. El 27/11/01 la demandada se dio por intimada en la presente causa y el 28/11/01 presentó escrito formulando oposición al procedimiento de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. El 03/12/01 el Tribunal con vista a la oposición formulada declaró el procedimiento abierto a pruebas. El 29/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 19/06/03 ordenó la notificación de las partes para su reanudación y cumplidas como fueron éstas, se agregaron las pruebas promovidas por las partes mediante autos de fechas 15/09/03 y 18/09/03. El 23/09/03 se dictó auto de admisión de las pruebas declarando extemporáneas las presentadas por la parte actora. El 25/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el actor en el libelo refiere que de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/12/1.999 bajo el No. 34, Protocolo Primero, folios 216 al 221, Tomo 16, Tercer Trimestre de 1.999, cuya copia simple riela en autos a los folios 15 al 17, el Sr, M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.431.661 y de este domicilio, le dió a la FIRMA MERCANTIL INVERSORA BELSITO S.A. antes identificada, un préstamo por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo para ser pagado en un año en la forma siguiente: Bs. 4.000.000,oo a los 180 días consecutivos a la Protocolización del documento de hipoteca y el saldo Bs. 6.000.000,oo en doce cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 500.000,oo, exigible la primera al mes siguiente de la fecha de protocolización del documento de hipoteca y las demás en los meses siguientes y para garantizar el pago del préstamo otorgado, los intereses moratorios y compensatorios y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraidas así como el pago de gastos judiciales y extrajudiciales si los hubiere incluidos los honorarios de abogado, la INVERSORA BELSITO S.A. constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de M.R. hasta por Bs. 10.000.000,oo sobre un local distinguido con el No. 4 que forma parte del Edificio Centro Comercial La Floresta, ubicado en el Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, construido en el área de reserva del Conjunto Residencial La Floresta, según artículo 3° del Documento del Condomino General, el cual fue protocolizado el día 27/12/1.982 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.982. El lote de terreno sobre el cual está edificado el Centro Comercial La Floresta está ubicado en el Conjunto Residencial del mismo nombre a 1,5 kms. Aproximadamente de la redoma Las Trinitarias, frente al Club Gallístico de esta ciudad de Barquisimeto, tiene un área de 1.665 mts2, presenta forma rectangular de 50.000 mts. X 33.,30 mts y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 50 mts. con zona verde de la Urbanización; SUR: en 50 mts. Vía El Ujano; ESTE: en 33 mts. con zona social de la Urbanización y OESTE: en 33,30 mts. con zona verde de la Urbanización. El local objeto de la hipoteca, distinguido con el No. 4 se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio, tiene una superficie de construcción aproximada de 96,30 mts.2 consta de un salón y dos baños y tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: local No. 5 y área de circulación interna; ESTE: área de circulación interna y OESTE: fachada Oeste del Edificio, y le corresponde un porcentaje de 7,67 mts. sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de copropietarios.

Refiere además que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 22/08/01 bajo el No. 28, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, M.R. le cedió por Bs. 15.000.000,oo el crédito hipotecario de primer grado que tenía a su favor, documento éste que consta en original a los folios 13 y 14 del presente expediente, y que no habiendo cumplido la deudora hipotecaria sus obligaciones, resultando inútiles las gestiones realizadas para ello, demandó la ejecución de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades:

1°) Bs. 10.000.000,oo por concepto del préstamo insoluto;

2°) Bs. 5.000.000,oo por concepto de precio de la cesión;

3°) Los intereses moratorios sobre todas las deudas referidas y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación, y

4°) Las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en Bs. 6.000.000,oo.

Al admitirse la demanda por auto de fecha 24/10/01, (f.20) se ordenó solamente la intimación del monto indicado en el numeral primero (Bs. 10.000.000,oo); no se admitió respecto al monto indicado en el numeral segundo (Bs. 5.000.000,oo) estimando el Tribunal en ese momento que se trataba de una suma de dinero que no forma parte del crédito ni de los accesorios garantizados con la hipoteca. En cuanto a los intereses ordenó la intimación de los vencidos y por vencerse a la rata del 3% anual y no acordó intimación alguna por concepto de costas y costos del juicio, auto contra el cual no ejerció recurso alguno la parte actora, y por lo cual adquirió firmeza. Así se decide.

