Decisión nº 5043 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: 9295

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.891.097

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: J. G.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 5.236.-

PARTE DEMANDADA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 5.091.360

DECISIÓN DEFINITIVA

I

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: C.A.S.P. , titular de la cedula de identidad No. 3.891.097, en contra de su cónyuge ciudadano: J.M.M., titular de la cedula de identidad No. 5.091.360 .-

En fecha 19 de octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano C.A.S.P., asistido por el Dr. J. G.S., consignó original del Acta de Matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijas, mayores de edad.-

Por auto de fecha (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de noviembre de 2005, mediante diligencia, el tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que los días 18, 30 de noviembre y 13 de diciembre del año 2005, se trasladó a la dirección señalada en el libelo, con el fin de practicársele la citación a la demandada , de la cual fue imposible localizarla.-En fecha 22 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la demandada, ciudadana J.M.M., recibió dicha citación en fecha 16 de febrero de 2006, la cual estaba debidamente firmada por la misma.-

En fecha 07 de marzo del 2006, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil seis (2006), citada como se encontraba la parte demandada, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio y al mismo solo se hicieron presentes la Dra. R.S.D., Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia y el ciudadano: C.A.S.P., debidamente asistido por el Dr. F.R.B.P., la parte demandada no se hizo presente ní por sí, ní por medio de apoderado judicial alguno-

El día cinco (05) de junio del dos mil seis (2006), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio, al cual solamente se hicieron presentes la Dra. S.D., Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia y el ciudadano: C.A.S.P., debidamente asistido por el Dr. F.R.B.P., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha doce (12) de junio del dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en dicha oportunidad comparecieron la Fiscal Quinto (5to), del Ministerio Público y el apoderado actor, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-

II

MOTIVA

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 12 de octubre del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: J.M.M.T., ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, de la población de Carayaca, Estado Vargas, que durante los primeros años de su unión conyugal, que todo transcurrió dentro de un ambiente de respeto, consideración y armonía, pero que su esposa comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con él, esta situación fue agravándose , debido a los constantes maltratos de palabras de los que era objeto, y en consecuencia la vida en común fue insoportable, debido a que arreciaron los insultos ofendiendo de palabra y públicamente, para el día de hoy la ciudadana antes mencionada no tiene ninguna relación con el ciudadano C.A.S.P., por lo que demandó a su cónyuge en divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ní por sí ní por medio de apoderada judicial alguna.-

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El Dr. J. G.S., en su carácter de apoderado del actor, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: LIBIA MORANTES PINTO Y F.H.C..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada aunado a que no contestó la demanda, durante el lapso probatorio nada probó que le favoreciera de los hechos alegados por su cónyuge.-

El Tribunal al respecto observa:

En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: J.M.M.T., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:

  1. Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;

  2. Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;

  3. Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-

Alegó el ciudadano: que en fecha 12 de octubre del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: J.M.M.T., ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, de la población de Carayaca, Estado Vargas, que durante los primeros años de su unión conyugal, que todo transcurrió dentro de un ambiente de respeto, consideración y armonía, pero que su esposa comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con él, esta situación fue agravándose , debido a los constantes maltratos de palabras de los que era objeto, y en consecuencia la vida en común fue insoportable, debido a que arreciaron los insultos ofendiendo de palabra y públicamente, hasta el día de hoy no tiene ninguna relación con el solicitante por lo que demanda a su cónyuge en divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por el actor, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: LIBIA MORANTES PINTO Y F.H.C., de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges, que saben que el cónyuge de la ciudadana: J.M.M.T., no cumplía con sus deberes conyugales, ya que no atendía a su esposo en las necesidades elementales como eran las comidas y la limpieza de sus ropas , las cuales hacia en la calle, que así mismo saben que su cónyuge no se encontraba constantemente en su hogar sino en la calle, como constantemente lo ofendía públicamente de palabras e incluso de agredirlo en la calle. Siendo así, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta del cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por la demandada, ciudadana: J.M.M.T., el Tribunal les dá pleno valor probatorio, por lo que considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por el ciudadano: C.A.S.P., con base a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: C.A.S.P., en contra de su cónyuge, ciudadano: J.M.M.T., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une contraído en fecha 12 de octubre del año 1979, ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca, hoy, Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de del dos mil siete (2007). A los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación

EL JUEZ,

Dr. C.O.F.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

L.P.I.

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