SEGUNDO

la oposición de la demandada estriba fundamentalmente en que no está acreditado en autos que el documento de cesión de crédito hipotecario haya sido protocolizado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, extremo exigido, en el ordinal 1° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en la disconformidad que alega, con el saldo, prevista en el numeral 5° del artículo 663 ejusdem, porque demanda el pago de Bs. 5.000.000,oo por concepto de monto de la cesión y de los intereses que se hubieren generado por ese concepto; que no se discriminó el pago de los intereses a partir de las fechas sucesivas de vencimientos y que la cantidad reclamada por honorarios profesionales Bs. 6.000.000,oo no envuelve una obligación líquida de plazo vencido, pues está supeditada al resultado del juicio y a que haya condenatoria en costas, solicito se declarara con lugar la oposición y dio que como prueba escrita indicaba el documento constitutivo de hipoteca; el de cesión y la propia solicitud de ejecución de hipoteca, en aplicación del criterio sostenido por el M.T. de la República en el sentido que la prueba de la disconformidad con el saldo puede estar constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca. En orden a estas defensas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la primera, en los siguientes términos:

La falta de registro del documento contentivo de la cesión del crédito hipotecario: el artículo 1.877 del Código Civil textualmente reza lo siguiente:

SIC: “ La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible, y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera sean las manos a que pasen.”

El artículo 1.879 del Código Civil, por su parte, señala lo siguiente:

SIC: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

Esta última norma hace referencia al requisito ad-solemnitatem de la constitución de hipoteca, realmente excepcional en nuestra Legislación en materia de contratos, referido a la protocolizacion del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, con la consecuencia que de no existir el documento registrado, se considera iure et de iure que la hipoteca no existe.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil señala la forma de proceder en el caso de ejecución de hipoteca: que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma; indicará el monto del crédito y de sus accesorios garantizados con ella; indicará el tercero poseedor si lo hubiere y presentará certificación de gravámenes, pudiendo el Juez excluir los accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente, entre otros extremos el siguiente: 1°) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

Esa norma, contiene una serie de obligaciones para el actor y una serie de funciones para el Juez, dirigidas a constatar los requisitos que deben cumplirse para la tramitación del procedimiento de ejecución de hipoteca. Henríquez La Roche estima que la consignación del documento registrado es un requisito formal y Parili Araujo, considera que es un requisito esencial. En todo caso es imprescindible para el proceso de ejecución, pues conforme a la norma contenida en el artículo 1.879 del Código Civil la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, de tal manera que el Juez en sus funciones de conocimiento sumario conforme al artículo 661 comentado debe revisar si el documento constitutivo está registrado en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble; ésa es la primera verificación que le corresponde realizar, y si no lo está, si se trata por ejemplo de un documento simplemente notariado, el Juez no debe admitir la solicitud de ejecución de hipoteca.

La cesión de créditos es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona. El acreedor es el cedente y la persona a quien transifiere el crédito es el cesionario. El deudor es el cedido. Es una especie respecto a la cesión de derechos y se considera un contrato abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes por su naturaleza consensual , tal como lo expresa el artículo 1.549del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

SIC: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.”

En el presente caso, el actor actúa en base a una cesión del crédito hipotecario realizada por ante Notaría Pública y que riela a los folios 13 y 14, cesión que ciertamente no está registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble, si bien el propio instrumento contentivo de la obligación garantizada con hipoteca entre el acreedor original y el deudor cedido si lo está , tal como consta en documento público que riela a los folios 15 al 17, por lo cual la cesión del crédito hipotecario, simplemente notariada no surte efectos erga omnes, pero, con la citación practicada a la demandada en el presente juicio, se cumplió el requisito de la notificación al deudor cedido, y por ello, éste ya se encuentra notificado y al menos frente a él a partir de su citación, la cesión del crédito hipotecario, surtió efectos, razón por la cual se declara sin lugar esta primera defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

Disconformidad del saldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil: la accionada señala que además del monto del préstamo garantizado con hipoteca se demanda el precio de la cesión Bs. 5.000.000,oo, así como los intereses de ambas cantidades y Bs. 6.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, no previstos expresamente en el documento hipotecario. Con respecto a esta defensa, estima el Tribunal que tales conceptos ya fueron excluidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 24/10/01 y al no haber apelado de dicho auto la parte ejecutante, se conformó con el mismo, de tal manera que al no haber sido intimados dichos montos, no existen razones para pronunciarse sobre esta materia nuevamente. Así se decide.

TERCERO

descartados como han quedado los motivos de oposición alegados por la accionada, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia parcial de la demanda de ejecución de hipoteca intentada con fundamento en el documento notariado contentivo de la cesión del crédito hipotecario a favor del demandante, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 22/08/01, inserto bajo el No. 28, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones y en el documento hipotecario mismo, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21/12/1.999, inserto bajo el No. 34, folios 216 al 221, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados por la demandada, surten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, sobre las cantidades intimadas en el auto de admisión de la demanda, de fecha 24/10/01. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por J.C.S. contra INVERSORA BELSITO S.A. ambos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble propiedad de ésta última, también identificado en autos. Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1°) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto del préstamo. 2°) Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el cumplimiento de la obligación, estimados a la rata del tres por ciento (3%) anual. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.0004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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